Auto Supremo AS/0612/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2021

Fecha: 06-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 612/2021-RA.

Fecha: 06 de julio de 2021

Expediente: LP-123-21-S

Partes: Rosa Carlo Vda. de Chambi c/ Víctor García López y Valeria Carlo Ticona de García.

Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1994 a 1204 vta., (véase fs. 1219) interpuesto por Rosa Carlo Vda. de Chambi contra el Auto de Vista Nº 279/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1707 a 1709, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Víctor García López y Valeria Carlo Ticona de García, la contestación cursante de fs. 1207 a 1212 vta., el Auto de concesión de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 1214, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 385 a 394 vta., subsanada de fs. 397 a 407 Rosa Carlo Vda. de Chambi inició proceso ordinario de resolución de contrato más daños y perjuicios, acción dirigida contra Víctor García López y Valeria Carlo Ticona de García, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda mediante memoriales cursantes de fs. 1272 a 1291 y de fs. 1299 a 1301 y vta., respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 46/2020 de 21 de enero cursante de fs. 1574 a 1587, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la resolución de contrato más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA respecto a la cancelación de la protocolización de la Escritura Pública N° 329/2004.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Víctor García López mediante memorial cursante de fs. 1596 a 1602 vta., y por Valeria Carlo Ticona según escrito de fs. 1631 a 1641, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 279/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1707 a 1709, ANULANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Carlo Vda. de Chambi mediante memorial cursante de fs. 1994 a 1204, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 279/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1707 a 1709, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1952, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 22 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1994, se puede establecer que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 279/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1707 a 1709, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio, afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Carlo Vda. de Chambi en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)Que el Tribunal de alzada al disponer que el Juez A quo emita una nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada, soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna ya que la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación, actualmente no es causal de nulidad en la sentencia o de obrados ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Ad quem de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión, por lo que el Tribunal de alzada en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación de la sentencia pudo subsanar este defecto sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es de ultima ratio.

b)Que con la emisión del Auto de Vista el Tribunal de alzada incurrió en retardación de justicia, sin considerar que la recurrente es de la tercera edad, situación que la pone en la población de situación de vulnerabilidad, por ende, con protección reforzada en virtud al art. 68 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 3 num. 2), art. 4 y 7 num. 6) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1994 a 1204 vta., (véase fs. 1219) interpuesto por Rosa Carlo Vda. de Chambi contra el Auto de Vista Nº 279/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1707 a 1709, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

 

 




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