TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: O-16-21-S.
Partes: Angélica Valdivia Ayma c/ Grover Quispe Coca.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 410, interpuesto por Grover Quispe Coca, contra el Auto de Vista Nº 63/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de ordinario de acción reivindicatoria seguido por Angélica Valdivia Ayma contra el recurrente; la contestación de fs. 414 a 415 vta.; el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 a fs. 416; el Auto Supremo de Admisión Nº 424/2021-RA de 14 de mayo de fs. 421 a 423 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Angélica Valdivia Ayma mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., subsanado a fs. 28, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Grover Quispe Coca, señalando que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Ampliación San Isidro - Sin Techo”, avenida III entre calles Coripata y Caciques, lote N° 2, manzana 237, superficie de 291,56 m2, colindancias al norte con lote N° 1 (27.46m), al sud con el lote N° 5 (19.19m), al este con el lote 3 (12,6m) y al oeste con la avenida III (14,99m), registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0012112, sin embargo, su bien inmueble se encuentra ocupado por Grover Quispe Coca, quien avasalló su propiedad de manera violenta y clandestina procediendo a construir muros y cuartos sin contar con su autorización, por lo que solicita la reivindicación del lote del terreno, una vez citado el demandado, no contestó y fue declarado rebelde, apersonándose posteriormente por escrito a fs. 63; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 70/2019 de 25 de septiembre de fs. 342 a 347, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro (Juez Público Civil y Comercial 9º en suplencia legal) por la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA en cuanto al retiro de las construcciones.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Grover Quispe Coca mediante escrito cursante de fs. 357 a 362, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 63/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 390 a 393 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 70/2019 de 25 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia, señaló que el cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el Juez A quo, sobre el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro N° 704/18 de 10 de julio que el lote se encuentra registrado a nombre de Grover Quispe Coca y que la literal cursante a fs. 333 demostraría que la demandante sería propietaria de otro inmueble, al respecto, sobre la base de la prueba a fs. 122 el juez señala: “…siendo en definitiva el mismo bien inmueble cuyos errores de identificación no afectan sustancialmente a la identidad del bien inmueble…”, apreciación que consideró adecuada.
Sobre la existencia de conocer que la actora tenía registrado su derecho, precisó que como punto a ser demostrado, se estableció demostrar el mejor derecho propietario a la parte demandante.
Sobre la errónea interpretación del art. 12. II de la Ley Nº 247 respecto a la demanda de regularización del derecho propietario referido por el apelante, que se inició antes que la reivindicación, ante el doble registro del mismo inmueble se estableció el mejor derecho propietario de la demandante sobre la del demandado, por lo que ratificó la disposición emitida en la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Grover Quispe Coca mediante escrito de fs. 401 a 410, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Grover Quispe Coca se extraen los siguientes agravios:
1. Reclamó que en el recurso de apelación denunció seis agravios, empero no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, es decir, no se absolvió todos los puntos apelados, recayendo en una falta de motivación, afectando el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
2. Acusó que no se valoró las pruebas aportadas, que fueron observadas mediante el memorial de apelación y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni fundamentó, ya que con esas pruebas demostró que el mejor derecho lo tiene su persona porque posee el terreno de forma pacífica desde el año 2006.
3. Denunció falta de certeza en cuanto a la existencia de la resolución con autoridad de cosa juzgada que en cumplimiento de la Ley N° 427 dispuso el registro en Derechos Reales el derecho propietario del recurrente del cual mientras no sea declarada su nulidad aún sigue vigente, y la autoridad para revisar cualquier aspecto sobre esa resolución es aquella que emitió el fallo, por ser el lugar donde se encuentra todo el expediente, por lo que la única forma de dejarlo sin efecto es a través del mismo órgano jurisdiccional que emitió el fallo, motivo por el cual actualmente existen dos sentencias, la primera que dispone el registro en Derechos Reales del derecho de propiedad del recurrente y la segunda emitida en el presente proceso de reivindicación.
Solicitó casar el Auto de Vista N° 63/2021 de 09 de marzo disponiendo se emita nueva resolución por el Tribunal de alzada bajo los parámetros establecidos.
De la respuesta al recurso de casación.
Angélica Valdivia Ayma contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 414 a 415 vta., con los siguientes fundamentos:
1. El Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplió con lo enseñado por la S.C.P. Nº 2021/2012 de 08 de noviembre, sobre la valoración de la prueba respaldado por el A.S. N° 184/2016 de 03 de marzo, que enseñó que la valoración de la prueba es una facultad de los jueces de instancia, lo que quiere decir que el juez ha visto y estado en todos los actos y valoró todas las pruebas recibidas.
2. El recurrente señaló error en la valoración de la prueba y que el juez aprecio mal los hechos, sin embargo, el demandado fue declarado rebelde, pese a esto el juez de primera instancia obró con bastante amplitud, disponiendo inclusive notificaciones a Catastro Urbano a petición del mismo.
Solicitó declarar improcedente el recurso por falta de fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio con relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función de que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
“Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial responda sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. En cuanto a que en el recurso de apelación se denunció seis agravios, empero no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, es decir, no se absolvió todos los puntos apelados, recayendo en una falta de motivación, afectando el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, se tiene que en el Auto de Vista recurrido se procede a efectuar una relación de los antecedentes, para luego analizar las normas invocadas en el planteamiento de la acción y, finalmente, en el acápite III del fundamento de la resolución, específicamente en el punto III.2 se explica sobre los agravios reclamados por el apelante; el recurrente tampoco menciona qué otros puntos apelados no hubieran sido resueltos por el Ad quem, de los seis agravios cuales no fueron resueltos, no explica de qué forma existió la falta de motivación y fundamentación en la resolución del Auto de Vista.
Por ambas razones no es evidente que el Tribunal de Ad quem no haya fundamentado ni motivado el Auto de Vista impugnado respecto a lo sostenido por el ahora recurrente, por lo que el reclamo resulta inconsistente con los datos que arroja el proceso.
2. Con relación a que acusó que no se valoró las pruebas aportadas, que fueron observadas mediante el memorial de apelación y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni fundamentó, ya que demostró con esas pruebas que el mejor derecho lo tiene su persona porque posee el terreno de forma pacífica desde el año 2006.
De las pruebas diligenciadas referente a Certificado de Tradición que cursa a fs. 293 del expediente, en el que informa que la Matrícula Nº 4011030014680 a nombre de Grover Quispe Coca no contaría con antecedente dominial, ya que el primer registro es por regularización de la Ley Nº 247 y del Certificado de Tradición de fs. 298 (b) a 299 certifica que el inmueble bajo la Matrícula Nº 4011030012112 a nombre de Angélica Valdivia Ayma tiene como asientos de propiedad: Asiento Nº 1 Tatiana Fabiola y Erick Adhemar de apellidos Martínez Mendoza de 03 de octubre de 2014; asiento N° 2 Angélica Valdivia Ayma de 16 de mayo de 2017, así también de la audiencia de inspección judicial de 10 de junio de 2019 cursante de fs. 319 a 323, con presencia de un funcionario de la Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se observó que se trataría del mismo lote de terreno, pruebas que acreditaron que el mejor derecho propietario del bien inmueble lo tiene la demandante Angélica Valdivia Ayma.
El Ad quem en el apartado III.2 del Auto de Vista argumenta sobre la valoración de las pruebas asumiendo que fueron valorados cada elemento probatorio producido, asimismo, el A quo en la Sentencia, expresó los motivos que llevaron a la convicción de los hechos acontecidos en la demanda de reivindicación, que hacen que el fallo recurrido cuente con la fundamentación y motivación que el ahora recurrente extraña, quien desconoce que las pruebas fueron consideradas para llegar a la verdad.
Del mismo modo el Tribunal de alzada, respecto a la prueba documental que cursa en obrados advirtió que la demandante demostró que es titular del derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Avenida II entre las calles Coripata y Caciques, lote N° 2, manzana N° 237, con superficie de 291.56 m2, colindancias: norte lote N° 1, sur lote N° 5, este lote N° 3 y oeste con la avenida III, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0012112, bien inmueble que fue trasferido por Tatiana Fabiola y Erick Adhemar de apellidos Martínez Mendoza.
Asimismo, el Ad quem realizó un contraste entre la documentación adherida consistente en el Informe N° 704/18 de 10 de julio emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, estableciendo que las propiedades refieren al mismo bien inmueble, tanto de la demandante como del recurrente, también hace referencia sobre los folios reales, así como del antecedente dominial, mediante estas literales advierten que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el inmueble, por lo que se estableció demostrar a quien le corresponde el derecho propietario, concluyendo con estas pruebas el mejor derecho propietario a la demandante.
Por consiguiente, no existe falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, al haberse acreditado los supuestos para que opere la acción reivindicatoria, el Ad quem obró correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la nueva forma de administrar justicia en verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación desde y conforme con la Constitución Política del Estado.
3. Referente al reclamo de falta de certeza en cuanto a la existencia de la resolución con autoridad de cosa juzgada que en cumplimiento de la Ley N° 427 dispuso el registro en Derechos Reales del derecho propietario del recurrente, del cual mientras no sea declarada su nulidad aún sigue vigente, y la autoridad para revisar cualquier aspecto sobre esa resolución es aquella que emitió el fallo, por ser el lugar donde se encuentra todo el expediente, por lo que la única forma de dejarlo sin efecto es a través del mismo órgano jurisdiccional que emitió el fallo, motivo por el cual actualmente existen dos sentencias, la primera que dispone el registro en Derechos Reales del derecho de propiedad del recurrente y la segunda emitida en el presente proceso de reivindicación.
Al respecto, el Tribunal de alzada señaló en acápite III.3: “…la inscripción realizada por Grover Quispe Coca, se efectuó a través de la demanda de regularización de derecho propietario, en contraposición la actora hubo registrado su derecho a través de compra y venta adquirida de Tatiana Fabiola y Erick Adhemar ambos de apellidos Martínez Mendoza, por lo que el tracto sucesivo perfecto corresponde a la actora, quien adquiere el bien de los dueños que han registrado su derecho con anticipación al ahora recurrente, por otro lado (…) precisamente porque la exegesis de la Ley 247, tiene como finalidad regularizar legal o técnicamente el derecho propietario, es decir, es una cuestión formal, y que si bien le hubo otorgado la inscripción al demandado a través de la regularización es por ello, que no se ha desconocido su inscripción, empero ante el doble registro del mismo inmueble, se ha concebido establecer a quien corresponde el mejor derecho…”.
En consecuencia, la existencia de la resolución con autoridad de cosa juzgada que en cumplimiento de la Ley N° 427 dispuso el registro en Derechos Reales del derecho propietario del recurrente, se establece que no se desconoció que el demandado “regularizó su derecho propietario” mediante demanda de regularización de derecho propietario, por lo que haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, debiendo decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho, por lo que se estableció por los antecedentes ya referidos, la preferencia en el derecho propietario de la demandante Angélica Valdivia Ayma.
Consecuentemente el Ad quem pese a las vicisitudes de complejidad del trámite, al emitir el fallo ahora recurrido, otorgó seguridad jurídica a los litigantes expresando las razones que llevaron a definir el proceso y disponer en la sentencia la reivindicación del inmueble a favor de Angélica Valdivia Ayma como consecuencia de habérsele acreditado el mejor derecho de propiedad por prioridad de la inscripción que le asiste frente a la del recurrente, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 63/2021 de 09 de marzo.
En ese entendido bajo las consideraciones señaladas y habiendo determinado que le corresponde el mejor derecho propietario a la demandante Angélica Valdivia Ayma del bien inmueble motivo de la litis y como consecuencia de ello se declaró probada la demanda de reivindicación, por lo tanto no puede estar vigente la inscripción realizada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0014680 ordenada mediante la Ley Nº 247 a nombre de Grover Quispe Coca, porque se reconoció el derecho propietario de la demandante sobre el del recurrente, por lo que corresponde disponer su cancelación de la inscripción realizada en Derechos Reales, por lo que el A quo y el Ad quem obraron correctamente en sujeción del principio de verdad material y verificación de la realidad de los hechos en el proceso.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 401 a 410, interpuesto por Grover Quispe Coca, contra el Auto de Vista N° 63/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.