TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 616/2021-RA
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-124-21-S
Partes: Shirley Manetty Sánchez Tarifa c/ Gloria Inés y Julia ambas Tarifa Luna.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios y rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 675 a 677, interpuesto por Shirley Manetty Sánchez Tarifa contra el Auto de Vista Nº S-210/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 667 a 669, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes sucesorios y rendición de cuentas seguido por la recurrente contra Gloria Inés y Julia ambas Tarifa Luna, las contestaciones cursantes de fs. 704 a 705 vta., y de fs. 708 a 710; el Auto de concesión de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 717, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 12 a 18, subsanada de fs. 21 a 22, 39 a 41 y de fs. 43 a 45 vta., Shirley Manetty Sánchez Tarifa inició proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios y rendición de cuentas, acción dirigida contra Gloria Inés y Julia ambas Tarifa Luna, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 121 a 126 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 71/2021 de 04 de febrero cursante de fs. 594 a 603, donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gloria Inés y Julia ambas Tarifa Luna por memorial cursante de fs. 628 a 636, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-210/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 667 a 669, ANULANDO obrados hasta fs. 46 inclusive.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Shirley Manetty Sánchez Tarifa por escrito cursante de fs. 675 a 677, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-210/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 667 a 669, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes sucesorios y rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 670, se observa que la recurrente fue notificada el 06 de mayo de 2021, como el recurso de casación fue presentado el 21 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 675, y considerando el informe emitido por el Jefe de Servicios Judiciales en el que refiere tomar en cuenta la fecha de presentación del recurso misma que fue el 20 de mayo de 2021, se puede establecer que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-210/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 667 a 669, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es anulatorio, afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Shirley Manetty Sánchez Tarifa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que las literales en las que el Tribunal Ad quem funda la nulidad de obrados no tienen sustento alguno por observancia del art. 2 del Código Civil, ya que la muerte de Oscar Eduardo Sánchez Tarifa puso fin a la personalidad de éste por lo que el Tribunal de segunda instancia actuó de manera ultra petita al presumir su participación, violando el debido proceso estatuido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado con relación a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
b)Que el Tribunal Ad quem si consideró preciso el establecer la muerte del de cujus y sus descendientes, en sujeción al art. 108 y 109 de la Ley Nº 439 debió determinar la nulidad hasta la diligencia de mejor proveer, sin afectar los otros actuados, lo que conllevó la vulneración el art. 8 de la citada norma respecto al principio de una justicia social.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 675 a 677, interpuesto por Shirley Manetty Sánchez Tarifa contra el Auto de Vista Nº S-210/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 667 a 669, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.