TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 613/2021-RA
Fecha: 06 de julio de 2021
Expediente: CB-34-21-S.
Partes: Jenny Triantáfilo Callisperis de Pérez c/ Dory Elena Jiménez Prudencio, representada por Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio representada por Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Jenny Triantáfilo Callisperis de Pérez contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 105 a 107; el Auto de concesión de 14 de junio de 2021 a fs. 108; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Triantáfilo Callisperis de Pérez representada por Fernando Pérez García y Reinaldo Orellana Cordero, mediante memorial de fs. 7 a 9, interpuso demanda de cumplimiento de obligación por contrato de anticrético vencido y consiguiente devolución de dinero recibido en calidad de capital de anticresis de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 Dólares Americanos); acción que fue dirigida contra Dory Elena Jiménez Prudencio, quien una vez citada, por escrito de a fs. 19 y vta., respondió negativamente y opuso excepción de prescripción; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 03 de mayo de 2018, cursante de fs. 48 a 51,por la que la Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada Dory Elena Jiménez Prudencio en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia, restituya a la demandante Jenny Triantafilo Callisperis la suma de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 Dólares Americanos) que entregó por la subrogación parcial de anticrético y sea bajo apercibimiento de embargo y subasta del bien inmueble al que se refiere el contrato protocolizado conforme al Testimonio Nº 516/2000 de 12 de diciembre ante la Notarío de Fe Pública Nº 34 a cargo de la abg. Blanca Quiroga Alcocer, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Dory Elena Jiménez Prudencio Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez, mediante escrito cursante de fs. 54 a 57, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86, CONFIRMANDO tanto el Auto de 11 de abril de 2018 como la Sentencia de 03 de mayo de 2018, con costos y costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dory Elena Jiménez Prudencio, representada por Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez, según memorial cursante de fs. 89 a 93 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación notificación a fs. 87 se observa que la demandada, ahora recurrente, fue notificada el 11 de mayo de 2021, y presentó su recurso de casación el 25 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 89; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio representada por Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó la aplicación indebida de los arts. 1430, 1431 y 1435.III del Código Civil, al haber realizado la parte el registro de su derecho correspondiente conforme lo establecido por el art. 1430 y 1540 inc. 5) del Código Civil, ya que en el caso presente el Tribunal de alzada al igual que la A quo, reconocen que la Escritura Pública Nº 516/2000 de 12 de diciembre no fue inscrita en Derechos Reales, pero erróneamente pretenden sostener la activación del derecho de retención, cuando este no surte efecto sin el cumplimiento de las formalidades de inscripción.
b) Acusó la interpretación errónea de los arts. 1492, 1503 y 1507 del Código Civil, en cuanto a las causas que interrumpen la prescripción y el cómputo de la misma, pues no se tomó en cuenta que el contrato de anticresis desde el 13 de diciembre de 2005 se convirtió en un contrato de obligación por cuestión de préstamo con la garantía del inmueble, por lo tanto es un derecho patrimonial, fecha desde la cual comienza el cómputo de la prescripción conforme al art. 1493 del Código Civil.
c) Demandó que no se efectuó una correcta valoración de la Escritura Pública Nº 516/2020 de 12 de diciembre, ya que el Tribunal de alzada al igual que la A quo no observaron que la misma no fue debidamente inscrita en Derechos Reales, circunstancia que provoca que el derecho de retención no surta ningún efecto.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare probada la excepción de prescripción, y por ende establecer como extinguida la obligación contenida en el contrato de anticresis.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio, representada por Rocío Lourdes Verena Barrientos Jiménez contra el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, cursante de fs. 82 a 86 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.