TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 605/2021
Fecha: 05 de julio 2021
Expediente: CB-27-21-S
Partes: Rosa Elena Zabalaga Fuentes Vda. Montaño y Freddy Montaño
Zabalaga c/ Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani.
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700 vta., interpuesto por Freddy Montaño Zabalaga contra el Auto de Vista de 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de fraude procesal seguido por el recurrente y Rosa Elena Zabalaga Fuentes Vda. Montaño contra Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani; la contestación al recurso de fs. 705 a 706 vta.; el Auto de concesión de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 707; el Auto Supremo de Admisión Nº 488/2021-RA de 7 de junio de fs. 713 a 714 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de fraude procesal de fs. 341 a 349, subsanada de fs. 373 a fs. 376, por Freddy Montaño Zabalaga por sí y en representación de Rosa Elena Zabalaga Fuentes Vda. Montaño contra Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani, quien una vez citada contestó negativamente y opuso la excepción de caducidad de fs. 382 a 384.
Tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de Cochabamba, dictó la Sentencia de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 552 a 555, en la que declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes a través del memorial de fs. 560 a 562, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que los errores procesales de la anterior causa no conllevan la existencia de un fraude procesal, ya que esas supuestas infracciones deben ser consideradas en aquel proceso, como el de indefensión por la citación edictal, dado que puede ser planteado incluso en fase de ejecución de Sentencia.
Señaló que por la certificación a fs. 475, los actores no realizaron la protesta formal dentro del año permitido por ley, ya que la Sentencia de aquel proceso quedó ejecutoriada el 03 de abril de 2013, de modo que en principio la demanda de fraude procesal se tornaba improponible.
Consideró que la declaración de los testigos de cargo resulta irrelevante, dado que mediante el fraude procesal no se revisan actuaciones procesales de otras causas, cual si se tratare de un mecanismo incidental, que debió hacerse valer en aquel proceso.
Argumentó que el agravio sobre la ampliación de plazo para subsanar la demanda de aquel proceso resulta insustancial, ya que no determina la existencia de un fraude procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Montaño Zabalaga de fs. 694 a 700 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Manifestó que se vulneraron los arts. 73 y 74 del Código Procesal Civil, pues en el anterior proceso de usucapión la entonces demandante conocía el domicilio de la familia Montaño Zabalaga, tal como se demuestra con los testigos de cargo, por lo que la citación por edictos en aquel proceso de usucapión fue mañosa.
2. Acusó que el Auto de Vista contradijo los arts. 73 y 74 del CPC, ya que los testigos de cargo Wálter Heredia y Julián Chile indicaron que Elsa Serafina Rojas, su esposo e hijos conocían el domicilio de la familia Montaño Zabalaga, es así que mediante los testigos se verifican los hechos mañosos del fraude procesal, quienes no fueron tachados para desestimar su declaración.
3. Pugnó que el plazo para subsanar una demanda es de tres días conforme al art. 113.I del CPC, por lo cual la autoridad impugnada interpretó erróneamente los plazos procesales.
Solicitó la casación del Auto de Vista de 09 de diciembre de 2020.
Respuesta al recurso.
Señaló que el recurso de casación no refiere como se debería aplicar la norma legal para acreditar la existencia de fraude procesal.
Manifestó que la parte recurrente no hizo la protesta formal dentro del año para usar el recurso de revisión extraordinario de sentencia.
Mencionó que no es posible aplicar los arts. 73 y 74 del CPC, porque la citación por edictos en el anterior proceso de usucapión fue el año 2012.
Replicó que la parte recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 274.III del CPC.
Concluyó pidiendo se declare improcedente el recurso de casación. Con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Fraude procesal.
Para el presente caso debemos tomar en cuenta el Auto Supremo N° 536/2020 de 09 de noviembre, el cual orienta de la siguiente manera “De todo lo anotado y tomando en cuenta que la parte demandante plantea demanda de fraude procesal, corresponde también precisar conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, de esta manera el proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia a la que refiere la norma jurídica.
Conforme al caso de autos, de la revisión de la relación fáctica planteada por los demandantes, no subsumen a la figura de fraude procesal porque reiteramos en el presente proceso no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal, lo cual en el sub lite no se ha pretendido buscar, sino lo que controvirtió son actuados netamente procesales, o sea la revisión del procedimiento, como ser la citación con la demanda, tal como se tiene concluido este no es un mecanismo para enmendar defectos de la causa, más aun si este defecto procesal ha sido reclamado en ejecución de sentencia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) Con relación al primer y segundo punto debatido por el recurrente, arguye que en el anterior proceso de usucapión tramitado se habrían vulnerado los arts. 73 y 74 del Código Procesal Civil, dado que se comprobó con las testificaciones de Wálter Heredia y Julián Chile que en el anterior proceso la demandada conocía el domicilio de la familia Montaño Zabalaga.
Es conveniente referir que la presente causa es incoada por los actores a fin de rever un proceso de usucapión sustanciado por la demandada (Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani) contra Florencio Montaño Zelada y Rosa Zabalaga de Montaño, cuya pretensión fue declarada probada mediante Sentencia de 18 de febrero de 2013 dictada por el Juez de Partido 2do en lo civil de la ciudad de Cochabamba, conforme se desprende de fs. 270 a 272.
Bajo ese antecedente, los actores, manifiestan que el inmueble usucapido por Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani, fue tramitado en vulneración al derecho a la defensa de los entonces demandados, debido a que la citación por edictos dispuesta en aquel proceso de usucapión a fs. 235 vta., fue indebida, en vista de que la demandante conocía el domicilio de los demandados.
En ese contexto, el recurrente basó su pretensión de fraude procesal, en el entendido de que Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani habría tramitado un proceso de usucapión con un defecto en el acto de comunicación de la demanda, puesto que, conocía el domicilio de la familia Montaño Zabalaga y, en consecuencia, no debió procederse con la citación por edictos; a tal efecto, corresponde realizar las siguientes precisiones respecto al fraude procesal, en este aspecto, los autores Sergio J. Barberio y Marcela M. García Solá al analizar las distintas manifestaciones del principio de moralidad, hacen referencia al proceso fraudulento, exponiendo que “En esta categoría incluimos tanto al fraude (desviación, utilización de la herramienta con fines espurios y distintos a los previstos en la ley) que se comete en un sector o etapa del proceso como al que se comete precisamente, con el proceso mismo y con la obtención de una sentencia también fraudulenta.
Según Peyrano existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados”.
Por otra parte, la autora Miryam Balestro Faure sitúa a la cosa juzgada fraudulenta dentro del abuso de los procesales, manifestando que “Se ha impuesto hoy el criterio de revisabilidad de la sentencia firme que padece entuerto, es decir cuando medie cualquier circunstancia, objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que haya provocado el dictado de una sentencia que vulnere la voluntad del ordenamiento.
El vicio que posibilita la nulificación de la sentencia firme es ampliamente comprensivo del fraude, de la estafa procesal, del cohecho, del abuso de los derechos procesales por desviación de sus fines o del simple caso fortuito procesal, en tanto derive en el resultado perjudicial no querido por el Derecho.”
Lo expuesto, de acuerdo al Código Procesal Civil, tiene asidero conforme a los requisitos de procedencia que establece el art. 284.III, por el que se establece que “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, en este aspecto el Auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio orientó señalando que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientada a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión”.
En razón de lo antes expuesto, se advierte que el fraude procesal va en contra de la moralidad y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho procesal, sin embargo, esta causa no puede servir como justificativo para pretender una revalorización de las pruebas del proceso que se pretende rever, ni para pretender la reparación de un proceso por errónea sustanciación o por vulneración de derechos y garantías, el cual puede ser reclamado incluso en ejecución de sentencia mediante la vía incidental, conforme el lineamiento dado en la SC Nº 0151/2006-R de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.
En ese marco, si bien los recurrentes produjeron las pruebas testificales a fs. 497 y 498, sin embargo, ambas declaraciones por Wálter Heredia Solíz y Julián Chile Mamani, fueron producidas por los actores a objeto de demostrar que Elsa Serafina Rojas Goitia Vda. de Chipani conocía el domicilio de los demandados en el anterior proceso de usucapión, por lo que no debería haberse efectuado la citación por edictos; en tal sentido, lo pretendido por el recurrente es la revisión del proceso de usucapión basado en actuados netamente procesales, tal como la errónea citación con la demanda del proceso de usucapión que se tratare de rever, lo cual no configura un fraude procesal per se, dado que con la figura de fraude procesal no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de aquel proceso, en consecuencia, si el recurrente consideraba lesionado su derecho fundamental a la defensa nada impedía incidentar su derecho en ese mismo proceso de usucapión mediante la vía incidental conforme es sustentado en la SCP N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.
b. Respecto al tercer punto reclamado por el recurrente, manifiesta que el plazo para subsanar una demanda es de tres días, por lo que la autoridad impugnada habría interpretado erróneamente los plazos procesales.
El motivo de este reclamo radica en que en el anterior proceso de usucapión de fraude procesal, no se habrían respetado los plazos procesales en cuanto a la admisión de la demanda de usucapión, por cuanto el juez de aquella causa habría otorgado más de tres días para admitir la demanda de usucapión conforme se advierte a fs. 224 y 225.
En este punto corresponde manifestar que la figura del fraude procesal no analiza la controversia de las formas esenciales del juicio demandado, cuyos reclamos son atendibles en ese mismo proceso y dadas las circunstancias que ameritan la demanda incoada, el juez de la causa como director del proceso, puede disponer las medidas pertinentes para la prosecución del proceso; de modo que, no es posible confundir al fraude procesal con la revisión de plazos de la causa demandada, lo cual, más allá de ser una exigencia formal, no reviste la existencia de una fraude.
Consecuentemente, dado que el fraude procesal no reviste una instancia por la que se revise los defectos de los actos procesales desarrollados en otros procesos, empero ello no impide que los actores puedan activar su defensa, a raíz de la indefensión alegada, sea en ese mismo proceso, bajo la figura de la cosa juzgada aparente, siendo esa instancia la adecuada para compulsar la denuncia pretendida en el presente proceso de fraude procesal.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarando infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 694 a 700 vta., interpuesto por Freddy Montaño Zabalaga, contra el Auto de Vista de 09 de diciembre de 2020, cursante de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.