TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 593/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: SC-30-21-A.
Partes: Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo c/ Gelmin Aguilera Vaca y otras.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 662 a 674, interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, impugnando el Auto de Vista Nº 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Gelmin Aguilera Vaca y otras; la contestación de fs. 709 a 711 vta.; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 712; el Auto Supremo de Admisión N° 393/2021-RA de 06 de mayo, de fs. 721 a 722 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, mediante memorial cursante de fs. 423 a 440 vta., subsanado y ampliado de fs. 506 a 527 de obrados, demandó nulidad de documentos contra Gelmin Aguilera Vaca y otras; presentada la demanda el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra observó la misma, a cuyo efecto después de haber sido ampliada y subsanada, emitió el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 528 de obrados, en el cual se declaró INCOMPETENTE y en su mérito dispuso la remisión de obrados ante el Juez Agroambiental.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, mediante memorial de fs. 572 a 579; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655 de obrados, ANULANDO obrados hasta fs. 225 inclusive, debiendo la parte demandante, antes de interponer cualquier pretensión demostrar previamente como presupuesto de admisibilidad, su relación y la titularidad de su derecho propietario con respecto a las transferencias demandadas de nulidad. El fundamento, en lo más relevante señala que mediante SC Nº 0200/2013-L de 08 de abril, se determina una problemática similar sustanciada en un proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios que siguieron las demandadas Ida y Judith ambas Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo y que cuyos títulos ahora son objeto de nulidad incoada por el demandante, lotes de terreno que están ubicados en el radio urbano del municipio de Porongo, en el lugar denominado “Colinas del Urubo”, ver prueba documental de fs. 530 a fs. 540. De la misma manera el Auto Supremo Nº 72/2011 de 23 de febrero, establece que los mencionados terrenos de Judith e Ida Olender Mejía están ubicados en el radio urbano Pueblos Colinas del Urubó del municipio de Porongo, ver prueba documental de fs. 546 a 549 vta., por lo que las incidencias de carácter real sobre los indicados terrenos corresponde dilucidarlas en la jurisdicción ordinaria civil, por lo que el agravio es cierto y evidente.
Referente a la legitimación activa de la demandante (tercera con interés legítimo) para demandar la nulidad de los mencionados documentos, al tenor del art. 551 del Código Civil, documentos en los cuales están asentados los derechos propietarios de Judith Olender Mejía sobre un terreno de 3 ha (30.000 m2) de superficie, registrado bajo la Matrícula Nº 70130020000394, y de Ida Olender Mejía sobre un terreno de 8.3549 ha (83.549 m2) de superficie, registrado en la Matrícula 7013020000786; al respecto, la demandante alega legitimación activa porque es propietaria de dos terrenos: el primero, de 1.008,39 m2 ubicado en la urbanización Urubó West, registrado en la Matrícula Nº 7013020001958, y, el segundo, de 882,77 m2 ubicado en la misma urbanización registrado por Matrícula Nº 7013020001937; sin embargo, en sus memoriales de fs. 225 a 231, de 423 a 440 vta., y de 506 a 527 no explicó de manera razonada y con prueba idónea la relación de ese su derecho propietario con los contratos de transferencia de las demandadas y con los terrenos de propiedad de ellas, como así tampoco demostró titularidad del derecho subjetivo (derecho propietario) sobre la superficie total de los terrenos de 3 ha y 8.3549 ha, contra los cuales opone la nulidad, con el agregado de que existe una enorme desproporción en las dimensiones de los terrenos de propiedad de las demandadas, incumpliendo los establecido en el art. 551 del Código Civil, que no se soslaya por la falta de legitimación de la demandante con los contratos que está generando la tramitación de una demanda improponible.
3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo mediante escrito cursante de fs. 662 a 674, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, se extracta lo siguiente:
1) Señaló que en el Auto de Vista no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que en el recurso de apelación solicitó la emisión de uno revocando el Auto definitivo, sin embargo, se resuelve anular obrados, entrando en flagrante contradicción con las pruebas producidas en la demanda, subsanación y ampliación, con las cuales se puede evidenciar que los terrenos en cuestión se encuentran en la mancha urbana del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, por lo que el juez competente es en material civil.
2) Reclamó que los vocales debieron dictar el Auto de Vista conforme lo establecido en el art. 211.II de la Ley Nº 439, es decir, cumpliendo los requisitos previstos, resolviendo las cosas que fueron demandadas y no indicando que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad, argumentos que no son válidos, por lo que el Tribunal de alzada debió resolver el fondo de la controversia conforme establece el art. 218.II num. 2) de la norma citada, y no anulando obrados como erróneamente lo hizo.
3) Indicó que cuenta con legitimación para demandar la nulidad en aplicación de los arts. 547 y 549 del Código Civil, correspondiendo que los documentos de Ida y Judith Olender Mejía, generados como consecuencia de las ventas fraudulentas que hace Gelmin Aguilera Vaca, sean declarados nulos, que solo puede ser en un proceso de conocimiento, ya que mediante estas falsedades se beneficiaron las demandadas para llevar su bien a remate y mediante venta judicial pretender lavar el origen delictuoso.
De la respuesta al recurso de casación.
En la contestación de Ida Olender Mejía, cursante de fs. 709 a 711 vta., en lo saliente:
Manifestó que el Tribunal de alzada está facultado para revisar de oficio los fallos y trámites desarrollados por el A quo con la finalidad de verificar que no se hayan vulnerado derechos constitucionales y normas procesales de orden público; se realizó una amplia motivación, concluyendo que la demanda interpuesta por la recurrente es que se anule títulos de propiedad de más de 11 ha de superficie, cuando el derecho propietario que ella pretende sea tutelado no sobrepasa los 2.000 m2, existiendo una gran diferencia de los terrenos cuyos títulos quiere confrontar, entonces, la falta de legitimación es latente; la recurrente no demostró su interés legítimo para incoar la demanda de nulidad y se abocó solo a las supuestas causales de nulidad, ante un inminente fallo por la pretensión de reivindicación que se ha interpuesto contra ella en otro proceso y otro juzgado, toda vez que conoce que su vendedor Hipólito Douglas Mercado Sueldo ha perdido un juicio con Ida y Judith Olender Mejía sobre los terrenos en cuestión, quedando absolutamente claro que las 11 ha corresponden a Ida y Judith Olender Mejía.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del examen de la demanda.
El Auto Supremo Nº 354/2020 de 09 de septiembre, manifestó que: “…la causa en que se sustenta la pretensión de la presente demanda, se constituye en inhábil, y de disponerse su tramitación se daría lugar a un proceso improductivo, que habrá nacido frustrado desde su origen, siendo el deber de los operadores de justicia vigilar que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil dentro el principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal. Consiguientemente, el rechazo de la pretensión del demandante es procedente, siendo improponible la pretensión principal, asimismo debe constar que la pretensión accesoria sigue la misma suerte.
Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión, debió ser verificada por el juez que conoció la causa en primera instancia, puesto que no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión, por lo que debió ser declarada improponible de acuerdo a los art. 24 num. 1) inc. a) y 113.II del Código Procesal Civil, lo cual llama la atención a este Máximo Tribunal…”.
III.2. De la legitimación activa de la pretensión de nulidad.
El Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, sobre la legitimación activa para pretender la nulidad de contratos estableció que: “En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 233/2019 de 08 de marzo señaló que: “Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el juez de la causa, como acusa el demandando en su recurso de casación, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que éstos -los demandantes- ejercen sobre el bien inmueble objeto de litis, sería razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia suscrito por Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra en favor de César Hugo Pedraza Arias, tal como lo señaló en el párrafo II del Considerando segundo de la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 1166 a 1175, criterio que en virtud al Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia se entiende que fue compartido por el Tribunal de Apelación; cuando en realidad, como ya se dijo supra, al no haber acreditado los demandantes, a momento de interponer la presente demanda, derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble que ocupan y por lógica consecuencia tampoco interés legítimo en la misma, y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real, como expresamente lo manifestaron en su memorial de demanda, y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no generara legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo, y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio, que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión; es que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, toda vez que los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 20 de mayo de 1980 y del Testimonio Nº 289/2011 de 4 de marzo, presupuestos que conforme a lo establecido en el art. 551 del sustantivo civil debe tener todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura -nulidad-, no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia), solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, más aun cuando la situación jurídica de los demandantes, en caso de que las pretensiones demandadas sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan.
De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa no cumplió con su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de la demanda, y ante la ausencia de legitimación activa rechazar in limine la presente demanda…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Se señala por la recurrente que en el Auto de Vista no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que en el recurso de apelación solicitó la emisión de uno revocando el Auto definitivo, sin embargo, se resolvió anular obrados, entrando en flagrante contradicción con las pruebas producidas en la demanda, subsanación y ampliación, con las cuales se puede evidenciar que los terrenos en cuestión se encuentran en la mancha urbana del municipio de Porongo, por lo que el juez competente es en materia civil.
Conforme antecedentes del proceso, previo a la admisión de la demanda de fs. 423 a 440 vta., subsanada y ampliada de fs. 506 a 527 de obrados, el juez de la causa emitió Auto definitivo Nº 235/2019 de 23 de septiembre, cursante a fs. 528, por el que se declara incompetente para conocer la causa por considerar que la nulidad de los contratos de transferencia son terrenos rústicos (propiedad agraria), por lo que las acciones relacionadas a estos son de competencia agraria. Decisión judicial definitiva que permitió a la parte actora a que interponga recurso de apelación, derivando en la emisión del Auto de Vista Nº 104/2020 de 14 de diciembre, que anuló obrados hasta fs. 225 por no haber la demandante acreditado su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad.
En ese orden, se puede verificar que la decisión definitiva emitida por el juez de origen estuvo enmarcada a considerar su incompetencia para conocer la causa, por lo que los argumentos de agravio propuestos por la apelación de la demandante estuvieron dirigidos a cuestionar esa decisión competencial. En análisis del Auto de Vista, se constata que en el apartado IV.1, consideró los agravios derivados de la apelación, motivando que en una problemática similar se sustanció un proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo y que los terrenos que ahora son objeto de nulidad, están ubicados en el radio urbano del municipio de Porongo, en el lugar denominado “Colinas del Urubó” y que, por Auto Supremo Nº 72/2011 de 23 de febrero, se estableció que los mencionados terrenos de Judith e Ida Olender Mejía están ubicado en el radio urbano Pueblos Colinas del Urubó del municipio de Porongo, concluyendo que: “… las incidencias de carácter real o patrimonial sobre los indicados terrenos corresponde dilucidarlas en la jurisdicción ordinaria civil, de lo que se advierte que el agravio expresado por el recurrente es cierto y evidente”.
Es incuestionable que el Auto de Vista respondió al agravio de la apelación y además, concluyó que es evidente y cierto su reclamo, habiendo otorgado la respuesta pertinente al mismo; por lo que asumiendo esa competencia definida, inmediatamente observó la legitimación activa de la actora para demandar la nulidad, porque conforme motiva el Tribunal de alzada, no explicó la recurrente de manera razonada y con prueba idónea la relación de su derecho con los contratos de transferencia de las demandadas y los terrenos de propiedad de estas, tampoco demostró derecho subjetivo sobre la superficie total de los terrenos de 3 ha y 8.3549 ha. En tal circunstancia, sin considerar la pertinencia del criterio emitido, analizando solo la congruencia externa cuestionada, se puede verificar que, conforme define el art. 108 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de actos de la primera instancia; tarea que realizó el Tribunal de alzada al observar la legitimación activa de la demandante, que deviene del poder de rechazar una demanda improponible, en el marco del art. 24 num. 1) del mismo Código, que deriva del principio de autoridad que rige la conducta de los juzgadores en el transcurso del proceso; pues ese examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión o del sujeto activo que la propone, debió ser verificada por el juez que conoció la causa en primera instancia pero, por considerarse incompetente, ese análisis lo realizó el Ad quem entendiendo la importancia sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada en función al sujeto activo de la demanda.
Por tal motivo, no se considera que exista infracción en la forma por incongruencia externa, considerando que el Tribunal de apelación no pudo limitar su actuar a la resolución del agravio de apelación, sino, guiado por el principio de autoridad, estaba facultado para observar la legitimación activa de la recurrente, que será analizada más adelante; no siendo adecuado el reclamo propuesto por la misma.
2. Se reclama que los vocales debieron dictar el Auto de Vista conforme a lo establecido el art. 211.II de la Ley Nº 439, es decir, cumpliendo los requisitos previstos, resolviendo las cosas que fueron demandadas y no indicando que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad, argumentos que no son válidos, por lo que el Tribunal de alzada debió resolver el fondo de la controversia conforme establece el art. 218.II num. 2) de la norma citada, y no anulando obrados como erróneamente lo hizo.
El reclamo planteado, al igual que el anterior, expone que el Auto de Vista no debió apartarse de los agravios propuestos en la apelación, sin embargo, en coherencia con la explicación impartida supra, la determinación de los vocales estuvo enmarcada dentro las facultades que el art. 24 del Código Procesal Civil le otorga al juez, que es el de identificar aquellas pretensiones que, en análisis abstracto, son evidentemente improponibles; así Bilesio y Gasparini (Principios Procesales, Tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 334) señalan que: “El principio de autoridad emerge en este escenario como la sistematización de una serie de poderes - deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo”, lo que ocurrió en el presente caso, siendo que las autoridades judiciales en segunda instancia guiados por el principio de autoridad asumieron una determinación por la convicción que en ellos generó el examen de la pretensión ofrecida; por lo que, en análisis de forma, el aspirar que la decisión del Tribunal de alzada esté limitada solo a los agravios, alegando aplicación genérica de los arts. 211.II y 218 num. 2) del Código Procesal Civil, es pretender desconocer el poder - deber que tiene el juzgador, investido por ley, para dirigir adecuadamente los actos sistemáticos que componen el proceso; siendo inadecuado el reclamo propuesto.
3. Se indica que cuenta con legitimación para demandar la nulidad, en aplicación de los arts. 547 y 549 del Código Civil, correspondiendo que los documentos de Ida y Judith Olender Mejía, generados como consecuencia de las ventas fraudulentas que hace Gelmin Aguilera Vaca, sean declarados nulos, que solo pueden ser en un proceso de conocimiento, ya que mediante estas falsedades se beneficiaron las demandadas para llevar su bien a remate y mediante venta judicial pretender lavar el origen delictuoso.
La pretensión de Vilma del Rosario Saavedra Toledo es la nulidad del documento privado de transferencia del fundo “El Ojo” suscrito el 27 de abril de 2001, entre Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suárez Mendoza con Ida Olender Mejía registrado bajo la Matrícula Nº 7013020000786; y la nulidad del documento privado del ex fundo “San Lorenzo” suscrito por Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suárez Mendoza con Judith Olender Mejía, con registro en la Matrícula Nº 7013020000394; pretensión fundada en que los terrenos transferidos tienen un antecedente dominial invalidado por la determinación del Juez de Partido Primero en lo Civil de 28 de diciembre de 2001, que hubo cancelado los registros de estas; y que por cinco contratos posteriores se cambió colindancias de las propiedades para que exista sobreposición con parte de la propiedad “Los Batos”. Además, que se emitió la Sentencia ilegal de 22 de mayo de 2005 que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía contra Hipólito Mercado Sueldo e improbada con relación a la nulidad de documentos; que ese proceso es en relación al mejor derecho del demandado como persona natural y no como propietario de la urbanización Urubó West ni contra la Matrícula Nº 7013020001121; que esa sentencia no le alcanza a Judith Olender Mejía y el juez no puede emitir ningún desapoderamiento a favor de ella, ni ostentar supuesto derecho propietario; también que esa sentencia fue demandada a Douglas Hipólito Mercado Sueldo en su domicilio que antes había renunciado al patrocinio que demostraría otra ilegalidad; y que la recurrente no ha sido citada con la demanda y sentencia, por lo que esta no le alcanza ni afecta de algún modo a su derecho propietario.
En función de los hechos y la pretensión, se debe señalar que la demandante, ahora recurrente, para establecer su legitimación señala que tiene derecho propietario del lote 2, manzana 2 de la urbanización Urubó West con 1.008,39 m2, registrado en la Matrícula Nº 7013020001958; y del lote 11, manzana 4 de la urbanización Urubó West con 882,77 m2 inscrito en la Matrícula Nº 7013020001937; no obstante, en todo el extenso contenido de la demanda no se estableció cuál el nexo de su derecho de propiedad con los terrenos que describen los contratos de los cuales se pretende la nulidad. Si bien se indica una sobreposición de los terrenos de propiedad de Ida y Judith Olender Mejía sobre parte de la urbanización Urubó West, sin embargo, no se precisa en qué medida afecta a la extensión de sus terrenos de 1.008,39 m2 y 882,77 m2, en contraposición de los 30.000 m2 y los 83.549 m2 que establecen los contratos que se pretende su nulidad, que fue advertida por el Tribunal de alzada; pues por la disparidad y pluralidad de estas superficies debió establecer con claridad esa sobreposición, para que ante la afectación de su derecho pueda establecerse este elemento que avale su legitimación en una forma de protección de su derecho.
De otro lado, la recurrente no puede considerar que este proceso sea un medio para deslindar los efectos generados por la Sentencia de 22 de mayo de 2005 en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, indicada en la demanda; por lo que, los hechos de que el mejor derecho se hubiera demandado como persona natural a Douglas Hipólito Mercado Sueldo y no como propietario de la urbanización Urubó West ni contra la Matrícula Nº 7013020001121, que la sentencia no le alcanza a Judith Olender Mejía y que la juez no puede emitir ningún desapoderamiento a favor de ella, ni ostentar supuesto derecho propietario o una indebida notificación con la sentencia; no pueden sostenerse como idóneos para una pretensión de nulidad, pues más allá que un proceso ordinario no puede rever decisiones de otro de similar naturaleza, la recurrente no tiene legitimación para pretender la nulidad de contratos para soslayar el cumplimiento de una determinación judicial, más cuando en ese proceso no ha sido participe y no tiene efecto por el límite subjetivo de la cosa juzgada. Además, si comprende que ese proceso y su sentencia le afectaron sus derechos constitucionales, en especial su derecho de propiedad, debe ser en dicho proceso donde tenga que reclamar por los mismos.
El art. 551 del Código Civil establece que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, por ende la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa que necesariamente nace de la afectación a ese derecho subjetivo que tiene el accionante; entonces, no puede estimarse que la actora tenga legitimación activa cuando no se ha establecido, por lo menos de los términos de la demanda, afectación concreta a su derecho subjetivo que, en su emergencia, permita pretender la nulidad de un derecho propietario ajeno, pues al no verse lastimado directamente su derecho, la nulidad del título contrario no hace depender el derecho suyo; si bien se puede argüir una sobreposición, aunque no definida en preciso por la actora, de su propiedad con la del demandado, no es posible configurar la nulidad en esa situación, sino que debe ser por los mecanismo jurídicos apropiados, conforme se explicó antes. Por lo manifestado, en un análisis abstracto, se puede verificar, como consideró el Ad quem, que la demandante no cuenta con legitimación activa para pretender la nulidad de los contratos aludidos, no siendo evidente el agravio establecido.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 662 a 674, interpuesto por Vilma del Rosario Saavedra Toledo representada legalmente por José Antonio Saavedra Toledo, impugnando el Auto de Vista Nº 104/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 651 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que suscribió la respuesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.