TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 611/2021-RA
Fecha: 6 de julio de 2021
Expediente: LP-122-21-S.
Partes: Adela Quiroz Peñaloza c/ Anastacio Machicado Choque.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 228, interpuesto por Anastacio Machicado Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Adela Quiroz Peñaloza contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 248 a 249 vta.; el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 250, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adela Quiroz Peñaloza, mediante memorial de fs. 61 a 64, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Anastacio Machicado Choque, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 137 a 142 vta., desarrollándose de esa manera el proceso donde la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia N° 1722/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 177 a 182 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Quiroz Peñaloza, según memorial de fs. 185 a 186 y Anastacio Machicado Choque por escrito de fs. 189 a 193 originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, de fs. 215 a 219, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Anastacio Machicado Choque mediante memorial de fs. 224 a 228, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, de fs. 215 a 219, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia conforme previsión contenida en el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida el Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, de fs. 215 a 219, se observa que fue notificado el recurrente el 05 de abril de 2021, conforme diligencia notificación a fs. 223, y presentó su recurso de casación el 19 de abril del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 224, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 396 de la Ley N° 603.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, de fs. 215 a 219, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 .II de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Anastacio Machicado Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación entre otros agravios:
a) Acusó infracción del art. 123 num.3 del Código de Familia, debido a que el objeto de la presente litis tiene la institución de la comunidad de gananciales, una vez disuelto el vínculo conyugal, todos los beneficios de la comunidad adquiridos durante la vigencia deberían ser divididos, que en la presente litis por mutuo acuerdo se puso fin a la relación el 20 de enero de 1993, por lo que las acciones y derechos (50%) del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 201410017842 de 17 de mayo de 2012 no sería parte de la comunidad ganancial, sin embargo en el Auto de Vista N° 197/2020 se señala que fue adquirido cuando los litigantes todavía se encontraban en vivencia atípica por existir peleas, separaciones y reconciliaciones, empero todavía constituía como matrimonio hasta la gestión 2013, pese que acredito con pruebas documentales y testificales que el recurrente se encuentra separado de Adela Quiroz Peñaloza desde la gestión 1993, además el Ad quem no se pronunció sobre estas pruebas, infringiendo el art. 123 num. 3 del Código de las Familias al sostener que no habría demostrado su separación desde la gestión 1993.
Formulación de reclamo que constituye la expresión de agravio del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 396 de la Ley N° 603, por lo cual, debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400. II de la Ley N° 603, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 224 a 228, interpuesto por Anastacio Machicado Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 197/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.