TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 608/2021-RA
Fecha: 06 de julio de 2021
Expediente:SC-53-21-S
Partes: Slavika Zorka Ruiz Brozovich de Duran c/ Clelia Vannuci vda. de Delgado, Daniel Molina Avila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina.
Proceso: Nulidad de documentos de venta.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326 vta. de obrados interpuesto por Clelia Vanucci Vda. de Delgado y el de fs. 1318 a 1322 vta., planteado por Daniel Molina Ávila ambos contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta seguido por Slavika Zorka Ruiz Brozovich de Duran contra Clelia Vannuci Vda. de Delgado, Daniel Molina, Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, las contestaciones cursantes de fs. 1334 a 1339 vta. y de fs. 1341 a 1347 vta., el Auto de Concesión de 16 de junio de 2021 cursante a fs. 1348; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 110 a 115 vta., complementada a fs. 356, Slavika Zorka Ruiz Brozovich de Duran, inició proceso ordinario de nulidad de documentos de venta; acción que fue dirigida contra Clelia Vannuci Vda. de Delgado, Daniel Molina, Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, de quienes una vez citados, Clelia Vannuci Vda. de Delgado planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda mediante memorial de 286 a 287 vta., y de fs. 366 a 367 vta., Daniel Molina Ávila por sí y en representación de sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez interpuso excepciones según escritos de fs. 294 a 296 vta. y de fs. 304 a 306, Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda conforme memorial de fs. 311 a 312 vta., por ultimo Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda según memorial cursante de fs. 317 a 318 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 075/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1189 a 1198 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de Camiri - Santa Cruz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Clelia Vanucci Vda. de Delgado mediante memorial cursante de fs. 1228 a 1233 de obrados, por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos representados legalmente por José Luis Vallejos Calero según escrito a fs. 1235 y vta. y por Daniel Molina Ávila conforme memorial cursante de fs. 1238 a 1241 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Clelia Vanucci Vda. de Delgado y por Daniel Molina Ávila, según memoriales cursantes de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., se advierte que el mismo absuelve tres recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documentos de venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 1301 vta. y 1302, se observa que los recurrentes fueron notificados el 12 de mayo de 2021 y como los recursos de casación fueron presentados el 24 y 25 de mayo del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 1308, 1318 y 1324; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326 se observa que Clelia Vanucci vda. de Delgado en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
a)La infracción a las reglas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista recurrido en su parte narrativa la exposición resumida del recurso de apelación y la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que existe una ausencia de fundamentación.
b)Que el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada no valoraron correctamente la prueba documental de cargo presentada, asignándole a cada una de ellas el valor que le asigna la Ley en aplicación a las reglas de la sana critica, labor que no fue cumplida por las autoridades jurisdiccionales conforme lo establecido por el art. 265.III del Código Procesal Civil.
c)Que el tribunal de alzada no consideró que al haberse presentado la parte actora anteriormente a un proceso de mejor derecho de propiedad y declararse improbada la demanda, su derecho se encuentra extinguido, por tanto, sin legitimación activa para demandar de nulidad en el presente proceso, conforme la prohibición expresa del art. 551 del Código Civil.
d)Que el auto de vista tiene una falta de adecuación al no tener clara la apreciación de la norma civil y fallar sin sentido jurídico, por lo que incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en el fondo, porque su falta de aplicación concreta de la interpretación de la norma civil deja en incertidumbre las razones jurisprudenciales y doctrinales aplicables al caso concreto.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 1318 a 1322 vta., se observa que Daniel Molina Ávila entre otros agravios señala los siguientes:
a)Acusó que el Tribunal de alzada no se percató de que el Juez A quo no efectuó una valoración individual de las pruebas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil porque lo único que hizo fue describir toda la prueba de cargo sin darle u otorgarle valor positivo o negativo individualmente, tampoco hizo un análisis propio sobre el ejercicio de la aplicación de la sana critica del Juez inferior.
b)Refirió que de la revisión de los antecedentes del proceso se ve que no existe fundamentación en el Auto de vista dado que solo existe resúmenes o retoricas no existiendo un análisis jurídico del caso concreto, por lo que no existe los motivos por los cuales rechazó los puntos de agravio presentados en apelación.
c)Manifestó que tanto el Auto de vista, así como la Sentencia incurrieron en omisión de hecho al no precisar la existencia del contrato de venta de 8 de agosto de 2008, por lo que no se acreditó legal ni procesalmente, el por qué se declaró la nulidad de un documento que no fue presentado de forma legal y con el valor legal que exige la norma.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 1308 a 1316, 1324 a 1326 y de fs. 1318 a 1322 vta. interpuestos por Clelia Vanucci vda. de Delgado y por Daniel Molina Ávila ambos contra Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.