Auto Supremo AS/0596/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2021

Fecha: 05-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                    S A L A C I V I L



Auto Supremo: 596/2021

Fecha: 05 de julio de 2021

Expediente: O-17-21-S

Partes: Palmira Mezza Dorado de Ríos c/ Gualberto Vásquez Terrazas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2178 a 2183, presentado por el demandado Gualberto Vásquez Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 2169 a 2176, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Palmira Mezza Dorado de Ríos contra el recurrente; la respuesta cursante de fs. 2186 a 2189; el Auto de concesión de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 2190; el Auto Supremo de Admisión Nº 429/2021 de 18 de mayo de fs. 2195 a 2196 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Palmira Mezza Dorado de Ríos por memorial cursante de fs. 30 a 32 y complementado por escrito cursante de fs. 36 a 37, en la vía ordinaria demandó por cumplimiento de contrato a Gualberto Vásquez Terrazas, quien una vez citado respondió mediante memoriales cursantes de fs. 94 a 98 vta., de fs. 104 a 105 y de fs. 112 a 115, rechazando la demanda en su integridad, opuso excepción de prescripción y reconvino por nulidad del contrato de 19 de febrero de 2005.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2122 a 2129, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Palmira Mezza Dorado de Ríos e IMPROBADA la pretensión reconvencional interpuesta por Gualberto Vásquez Terrazas, sin costas por tratarse de proceso doble.


2. Resolución que fue apelada por el demandado Gualberto Vásquez Terrazas, según memorial cursante de fs. 2131 a 2140 vta., por el que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo cursante de fs. 2169 a 2176 CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 2122 a 2129 bajo los siguientes fundamentos:


Expresó respecto a la improponibilidad de la demanda, que la misma no mereció observación alguna por contener coherencia fáctica y normativa, que alcanzó su revisión antes de su admisión conllevando el cumplimiento de la labor del juzgador, lo cual no tiene vinculación con los argumentos expresados en la demanda. En cuanto a la improponibilidad subjetiva con el supuesto criterio que se demandó un cumplimiento de contrato aun a sabiendas de la existencia de otra demanda, refirió que la demandante no pudo registrar el inmueble por muchos años debido a la culpa y negligencia del demandado, por lo que dicho argumento además de ir contra los principios ético morales de la Constitución Política del Estado también va contra el art. 614 del Código Civil en lo que respecta a que entre las obligaciones del vendedor es la de hacerle adquirir la propiedad de la cosa al comprador y el de responder por la evicción y los vicios de la cosa, lo cual en el caso de autos no se cumplió; no obstante que la actora demostró haber tramitado más de un proceso judicial.


Refirió que los agravios del recurso de apelación debieron enmarcarse en los requisitos estipulados en el art. 256 del Código Procesal Civil, puesto que en el caso de autos gran parte de los argumentos expresados por el demandado son de naturaleza subjetiva que no merecen consideraciones ni respuestas por no contener los mismos vinculación con la sentencia ni haber sido referidos en el momento procesal oportuno, situación que resta mérito a las afirmaciones efectuadas por el recurrente.


En cuanto al supuesto fallo ultra petita de la sentencia porque no se habría referido a la demanda reconvencional, al respecto, estableció que sí se dio curso y tramitó, mereciendo pronunciamiento en la Sentencia, y en cuanto a que se habría direccionado el pago de daños y perjuicios  estableció no ser evidente porque mereció el debate correspondiente en la tramitación del proceso, en razón a que fue un aspecto solicitado entre las pretensiones de la demandante, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia fue acorde a lo demandado.


Respecto a la supuesta prueba no considerada, expresó que dichos argumentos fueron apreciaciones subjetivas que no pueden ser sustento de una apelación y concluyó que en los hechos el demandado no cumplió con sus deberes de vendedor, aspecto demostrado en el proceso, por lo que las partes conjuntamente con los causídicos que los patrocinan deben conducirse dentro del marco de la ética y decoro correspondientes, incluyendo ello en la interposición del recurso impugnatorio debiendo sus actuaciones enmarcarse en la buena fe y lealtad procesal adecuando ello a la defensa técnica, aspecto que no fue cumplido, por lo cual estableció la in existencia de argumentos en el recurso.  


3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gualberto Vásquez Terrazas a través del memorial cursante de fs. 2178 a 2183, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, se extracta en lo principal los siguientes agravios:

1. Señaló que el Auto de Vista confirmó la sentencia arbitraria e incongruente que estableció una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil sin efectuar una fundamentación ni motivación, puesto que la demandante carecía de legitimación procesal para demandar cumplimiento de contrato, al conocer ella que dicho cumplimiento sería imposible  por haberse dispuesto en el proceso previo de división y partición, la venta forzosa de todo el inmueble, asimismo, el citado art. 568 del Código Civil  fue interpretado incorrectamente, ya que establece que la parte que incumple “por su voluntad”, no obstante qué el cumplimiento del contrato se encuentra “fuera del alcance de la voluntad del recurrente” por un evento sobrevenido o un hecho nuevo.

2. Reclamó que el Auto de Vista Nº 88/2021 hizo simple alusión a la improponibilidad objetiva y no fundamentó nada en lo concerniente a la improponibilidad subjetiva, puesto que la demandante fundó su pretensión en los arts. 450, 613 y 548 del Código Civil que no corresponden ni sustentan la demanda de cumplimiento de contrato, habiéndose admitido a todas luces una demanda defectuosa.

3. Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia fue incompleto y sesgado al confirmar una sentencia que resulta ser “ultra petita” porque estableció erróneamente de forma anticipada el pago de daños y perjuicios determinados en montos y sumas de dinero, pero también en su disposición tercera condenó al pago de daños y perjuicios diferida averiguables en ejecución de sentencia, por lo que los mismos se encontrarían duplicados.

4. Acusó a los de instancia de omisión en la apreciación de la prueba, con relación a las fotografías obtenidas de Google Earth propuestas en la audiencia de inspección y que con relación a ellas se dio credibilidad a un peritaje amañado, falso e interesado porque el perito fue pagado íntegramente por la demandante.

5. Expresó que el Tribunal de alzada no concedió la audiencia solicitada con fines de búsqueda de la verdad material con relación a la causal contenida en el art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil cuyo fin inmediato era buscar la flexibilización de las reglas tradicionales de la carga probatoria, que si hubiera sido admitida dejaba de lado el peritaje.

Solicitó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Palmira Mezza Dorado de Ríos contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Manifestó que el recurso interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas carece de toda fundamentación, términos claros y precisos, es contradictorio y confuso, no establecer con claridad la normativa infringida o vulnerada y en qué consistiría la vulneración, falsedad o error.

Según el recurrente la sentencia peca de incongruente, pero no considera que el recurso de casación debió fundarlo en el Auto de Vista y no en la resolución de primera instancia.

En lo referente a la improponibilidad de la demanda, sostuvo que la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley Nº 439, admitida por el Juez sin que exista observación de forma ni de fondo a la pretensión de “cumplimiento de contrato”, y si el recurrente no estaba de acuerdo pudo plantear alguna excepción o incidente, al no haberlo hecho perdió su derecho, y no pudo observarla porque la demanda fue bien planteada y respaldada con la prueba correspondiente, al efecto sostuvo que no es evidente que la demanda se hubiera fundado en normativa incorrecta del Código Civil.

Expresó que la demandante al momento de la suscripción del contrato cumplió con todas sus obligaciones en su calidad de compradora, pagando el precio, contrariamente el vendedor, no cumplió con la evicción y saneamiento de la venta del inmueble objeto de la causa, resultando descarado que el recurrente habiendo cobrado por dicho inmueble, nuevamente quiere recibir dinero del mismo inmueble que ya fue vendido.

Refirió que en general el recurso de casación fue dirigido contra la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, siendo que en esa fase el recurrente no interpuso ningún incidente ni recurso que debió hacer valer en ese momento y  recién pide sean subsanada, aspectos que deben ser tomados por el Tribunal superior, puesto que los casos en que procede el recurso de casación están expresamente previstos por ley, consiguientemente, no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador.

Manifestó que el recurrente no funda sus agravios en la resolución de alzada y entre sus argumentos no existe un fundamento sobre la ley infringida, indebida o de aplicación errónea por dicho Tribunal, es así que en el caso de autos se dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales como el debido proceso y a tener un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas enmarcados en el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, lo cual fue cumplido tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada.

Solicitó rechazar el recurso de casación interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del art. 568 del Código Civil.

El AS Nº 505/2014 de 08 de septiembre, orientó los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

III. 2. De la buena fe contractual.  

El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 del adjetivo civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial, la Sentencia Constitucional Nº 1815/2012 de 5 de octubre establece: “III.3. Del principio de buena fe. Respecto a la buena fe, debemos referir que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, esta es definida como el: “Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al principio de buena fe a través de la SC 0003/2007 de 17 de enero, citando al efecto la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló: “El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”. Bajo el adagio de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, todas las personas al momento de contratar, cumplir o exigir el cumplimiento de un contrato y sus efectos, y en caso de acudir ante la autoridad judicial a objeto de defender sus derechos e interés respecto a la relación contractual, en el marco de la confianza siempre se espera la buena fe contractual y procesal del contrario y de la autoridad judicial.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.3. Con relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a que el Auto de Vista confirmó una sentencia arbitraria e incongruente que estableció una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil sin efectuar una fundamentación ni motivación, puesto que la demandante carecía de legitimación procesal para demandar cumplimiento de contrato, al conocer ella que dicho cumplimiento sería imposible  por haberse dispuesto en el proceso previo de división y partición, la venta forzosa de todo el inmueble, asimismo, el citado art. 568 del Código Civil  fue interpretado incorrectamente, puesto que establece que la parte que incumple “por su voluntad”, no obstante el cumplimiento del contrato se encuentra “fuera del alcance de la voluntad del recurrente” por un evento sobrevenido o un hecho nuevo.

Con relación a ello, se tiene que la normativa citada contenida en el art. 568. I sostiene que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. De lo cual, claramente la norma muestra dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, esto es, que la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Correspondiendo también citar con carácter previo la normativa sustantiva aplicable al caso, como ser el art. 519 del Código Civil que señala: “(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por las leyes”, respecto a la buena fe e integración del contrato el art. 520 del Código Civil sostiene: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Asimismo, el art. 584 del Código Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, al efecto, se tiene que las obligaciones principales del vendedor están reguladas por el art. 614 del Código Civil y expresa que: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

Con ese preámbulo y de la revisión al proceso se observa que de los memoriales de demanda cursantes de fs. 30 a 32 y de fs. 36 a 37, se tiene que la misma está referida al cumplimiento de contrato contra el recurrente, admitida y corrida en traslado a fs. 33, donde el recurrente contestó mediante memoriales cursantes de fs. 94 a 98 vta., de fs. 104 a 105 y de fs. 112 a 115, cuyo tenor está dirigido a rechazar la demanda estableciendo una serie de argumentos en los que interpuso la excepción de prescripción y la demanda reconvencional de nulidad del contrato suscrito con la demandante el 19 de febrero de 2005  y la Escritura Pública Nº 160/2005 de 04 de marzo de 2005, no existiendo ninguna oposición sobre la improponibilidad de la misma, es así que revisados todos los actuados procesales no se observa que haya existido ninguna observación del juez ni de las partes respecto a la supuesta improponibilidad reclamada.

En cuanto a la supuesta interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el caso de autos y del tenor del Testimonio de la Escritura Pública Nº 160/2005 cursante de fs. 43 a 44 vta., cuyo contenido demuestra que el recurrente expresó ser propietario del 50% del inmueble signado con la letra “B” sobre 150 m2 donde el vendedor hoy recurrente aceptó recibir la suma libremente convenida a su entera satisfacción, demostrando ello que la compradora hoy demandante cumplió con el pago y pudo probar que fue efectuado en demasía respecto al monto pactado en el contrato de transferencia de 150 m2 efectuado por Gualberto Vásquez Terrazas dentro del inmueble situado en las calles Caro entre Iquique y Pisiga de la ciudad de Oruro, que si bien es cierto que la compradora tomó la posesión del mismo, no pudo registrarlo por motivos ajenos a su voluntad, y que habiéndole otorgado plazos por demás de suficientes al demandado para poder regularizar y registrar la propiedad y titularidad a nombre de la compradora, nunca pudo hacerse efectivo, porque  el demandado no hizo ningún intento, siendo más bien que opuso resistencia en varios procesos judiciales anteriores iniciados por la compradora contra el recurrente, con el afán de conseguir la titularidad registral del mismo.

Con relación a ello, el recurrente refirió que el art. 568 del Código Civil habría sido interpretado incorrectamente por los de instancia dado que en su caso no fue porque habría incumplido “por su voluntad”, sino que el cumplimiento del contrato se encontraría fuera de su alcance por un evento sobrevenido o un hecho nuevo refiriendo a la demanda de división y partición en su contra, al efecto dicho argumento del recurrente no condice con la buena fe procesal del mismo explanada y descrita en el punto III. 2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, dentro del marco de aplicación del art. 568 del Código Civil con relación a los arts. 520 y 614 del mismo compilado sustantivo civil, puesto que de la revisión al proceso se tiene que la compradora probó haber cumplido con el pago correspondiente, en tanto que el vendedor únicamente entregó la cosa y no cumplió con hacerle adquirir el derecho de la propiedad del inmueble ni tampoco respondió por la evicción y los vicios del mismo.

Por otra parte, la compradora intentó buscar la efectivización de su derecho a través de diferentes procesos judiciales, durante muchos años, tiempo en el que el recurrente continuó con su negligencia e indiferencia, es así que justamente por ese transcurrir del tiempo y el incumplimiento del vendedor es que sobrevino el proceso de división y partición sobre la totalidad del inmueble, proceso donde el vendedor hoy recurrente se vio inmerso y no actuó con buena fe procesal respecto a la compradora hoy demandante, mismo que fue concluido con el remate y la adjudicación por un tercero, resultando un contrasentido que el recurrente tome el mismo como una causal sobreviniente e impeditiva, no pudiendo ser este último proceso un justificativo que atenúe su responsabilidad como vendedor, establecida por ley sobre la obligación de entregar la cosa vendida, esto es el inmueble en la fracción de 150 m2 transferidos, mismos que debieron ser cumplidos por el vendedor en las condiciones establecidas en el art. 614 del Código Civil y con los correspondientes títulos y documentos acorde a lo estipulado en el art. 617 del Código Civil.  

De lo cual claramente se observa que lo que existió fue negligencia y negación del recurrente sobre sus propios actos trasuntándose en mala fe, y de ningún modo puede referir existencia de interpretación incorrecta del art. 568 del Código Civil con relación al incumplimiento del contrato y respecto a que dicho incumplimiento del recurrente habría sido por un evento sobrevenido o un hecho nuevo, puesto que el demandado vendió y pese al tiempo transcurrido no cumplió con las obligaciones emergentes de dicha transferencia en tanto que la compradora cumplió con el pago pactado, sin embargo, el vendedor nunca hizo el esfuerzo por cumplirlo, o a sabiendas de la imposibilidad en el tiempo transcurrido no hizo el esfuerzo en su caso de resolverlo devolviendo todo lo recibido, puesto que quien vende algo como suyo debe tener la certeza de que dicha propiedad le pertenece, ya que aducir un hecho sobreviniente tampoco en este caso lo exime de negar las consecuencias de la transferencia efectuada el año 2005, que si bien no pudo regularizar la traslación del dominio, no obstante la compra venta es un contrato netamente consensual, así lo expresa el art. 584 del Código Civil citado supra, sustentado en varios fallos, es así que el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó: “resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”.

Ergo, el recurrente no puede negar el contrato de transferencia del bien inmueble efectuado por acuerdo bilateral de voluntades entre la demandante y su persona, resultando inconcebible que durante tantos años transcurridos y a sabiendas que ella se encontraba en posesión del bien inmueble, no haya regularizado dicha venta o haya resuelto devolviendo voluntariamente el dinero y los perjuicios ocasionados por el tiempo transcurrido, en cumplimiento del principio de la buena fe, el vendedor debió enmendar con relación a la compradora, no solamente en cuanto al monto del precio pagado, sino adicionalmente por el resarcimiento del daño causado y el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el inmueble tales como las construcciones efectuadas; todo ello emergente de la imposibilidad del cumplimiento en cuanto a la transferencia del título, puesto que los contratos -al tenor del art. 519 del código sustantivo citado supra- tienen un carácter imperativo y están hechos para ser cumplidos por ambas partes y no pueden ser tomados a capricho o soslayados por ninguna de las partes contratantes, pues se entiende que efectuaron el mismo bajo la libertad contractual y por ende posteriormente viene el deber de cumplirlos.

En conclusión, el recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de haber recibido dinero pagado por la demandante, siendo por ello que le fue entregado el inmueble a la misma y que al tomar posesión de la cosa vendida fue libre de realizar todas las mejoras y construcciones, en tal razón si el hecho impeditivo era de conocimiento del demandado desde un inicio, fue él quien obró con deslealtad frente a su compradora, por lo que  es correcta la interpretación efectuada por los de instancia, correspondiéndole al recurrente cumplir el contrato en la medida de lo posible -esto es porque la parte demandante cumplió con el pago total y con sobreprecio- en tal sentido quien incumplió fue el vendedor y la imposibilidad devino tras muchos años de incumplimiento y por su indiferencia frente a la compradora poseedora, no obstante, en la actualidad el bien inmueble en su totalidad fue adjudicado por un tercero, por lo que corresponde al recurrente  devolver el dinero recibido por la transferencia así como pagar por las mejoras efectuadas por la demandante, ya que ella invirtió de su dinero y se vio privada en contra de su voluntad del registro del título propietario, así mismo debe cargar con los daños y perjuicios ocasionados, no siendo válido ni cierto que a estas alturas del tiempo transcurrido pueda aducir ni pretextar hechos sobrevinientes ni mala interpretación de la norma de referencia, ya que existe la obligación pendiente de cumplimiento por parte del recurrente y dadas las circunstancias actuales del inmueble no imputables a la compradora, y en aras de una resolución razonable se tiene que la única forma de cumplir y resarcir ello es económicamente.

De lo cual se concluye que lo supuestamente reclamado, no corresponde, ni recae sobre un fundamento jurídico cierto ni válido.   

2. Reclamó que el Auto de Vista Nº 88/2021 hizo simple alusión a la improponibilidad objetiva y no fundamentó nada en lo concerniente a la improponibilidad subjetiva, puesto que la demandante fundó su pretensión en los arts. 450, 613 y 548 del Código Civil que no corresponden ni sustentan la demanda de cumplimiento de contrato, habiéndose admitido a todas luces una demanda defectuosa.

En ese tenor el Auto de Vista respecto al agravio mencionado en el CONSIDERANDO IV 1 estableció: “Si bien en un primer momento el recurrente hace mención a una demanda improponible, confunde la esencia de lo que representa aquello (…) al respecto habrá que señalar que la demanda propiamente dicha no mereció observación alguna, al contener coherencia fáctica y normativa y en la revisión respectiva antes de su admisión se entiende que fue cumplida por el juzgador”. Asimismo, en el punto 2 expresó que: “Respecto al argumento desarrollado como improponibilidad subjetiva de la demanda con el criterio que en el caso se demandó por cumplimiento de contrato, aún de saber de la existencia de otra demanda, añadiendo que su contrario no pudo registrar a su nombre por años, y que ello no se debió a su culpa o negligencia; corresponde señalar que, a más de ser un argumento que va contra los principios ético morales previstos en la Constitución Política del Estado en su artículo 8, no observa de manera correcta la previsión legal contenida en el art. 614 del Código Civil, que señala como obligaciones principales del vendedor, el entregar la cosa vendida, que en el caso se cumplió conforme los datos del proceso; sin embargo respecto a la segunda obligación de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, y respecto a la última obligación de responder por la evicción y los vicios de la cosa no fueron cumplidos;…(…)…consecuentemente, no resulta correcto alegar falta de culpa o negligencia de su parte, cuando en los hechos queda demostrado que no cumplió con dos de las obligaciones impuestas en la norma, y soslayar el mandato de la norma sustantiva con la postura señalada, no resulta ni ético, ni moral, pues, de haber cumplido con su deber de manera oportuna no había necesidad de parte de la actora recurrir a las demandas que intentó anteriormente ni el presente; en ese entendido, tampoco se verifica agravio alguno contra el demandado”.

Al efecto, como expresó el Auto de Vista Nº 88/2021 cursante de fs. 2169 a 2176, el demandado, no refirió nada sobre la improponibilidad intra proceso y en el momento que correspondía, no obstante, efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado mediante un contrato debidamente protocolizado el año 2005, mismo que es posible y perfectamente proponible, por lo cual aducir a modo de reclamo una improponibilidad de la demanda que no fue parte del proceso, resulta incoherente y meramente subjetivo, y que resulta atentatorio contra los principios de buena fe, porque solamente tomó argumentos incongruentes procesalmente como una forma más de soslayar el cumplimiento pendiente del recurrente, lo cual no reviste contener agravio alguno con relación al proceso..

3. En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia fue incompleto y sesgado al confirmar una sentencia que resulta ser “ultra petita” porque efectuó y determinó erróneamente de forma anticipada el pago de daños y perjuicios determinados en montos y sumas de dinero, pero también en su disposición tercera condenó al pago de daños y perjuicios diferida averiguables en ejecución de sentencia, por lo que los mismos se encontrarían duplicados.

Al respecto, y de la revisión a la demanda cursante de fs. 30 a 32 se observa que en su sustento legal la solicitud de pago de daños y perjuicios, en correspondencia a ello es que el fallo de primera instancia en el punto tercero estableció los montos en sumas de dinero que el demandado deberá devolver por dos conceptos; el primero, por el pago efectuado, es decir, el precio pagado por la compradora hoy demandante y, el segundo en lo que respecta a las construcciones efectuadas, ello por las mejoras introducidas que por informe pericial se estableció en $us. 17.028,76, por lo que correctamente en la parte resolutiva determinó en el punto tercero y en sujeción al art. 339 del Código Civil condenar al demandado al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; ello porque tal como establece el Auto de Vista impugnado en el punto 4, la demandante solicitó dentro de sus pretensiones en la demanda el pago de daños y perjuicios.

De lo descrito, se concluye que no existe en ese sentido un fallo de segunda instancia sesgado ni incompleto por haber confirmado la misma, por el contrario al tener conocimiento de otro proceso en el que el bien inmueble fue adjudicado a un tercero mediante un remate judicial, los de instancia procuraron alternativamente un cumplimiento de índole económico en aras de que la demandante obtenga una resolución razonable y justa enmarcada dentro de los principios de buena fe, amparados en el debido proceso.

4. Acusó a los de instancia de omisión en la apreciación de la prueba, con relación a las fotografías obtenidas de Google Earth propuestas en la audiencia de inspección y que con relación a ellas se dio credibilidad a un peritaje amañado, falso e interesado porque el perito fue pagado íntegramente por la demandante.

Con relación a ello, se tiene que de la revisión al proceso se observa a fs. 883 que en la audiencia preliminar el peritaje fue solicitado por el hoy recurrente en los siguientes términos: “De la misma manera pedimos se pueda emitir un peritaje, eso con el fundamento de llegar a la verdad material”, ello como una prueba necesaria y complementaria a la inspección judicial solicitada por la demandante, por lo que pretender atacar en estas instancias dicha prueba pericial es justamente obrar contra la verdad, puesto que el peritaje estableció el precio de las construcciones efectuadas con su consiguiente depreciación en el tiempo, por lo que sus argumentos son netamente subjetivos y tendenciosos.  

En lo concerniente a que el peritaje habría sido pagado en su integridad por la demandante, se puede observar que en sí la demandante se vio obligada a pagarle al perito por sus honorarios, a modo que el referido profesional efectué su informe aclaratorio, lo cual no significó que haya sido un perito de parte, menos que haya sido amañado, por lo cual las fotografías reclamadas no resultaron por si solas ser oponibles para justificar que el demandado no cumplió con sus deberes de vendedor, en tal sentido no puede ampararse en una no valoración de una presunta prueba intrascendente ni oponible ante el informe pericial y la inspección judicial y por sobre todas las cosas porque en el transcurso del proceso no existió una prueba de descargo que mitigue o justifique el actuar desleal y falto de ética del demandado, en tal situación utilizar argumentos como agravios respecto de ciertas fotografías no consideradas, pretendiendo librar su incumplimiento inculpando más bien de una conducta dolosa a la demandante, no es precisamente una manera conducente a los principios de transparencia y verdad material que deben primar en los procesos judiciales, ni tampoco de observancia a la actuación honesta, con buena fe, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, establecido en la norma procesal civil.

No siendo razonado ni ético que el recurrente pretenda desvirtuar con argumentos subjetivos e intrascendentes su propio accionar e incumplimiento, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado.   

5. En lo concerniente a que el Tribunal de alzada no concedió la audiencia solicitada con fines de búsqueda de la verdad material con relación a la causal contenida en el art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil cuyo fin inmediato era buscar la flexibilización de las reglas tradicionales de la carga probatoria, que si hubiera sido admitida dejaba de lado el peritaje.

Resulta inconcebible que el recurrente pretenda burlarse de la administración de justicia a partir de argumentos subjetivos respecto a buscar la flexibilización de las reglas tradicionales de la carga probatoria que no pueden justificar su actuar bajo argumentos dilatorios e intrascendentes que no podrían cambiar el fondo de la controversia, dado el grado de incumplimiento de las obligaciones del vendedor frente a la compradora; en tal situación no es válido que el recurrente so pretexto de búsqueda de verdad material soslaye lo determinado por el informe pericial que en su momento fue solicitado por el con un afán de búsqueda de la verdad material y que a estas alturas el inmueble fue demolido por su actual propietario, se pretenda soslayar dicha prueba trascendental.

En ese sentido no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tienden a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a los arts. 519 y 520 del Código Civil, según los cuales el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y debe ser ejecutado de buena fe; y especialmente por el principio previsto por el art. 1279 del mismo Código, según el cual “Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico y social de esos derechos y deberes”.

De lo expuesto, el Código Civil en el art. 520 remarca el concepto “buena fe” que debe primar en toda relación obligatoria y que tiene por base no sólo una imposición de la ley (art. 519 citado) respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, cual señala el art. 291. I del mismo cuerpo legal, sino también la conducta del o los deudores que se supone debe enmarcarse necesariamente no solo en la ley, sino también en la moral y la ética.

En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 del adjetivo civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial.

En conclusión, tal como razonó el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo, los supuestos agravios del recurrente devienen en subjetividades pretendiendo confundir a los juzgadores en desmedro de la normativa sustantiva y procesal citada, trasuntándose en una evidente mala fe procesal, por ello es que dichos argumentos reclamados no evidencian ser agravios y tampoco contienen fundamento ni sustento recursivo, por lo que corresponder infundar su recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Al efecto se establece que la misma es conducente al decisorio, por lo que no amerita mayor fundamentación.

Por lo expuesto y al haberse advertido que el Auto de Vista resolvió correctamente, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2178 a 2183, interpuesto por Gualberto Vásquez Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 88/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 2169 a 2176, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina



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