Auto Supremo AS/0614/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2021-RA

Fecha: 06-Jul-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                  S A L A   C I V I L  


                                       

Auto Supremo: 614/2021-RA

Fecha: 06 julio de 2021

Expediente:P-5-21-A

Partes: Emigdio Elías Aguilar Martínez c/ Juan Bautista Gutiérrez.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 197 vta., interpuesto por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legalmente por Jesús Mamani Ventura contra el Auto de Vista N° 62/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia Niñez y adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso resolución de contrato seguido por el recurrente contra Juan Bautista Gutiérrez; el Auto de concesión de 14 de junio de 2021, cursante a fs. 201 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 17, Emigdio Elías Aguilar Martínez inició un proceso de resolución de contrato; acción que fue dirigida contra Juan José Bautista Gutiérrez quien pese a ser citado no contestó a la demanda por lo que se declaró su rebeldía conforme Auto de  06 de marzo de 2019 cursante a fs. 74 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo  de 30 de agosto de 2020 cursante a fs. 168 y  vta. de obrados donde el Juez Publico Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cobija - Pando  dispuso declarar por desistida la pretensión de la parte demandante, al no haber justificado su inasistencia a la audiencia preliminar.  


2.Auto Definitivo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legalmente por Jesús Mamani Ventura, mediante memorial de fs. 172 a 173 vta., la Sala Civil, Social, Familia Niñez y adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 62/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, CONFIRMANDO el auto interlocutorio definitivo que declara el desistimiento de la pretensión a fs. 168.


3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legalmente por Jesús Mamani Ventura, según memorial de fs. 196 a 197 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 62/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido de forma posterior a la audiencia preliminar en el que se declaró DESISTIDA la pretensión de la parte demandante, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AASS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 194, se observa que el demandante ahora recurrente fue notificado el 27 de abril  de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 10 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 196; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 62/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que presento oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legalmente por Jesús Mamani Ventura, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)La errónea aplicación del art. 365.I de la Ley Nº 439, ya que no se consideró que el demandante ahora recurrente es una persona de la tercera edad quien acudió a la justicia mediante su apoderado, ya que no pudo asistir a la audiencia preliminar de forma personal, además de que su justificativo no fue considerado, dejando de lado que la norma constitucional señala que está prohibido los maltratos a las personas adultas mayores.


b)Que con la determinación asumida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista existe un maltrato hacia el recurrente en su calidad de adulto mayor en razón de que no se consideró su condición de vulnerable y que el demandado aprovechando de su edad, su salud y su condición le hizo firmar documentos que hoy le son perjudiciales.


c)Que el recurrente es una persona que actuó de buena fe pues si bien el certificado médico que presentó es de fecha posterior a la audiencia preliminar, el mismo demuestra que por su edad tiene complicaciones de salud por lo que el juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada debieron admitir el justificativo medico esto considerando que quien lo presentó fue una persona de la tercera edad.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 196 a 197 vta., interpuesto por Emigdio Elías Aguilar Martínez representado legalmente por Jesús Mamani Ventura contra el Auto de Vista N° 62/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia Niñez y adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.       


 


 



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