Auto Supremo AS/0622/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2021

Fecha: 12-Jul-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                 S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 622/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: LP-207-15-S

Partes: Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani c/ Pedro Saavedra Sotillo

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y

             perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., planteado por Pedro Saavedra Sotillo, impugnando el Auto de Vista Nº S-192/2015 de 26 de junio, visible en folios 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 391 a 392 vta.; el Auto de concesión  de 08 de diciembre de 2021, a fs. 393, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 01 de noviembre:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, mediante escrito cursante de fs. 5 a 7 subsanado a fs. 8 planteó demanda por mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Pedro Saavedra Sotillo, quien previa citación planteó excepción de impersonería de la demandante, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas con Resolución 39/2011 de 18 de abril, la cual fue apelada con memorial cursante a fs. 83 vta, recurso que fue concedido en efecto diferido con Auto de 07 de mayo de 2011 (fs. 85).


Prosiguiendo con el trámite del proceso la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la sentencia signada con Resolución N° 217/2014 de 23 de julio visible en folios 343 a 349 vta., en la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación y ordenó al demandado la restitución del inmueble en el plazo de quince días, asimismo declaró IMPROBADA la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.


El demandado Pedro Saavedra Sotillo anoticiado del decisorio en su contra formuló recurso de apelación (fs. 351 a 361 vta.), sobre cuya base la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-192/15 saliente de fs. 373 a 375 vta., con el que se confirmó tanto la Sentencia 217/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 343 a 349 vta., como la Resolución 39/2011 de 18 de abril de fs. 79 a 80 en cuanto a la excepción de cosa juzgada.


2.Planteado el recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el Auto Supremo 1049/2016 de 06 de septiembre (fs. 399 a 403), con el que declaró infundado el recurso, devolviéndose el cuaderno del proceso al distrito de origen.


3.Posteriormente, se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, con la que se concedió la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional y se dejó sin efecto el Auto Supremo 1049/2016, motivando el pronunciamiento del Auto Supremo N° 362/2018 de 7 de mayo declaró infundado el recurso de casación.


4.No conforme con la decisión judicial pronunciada el demandado impugnó el decisorio supremo emitiéndose el Auto Constitucional Plurinacional 0067/2018-O que, por la denuncia de incumplimiento de la SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 362/2018 de 7 de mayo disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Pedro Saavedra Sotillo en su recurso de casación argumentó lo siguiente:

a)Indefensión material contestación.

Expresó que mediante memorial de fs. 35 a 36, opuso excepciones -entre ellas- la prevista en el art. 336 num. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), quedando, por consiguiente, suspendido el plazo para contestar la demanda.

Sostuvo que a fs. 83, 88 y 96 de obrados reiteró a la juez del proceso que señale desde que momento se reanuda el plazo para contestar la demanda, ya que mediante Auto a fs. 89, al rechazar la petición de complementación y enmienda, no respondió a su solicitud y, con providencia  de 7 de septiembre de 2011, señaló “pida revisando los datos del proceso”. Pese a su reclamo mediante decisión visible a fs. 97 vta., se declaró establecida la relación procesal abriendo el término de prueba.

Expuso que mediante escrito a fs. 98 planteó incidente de nulidad de obrados. Y de igual manera, hizo varios petitorios al juez con el fin de que este se pronuncie sobre la nulidad de obrados. Siete meses antes de emitirse la sentencia se emitió el Auto de 21 de mayo de 2012, resolviendo supuestamente el incidente sin pronunciarse sobre lo dispuesto por el art. 341 del CPC 1976.

Con el antecedente descrito señaló que la igualdad a la que hace referencia el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ha sido vulnerada porque fue objeto y víctima de trato desigual, más si se considera que dicha providencia, lejos de contener una justificación jurídica, objetiva y razonable, no respondió de manera alguna a lo peticionado a fs. 83, 88 y 96 de obrados. Deduciendo que, ante esa desigualdad de trato, es indudable que es víctima de discriminación.

Añadió que también se ha vulnerado el derecho a la defensa, situándolo en un estado de indefensión al negársele el derecho de acceso a la justicia de manera injustificada.

Manifestó que conforme a lo previsto en el art. 341 del CPC de 1976, el plazo para contestar a la demanda se interrumpe cuando se oponen las excepciones previstas en los numerales 7 al 9 del art. 336 de citado instrumento procesal, si bien el art. 341 de la normativa en análisis no señala el momento de reinicio del plazo para contestar la demanda, le correspondía a la A quo definir tal aspecto en mérito al art. 139.II del CPC 1976, norma que faculta a la autoridad a señalar un plazo cuando la ley no lo fija expresamente.

Acusó que en la tramitación del proceso la juez no ejerció una adecuada dirección del mismo como señala el art. 87 del CPC 1976, lo cual fue pasado inadvertido por el Tribunal de apelación convalidando nulidades y yerros procesales. Agregó que las actuaciones dilatorias de la juez del proceso, al no señalar el plazo para contestar la demanda, como también el no haberse pronunciado de manera fundamentada y oportuna respecto a sus petitorios, coartó su derecho a la defensa.

En su argumento manifestó que cualquier solicitud efectuada a una autoridad judicial debe ser respondida de manera oportuna y motivada, en proporción a lo peticionado, con esa base expuso ampulosamente que la Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril, definió la relevancia e importancia de fundamentar las decisiones. Luego apuntó la naturaleza del proceso civil, el carácter de orden público de las normas procesales, los principios generales del proceso civil y otras consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.

b)Decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos.

Señaló que la A quo, al momento de emitir la Sentencia 217/2015 realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 514 y 515 del CPC 1976 y los arts. 1451 y 1454 del Código Civil (CC). Respecto a la determinación del Ad quem que emitió el Auto de Vista Nº S-192/15, este centró su estudio en absolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 39/2011, omitiendo revisar el proceso a efectos de determinar la existencia de un vicio procesal y disponer su saneamiento, transgrediendo lo establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, conculcando también el art. 90 del CPC 1976.

Alegando el contenido del Auto Supremo (AS) Nº 122 de 17 de julio de 1998, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la reconvención de mejor derecho de propiedad declarada en su favor, causa que fue tramitada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, y la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que declaró probada su demanda de usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, proceso tramitado en el Juzgado 14º de Partido en lo Civil y Comercial. Expresó que es deber de los jueces y tribunales de examinar todos los documentos que son presentados en juicio, y abundando en la cosa juzgada desde el punto de vista doctrinal, así como las SSCC 29/2002 de 28 de marzo y 0668/2010 de 19 de julio, señaló que la Sentencia 217/2014 y el Auto de Vista S-192/2015 son resoluciones contradictorias y atentatorias no solamente a sus derechos, sino también a la seguridad jurídica y a los principios de certidumbre y predictibilidad que debe existir en la administración de justicia.

Concluyó señalando que en el supuesto de que su recurso sea declarado infundado, y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios por cuanto existen dos resoluciones que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble.

De igual manera, si la resolución recurrida subsistiese inmodificable respecto a la demanda (reivindicación) que en sentencia fue declarada probada, contrariaría el fallo que declara probada la usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, toda vez que los derechos y acciones demandados por la actora, se han extinguido por el transcurso del tiempo mediante la prescripción adquisitiva (arts. 101, 134 y 138 del CC); por consiguiente, la Sentencia Nº 605/2010 de 13 de octubre, dejaría de ser vinculante y no tendría sentido alguno que dicha decisión judicial se tenga como precedente, en cuanto a sus efectos jurídicos, como decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Petitorio.

Solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, como es la admisión de la demanda.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La demandante, Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 391 a 392 vta.

Petitorio.

Pidió se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la función compleja de la acción reivindicatoria.

Cuando en un proceso se postula la acción reivindicatoria y el demandado contesta negando la pretensión del actor, alegando que él también ostenta derecho de propiedad, la solución que debe brindar el Juez a la controversia planteada es sobre la base del mejor derecho de propiedad, de esa manera orientó la jurisprudencia de Sala Civil de este Tribunal, así se tiene el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril se ha señalado que: “Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

(…)

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial…”.

III.2. Del mejor derecho de propiedad.

La acción de mejor derecho conforme señala el art. 1545 del Código Civil, por el principio de prioridad, prevé que en los casos en los que por actos distintos el mismo propietario transmite el mismo inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

En relación a dicha acción, la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 254/2016 de 15 de marzo, señaló que: “En la declaración de mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor”, dicho entendimiento fue ampliado con el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, en el que se sentó la siguiente doctrina legal: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia -adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: …frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Consecuentemente, las reglas de procedencia de la acción en estudio son:

1.Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien;


2.Que el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) y


3.La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

III.3. De los elementos de la cosa juzgada.

Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

III.4. Del límite subjetivo de la cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada genera efectos jurídicos para las partes intervinientes, tanto para el postulante como para el demandado, y cuando aquel no es satisfecho en su pretensión generalmente opta por volver a plantear otra acción. Cuando esta nueva acción es idéntica a la anterior, que no fue acogida por el órgano jurisdiccional, puede el demandado frenar el proceso mediante la excepción de cosa juzgada alegando tres condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y la demanda debe ser debatida entre las mismas partes, tal fórmula de triple identidad se encuentra descrita en el art. 1319 del Código Civil.

Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: (Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos).

También corresponde citar lo descrito en el art. 1319 del sustantivo de la materia: “(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de esta fórmula uno de los aspectos más controversiales radica en responder a quién afecta la cosa juzgada, a tal problema la doctrina la ha respondido bajo la nomenclatura jurídica del “límite subjetivo de la cosa juzgada”.

Para considerar la tesis dogmática descrita presentemente corresponde citar el aporte doctrinario de Daniel Olaechea Alvarez- Calderón, quien en un trabajo clásico intitulado como “la excepción de cosa juzgada” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quien señala: “Límites Subjetivos. Este problema consiste en determinar a qué persona alcanza la inmutabilidad y la eficacia de la Cosa Juzgada, o sea, el saber a qué sujeto a de derecho no les es dado renovar el debate y cuáles, en cambio, sí pueden hacerlo. Determinadas las personas a las que alcanza la eficacia de la Cosa Juzgada, queda resuelto el problema de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada.

El punto de partida básico para resolver este problema, es que la Cosa Juzgada sólo afecta, ya sea beneficiando o perjudicando, a aquellas personas que han litigado, que han sido parte en el proceso La eficacia de la decisión o de la Cosa Juzgada sólo se refiere al litigio en el que ha sido producida y, por eso, sólo se extiende a las partes y sólo tiene eficacia de ley entre las partes. Dice Carnelutti (18): Si la autoridad de la cosa juzgada se refiere sólo a personas determinadas, ello deriva precisamente del hecho de que éstas son los sujetos del litigio; como la cosa juzgada se extiende exclusivamente al litigio deducido en el proceso, a ella están sujetas únicamente las personas entre las que existe tal litigio". Para Carnelutti, el criterio para saber si una persona está o no sujeta a la Cosa Juzgada, es el de determinar si su litigio ha sido deducido en el proceso en el cual se ha pronunciado la decisión.

(…)

Para que exista la Cosa Juzgada la ley exige la identidad de partes en ambos litigios, pero como dice Chiovenda (20), al igual que tratándose de los actos jurídicos entre las partes, la sentencia dictada existe y es válida no sólo con relación a las partes sino con respecto a todos, en cuanto tienen que reconocer como existente y válido el estado de cosas entre los litigantes y que ha sido creado por la sentencia que ha pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.

No puede, por tanto, establecerse como principio absoluto que la sentencia sólo produce efectos con respecto a las partes, ya que sus efectos alcanzan también a los terceros, pero la sentencia no puede beneficiar o perjudicar a otros que no sean las partes. Todas las personas, aún las que no han sido partes en el litigio, están obligadas a reconocer la Cosa Juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicadas por ella”.

Así, Eduardo J. Couture señala: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo

(…)

La cosa juzgada obliga al heredero por virtud del principio de sucesión que hace que el patrimonio, con todos sus valores corporales e incorporales, lo reciba el heredero tal cual se halIaba en vida del causante.

Por virtud del mismo principio de sucesión, la cosa juzgada obliga al derechohabiente a título singular. La cosa juzgada que declara la existencia de una servidumbre, dada contra el vendedor, obliga al comprador; la dada contra el cedente obliga al cesionario”.

Nuestra legislación en la última parte del art. 1451 del CC, describe que la cosa juzgada también afecta a los causahabientes de las partes. Esto quiere decir que aún no hayan participado en el juicio, la sentencia surtirá efectos en contra de los sucesores jurídicos de las partes, ello se aplica cuando concurre una relación jurídica entre la parte y el sucesor jurídico que se subroga en los derechos de la parte subrogada.

Así se denomina cosa juzgada aparente cuando, se pronuncia sentencia donde no hubo relación procesal, debido a la falta de algún requisito de existencia del mismo, así la Sentencia Constitucional 0668/2010-R de 19 de julio, estableció: “En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Cuestión previa.

Consta en el cuaderno procesal, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0717/2017-S1 de 27 de julio, con la que, concediendo la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1049/2016, al haberse considerado lo siguiente:   

“… De lo descrito, se puede establecer que sobre la denuncia del supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante al interponer la excepción de cosa juzgada, fue respondida por el Tribunal de casación de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.   

Sobre el segundo punto reclamado referente a la cosa juzgada, el Tribunal de casación, manifestó que: “…en términos generales, esta excepción -cosa juzgada- discutida por el recurrente, es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, en relación a ello el art. 1451 del Código Civil que señala: (Cosa Juzgada) ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes” (sic); asimismo, más adelante señala: “…el recurrente pretende encontrar cosa juzgada -oponible a la presente causa- en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido por él con otras personas, en el caso, Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales Vda. de Quiñones discutiendo mejor derecho de propiedad así como usucapión, el fundamento de la excepción alegada según su criterio radicaría en la existencia de aquellas resoluciones. Al respecto, corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión” (sic).  

Al respecto cabe señalar que, el Tribunal de casación al manifestar que solo concurren los requisitos de objeto y causa y no sujeto para establecer cosa juzgada; sin embargo, cabe señalar que, si bien, Baldomera Aruquipa Quispe no fue parte del proceso de usucapión, (hoy tercera interesada) al tratarse del mismo bien inmueble, en el proceso de reivindicación, le afecta de forma directa el derecho de propiedad del ahora accionante; toda vez que, dicho predio lo adquirió mediante una decisión judicial, donde se determinó la ubicación exacta del mismo, el cual se encuentra plasmada en la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR).

Igual razonamiento se aplica a la Sentencia referida en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, no obstante, la misma no se halle inscrita en el registro de DDRR, sus efectos constitutivos no fueron dejados sin efecto ni anulados.  

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto Supremo Nº 1049/2016, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en el punto observado ya mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados demandados.

En el marco de la previsión del art. 15.I del Código Procesal Constitucional, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

Toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado sin efecto en forma íntegra al Auto Supremo Nº 1049/2016, corresponde a esta Sala Civil, emitir nueva resolución manteniendo el razonamiento efectuado al resolver el supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante y resolver únicamente, el segundo punto del recurso de casación, denominado “decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada”.

Asimismo, se tiene el Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 1 de noviembre, que también dejó sin efecto el Auto Supremo N° 362/2018 de 7 mayo, señalado lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las autoridades denunciadas no dieron cumplimiento a lo expresado en la SCP 0717/2017-S1, omitiendo efectuar una adecuada motivación y fundamentación sobre la “eficacia” del AS 122, así como de la Sentencia 605/2010, más aún cuando el tema de controversia radica en los efectos jurídicos que las referidas resoluciones tuvieren en la resolución de la controversia de la litis, respecto al derecho propietario del ahora denunciante por incumplimiento”.

IV.1. Respecto a la presunta indefensión material.

En este agravio el recurrente denuncia que no ha podido contestar a la demanda porque no conoció cuándo se reanudó el plazo para contestarla, puesto que el mismo estaba suspendido conforme a la previsión del art. 341 del CPC-1976.

Al respecto, consta en el cuaderno procesal que el demandado Pedro Saavedra Sotillo fue citado con la demanda, el 30 de agosto de 2010 (fs. 11); por consiguiente, el plazo para presentar excepciones previas vencía el 4 de septiembre de 2010, mientras que el plazo para contestar la demanda o para presentar excepciones perentorias, vencía el 14 de septiembre de 2010.

Consta también, de fs. 35 a 36 vta., que el 3 de septiembre de 2010, Pedro Saavedra Sotillo presentó su escrito planteando excepciones previas de impersonería de la demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, sobre la base de los arts. 336 y 337 del CPC-1976, encausando su tramitación conforme lo describe el art. 338 y con el efecto señalado en el art. 341 del citado Código. Por lo que, al pronunciarse la Resolución 39/2011 visible de fs. 79 a 80, se resolvieron las excepciones previas planteadas por el demandado, y se reanudó el plazo para contestar a la demanda al efectivizarse la notificación con la mencionada resolución. Y al ser la decisión judicial desfavorable para el excepcionista este planteó apelación la cual se tramita en el efecto diferido, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada; es decir, que no interrumpe el efecto de la resolución que resuelve la excepción que inicialmente se originó suspendiendo el trámite por la excepción de cosa juzgada; por consiguiente, no es evidente lo argumentado sobre este punto.

IV.2. Decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos.

1.El recurrente arguye que en la Sentencia 217/2015 se realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 192, 514 y 515 del CPC-1976 y los arts. 1451 y 1454 del CC, y el Auto de Vista Nº S-192/15 centró su análisis en resolver la apelación de la Resolución 39/2011, incumpliendo la obligación de revisar la causa a efectos de establecer la concurrencia de un vicio procesal y disponer el saneamiento, infringiendo lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley Nº 025 (LOJ) y 90 del CPC-1976.


Planteado el argumento en el párrafo que antecede, se tiene que el recurrente considera que el Tribunal de apelación transgredió lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 90 del CPC 197, en razón de no haber revisado el proceso a efectos de determinar un vicio procesal y disponer el saneamiento. Sobre este punto, aunque no ha sido planteado claramente, ya existió pronunciamiento en el acápite anterior.


2.Pedro Saavedra Sotillo haciendo mención de dos resoluciones judiciales: el Auto Supremo Nº 122 de 17 de julio de 1998, emitido por la Sala Civil Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia que confirmó la reconvención de mejor derecho de propiedad planteada por este en el proceso que fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, y la Sentencia Nº 605/2010 pronunciada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz que declaró probada su demanda de usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, señaló que en el hipotético de que su recurso sea declarado infundado, y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios, por cuanto existirían dos decisiones judiciales que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble.


Con el objeto de argumentar la resolución, corresponde referirse al contenido de la Sentencia 217/2014 de 23 de julio, pronunciada en el presente proceso, en la que se acogió favorablemente la pretensión de la demandante Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, en la que el Juez conforme a la valoración de la prueba de cargo, respecto a la actora concluyó en lo siguiente:


Baldomera Aruquipa Quispe junto con Rosa Mamani de Aruquipa y Juan Aruquipa mediante Escritura Pública 273 de 23 de agosto de 1977, adquirió un lote de terreno de 1.289 m2, ubicado en Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, derecho propietario registrado el 9 de septiembre de 1983, bajo la partida computarizada Matrícula 1806, del Libro “D” del Registro de Derechos Reales.


Posteriormente, la actora adquirió mediante división y partición inserta en la Escritura Pública 711 de 6 de mayo de 1988, el terreno con una superficie de 571,13 m2, que corresponde a los lotes 2 y 3 en Alto Calacoto final “Los Pinos”, título que fue registrado el 18 de enero de 1990, bajo la Matrícula 2.01.0.99.0042354, asiento A-1 del Registro de Derechos Reales.


El referido inmueble cuenta con Código Catastral 44-467-2 y se encuentra ubicado en la zona de Calacoto, avenida José Aguirre Achá N° 100, con una superficie de 572,10 m2, datos extraídos del plano de ubicación a fs. 111, verificado por informe técnico pericial de fs. 262 a 267 y 279 del expediente. Adicionalmente, consideró que la propiedad de la actora se fracciona en dos lotes marcados como 2 y 3.


El demandado ocupa el lote 2 del inmueble de 571,13 m2 de Alto Calacoto final “Los Pinos”, derecho propietario registrado el 18 de enero de 1990, bajo la Matrícula 2.01.0.99.0042354, asiento A-1 del Registro de Derechos Reales.

Respecto al demandado el Juez asumió que:

Pedro Saavedra Sotillo, presentó: i) Testimonio 202/1991 de 4 de septiembre de 1991 relativo a la protocolización de minuta de compra venta de terreno situado en el ex fundo Calacoto Alto de la ciudad de La Paz otorgado por Rosa Alarcón a su favor, con la superficie de 200 m2; ii) Fotocopia legalizada del Testimonio 3417/99, otorgado por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, de piezas del proceso civil ordinario seguido por él contra Fidel Alarcón Calle y otros, sobre mejor derecho de propiedad, en el que se dictó sentencia favorable al demandante la cual fue confirmada en casación; iii) Testimonio de piezas del proceso ordinario de usucapión seguido contra Fidel Alarcón Calle y otros, tramitado en el Juzgado Décimo Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz y que culminó con la sentencia que declaró probada la demanda.

El Juez de primera instancia concluyó que correspondía declarar el mejor derecho en favor de la demandante en razón de que ésta registró su título el 9 de septiembre de 1983, en cambio Pedro Saavedra Sotillo lo hizo el 29 de julio de 2012, criterio confirmado por el Auto de Vista S-192/15 de 26 de junio de 2015, motivo de la presente impugnación, que inicialmente fue resuelta con la emisión del Auto Supremo N° 1049/2016, el cual fue objeto de impugnación mediante acción de amparo constitucional emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional N° SCP 0717/2017-S1 de 27 de julio, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el AS N° 1049/2016. Por lo que, se emitió el Auto Supremo N° 362/2018 de 7 mayo, resolución que generó la denuncia de incumplimiento a la SCP, por lo que se pronunció Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 1 de noviembre de 2018, que dejó sin efecto el último Auto Supremo.

Consiguientemente, en el marco del agravio postulado por el recurrente en casación y lo establecido tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0717/2017-S1 como en el Auto Constitucional Plurinacional N° 067/2018-O, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

El demandante planteó acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, la cual ampara al propietario que ha perdido la posesión de un bien a que recupere la misma de manos de quien la posee sin título que  justifique la posesión, conforme describe la doctrina aplicable; y cuando el demandado se oponga a la pretensión del actor alegando ostentar derecho de propiedad, la acción reivindicatoria simple se convierte en un acción compleja, la cual debe resolverse sobre la base jurídica del mejor derecho de propiedad descrito en el art. 1545 del Código Civil, que también tiene sustento en la doctrina aplicable.

La acción de mejor derecho de propiedad descrita en el art. 1545 del Código Civil, ampara el derecho real en controversia sustentado en el principio de prioridad, cual es un método de solución de controversias de la titularidad de los derechos reales que previamente fue constituido. Así, en los casos en los que por actos distintos el mismo propietario transmite el mismo inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que  primero haya inscrito su título. La situación jurídica de tutela que se amplía a los casos en los que los precedentes dominiales no tengan un mismo origen, así lo definió el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre.

Con arreglo a la doctrina glosada en el acápite anterior, las reglas de procedencia de la acción en estudio son: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado se refieran a un mismo inmueble pese a no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

2.i. Conforme al Informe Técnico Pericial de fs. 262 a 267, complementado a fs. 279 vta., incorporado al proceso como prueba, el perito señala que Baldomera Aruquipa de Mamani es propietaria de los lotes 2 y 3 (579,76 m2) y ocupa una superficie real de 380.53 m2. Por su parte, Pedro Saavedra Sotillo es propietario de 200 m2 y ocupa una superficie real de 98,25 m2. Además, se trata del mismo predio, como señaló correctamente la juez del proceso, decisión que fue confirmada en alzada.

2.ii. A efectos de determinar la concurrencia del requisito relativo a la prioridad del registro, en sentido de que la actora haya inscrito en el Registro Público su título de propiedad sobre el bien que reclama (lotes 2 y 3) con anterioridad a la inscripción del título de propiedad del demandado basado en otros adquirientes predecesores de la propiedad, corresponde establecer un análisis de los títulos de propiedad de ambas partes a efectos de establecer la verdad material:

a)Consta de fs. 102 a 103 vta. el Testimonio 273/1977 de la Escritura de compra-venta de un lote de terreno de 1.289 m2, ubicado en Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, adquirido por Baldomera Aruquipa de Mamani, Juan Aruquipa y Rosa Mamani de Aruquipa de Luis Patiño Bustamante, quien en la cláusula primera de dicho documento señaló que fue propietario de una extensión de terrenos por división y partición de bienes suscrita con Julio y Raúl Patiño Bustamante en la Escritura Pública consignada en el Testimonio 45/48 de 21 de febrero de 1948, cuyo antecedente de registro se encuentra detallado mediante el certificado de tradición visible a fs. 108 en la que describe que el referido título fue inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 281, fojas 336 del Libro 40 de 02 de junio de 1948. Los compradores registraron su derecho bajo la Partida 1.806, fojas 1.806 del Libro “D” de 1983 del Registro de Derechos Reales (fs. 108), sobre aquel antecedente dominial.


b)Posteriormente, Baldomera Aruquipa de Mamani, Juan Aruquipa y Rosa de Aruquipa, suscribieron la Escritura Pública 711/88 de 6 de mayo de 1988 (fs. 104 a 105), cuyo testimonio da cuenta que estos decidieron fraccionar el terreno, asignándose a los esposos Juan Aruquipa y Rosa Mamani de Aruquipa el lote 1 con una superficie de 494 m2 y para Baldomera Aruquipa de Mamani el lote 2 con una superficie de 370,73 m2, con las siguientes colindancias, al Norte con el lote 3 y la avenida Aguirre Achá, al sur con la prolongación de la calle 25, al este con la propiedad de Wálter Mariño y otro vecino y al oeste con la propiedad de las hermanas Aguilar. Se estableció que el lote 3 se asignará a Baldomera Aruquipa de Mamani, el cual tiene una superficie de 200,40. Documento que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales el 18 de enero de 1990 bajo la Partida Computarizada 01063717 como consta en el folio a fs. 3 (traspasado al sistema de folio real el 27 de abril de 2004 en la Matrícula 2010990042354, así consta el sello a fs. 105 vta), con la cadena dominial descrito en el inciso que antecede.

Los informes de tradición y certificados de folio real tienen la fe probatoria asignada por el art. 1289 del CC.


c)Por su parte, el demandado Pedro Saavedra Sotillo adquirió una fracción del terreno que ahora posee mediante proceso de usucapión cuando obtuvo la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre (fs. 247 a 256 vta.), que confirió el derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 200 m2 ubicado en la avenida José Aguirre Achá, número 120 de la zona sur, Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, Sentencia registrada en la Matrícula 2010990175933, asiento A-1 de 12 de octubre de 2012. Se tiene presente que la superficie de los 200 m2 se encuentra superpuesta en la propiedad del inmueble de la demandante.

El demandado también adjuntó la siguiente documentación: i) Testimonio 3417/99 (fs. 20 a 34), labrado por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, relativo a piezas del proceso civil ordinario seguido por Pedro Saavedra Sotillo contra Fidel Alarcón Calle y otros, sobre mejor derecho de propiedad, en el que se dictó Sentencia, que en fase de casación fue mantenida subsistente, declarando probada la demanda y, ii) Testimonio 202/1991 de 4 de septiembre de 1991 (fs. 15 a 19 vta.) de protocolización de la minuta de 28 de junio de 1974 y del documento privado de  12 de agosto de 1991: el primer documento describe a la venta del terreno con una superficie de 200 m2 situado en el ex fundo Calacoto Alto de la ciudad de La Paz otorgado por Rosa Alarcón a favor de Pedro y Corsino Saavedra Sotillo, en dicho documento la vendedora declara ser propietaria de una extensión de 14.000 m2, situada en el ex fundo Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, dotada con Resolución Suprema 73583 de 28 de mayo de 1957 y título ejecutorial número A-001578, serie B de 15 de agosto de 1957, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 226, Fs. 175 del Libro 40 (no describe fecha), asimismo, señala que Rosa Alarcón en su condición de ex colona del anterior propietario Luis Patiño Bustamante, había cancelado la indemnización correspondiente por la afectación que sufrió a raíz de la reforma agraria, según consta en la Escritura Pública 281, suscrita el 23 de septiembre de 1963, título inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida 11, fojas 11 del Libro 41 de 7 de abril de 1964. El segundo documento refiere al reconocimiento de la propiedad que realiza Corsino Saavedra Sotillo en favor de  Pedro Saavedra Sotillo; empero, estos últimos datos no se encuentran acreditados con certificación de la oficina de Derechos Reales, que permitan establecer la cadena del antecedente dominial.

Solo se tiene el testimonio saliente de fs. 127 a 129 -adjuntado por la demandante- el cual señala que bajo la Partida N° 226 fs. 175 vta., del Libro N° 40 de la Provincia Murillo correspondiente al año 1976, consta la inscripción de dos parcelas de terreno con una superficie de 1.4000 ha. en favor de Rosa Alarcón en la que se describe a la Resolución Suprema 73583 de 28 de mayo de 1957, mediante el cual se libró el título ejecutorial 15 de agosto de 1957; asimismo consta la descripción de la Resolución Suprema N° 78473 de 2 de octubre de 1958 de la cual se emitió el título ejecutorial el 17 de abril de 1959. En dicho testimonio consta que la referida inscripción limita la Partida N° 283 Fs. 338 Libro 40 de 1948. Estos documentos al ser librados por dependientes de entidades públicas tienen la fe probatoria asignada por el art. 1289 del CC.

Establecida como está la cadena de dominio, se concluye que la demandante Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani adquirió la propiedad junto con Juan Aruquipa y Rosa Mamani de Aruquipa del propietario Luis Patiño Bustamante y registró su derecho propietario el 18 de enero de 1990, bajo la Partida Computarizada 01063717, mientras que el recurrente Pedro Saavedra Sotillo, lo hizo mediante demanda de usucapión registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0175933 el 29 de julio de 2011, datos estos sin referirse al precedente dominial, así lo asumió el Auto Constitucional Plurinacional Nº 067/2018-O de 1 de noviembre, en la conclusión descrita en sus incisos c) y d).

2.iii. Respecto a la cosa juzgada del juicio de usucapión.

La Sentencia Nº 605/5010 pronunciada en juicio de usucapión decenal en favor de Pedro Saavedra Sotillo, fue interpuesta en contra de Fidel Alarcón y otros (herederos de Rosa Alarcón), en su contenido se verifica que aquel adquirió la propiedad  de 200 m2 de Rosa Alarcón, la cual no pudo regularizar. En esta Sentencia de usucapión no participa Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, por lo que la referida resolución no sería vinculante. Corresponde invocar lo descrito en la doctrina aplicable al caso respecto a los elementos de la cosa juzgada, su eficacia y en cuanto a la extensión subjetiva de la cosa juzgada.

Para tal efecto corresponde considerar que el art. 1319 del CC describe que la cosa juzgada no tiene autoridad, sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Asimismo, el art. 1451 del sustantivo de la materia describe que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Esta descripción es importante a efectos de considerar si el efecto de la Sentencia de usucapión pasada en autoridad de cosa juzgada, es vinculante a Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani.

La Sentencia de usucapión dictada en el proceso que siguió Pedro Saavedra Sotillo no puede afectar o extinguir el derecho de propiedad de Baldomera Aruquipa Quispe, porque ésta no participó en el proceso de usucapión, de admitir tal aspecto se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 117 de la CPE, el cual establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, norma que se aplica a la generalidad de los procesos judiciales, siendo esta una garantía que el constituyente estableció a efectos evitar atropellos por los operadores judiciales. De no cumplir con dicha garantía los justiciables podrían verse sorprendidos con que en algún juicio su patrimonio fue afectado sin haber participado en dicho proceso, lo cual no es admisible en derecho; ya que el titular del bien, conforme al debido proceso, tiene el derecho a participar en el juicio a efectos de defender su patrimonio.

Por otra parte, siendo la usucapión  una forma de adquirir el derecho de propiedad conforme describe el art. 110 del CC, la sentencia que concede la pretensión genera dos efectos: uno adquisitivo para el usucapiente, y otro, extintivo para el usucapido. Y precisamente para garantizar esos dos efectos es que la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la exigencia de plantearse la demanda en contra del verdadero propietario, orientando así sobre la legitimación pasiva en los juicios de usucapión decenal la cual debe estar acreditada al admitirse la demanda, en ese sentido lo describen los Autos Supremos N° 220 de 24 de junio de 2010, N° 287/2005 de 13 de septiembre de 2005 y N° 201 de 17 de junio de 2005. Lo que quiere decir, que para fines de tracto dominial la sentencia extinguirá el derecho de propiedad del demandado y declarará la adquisición de la propiedad para el demandante. Haciendo que el usucapiente se involucre en la cadena de dominio que correspondía al usucapido.

En la esfera del tracto dominial, se considera que el juicio de usucapión afectó el derecho de propiedad de Rosa Alarcón, quien conforme a la documentación saliente de fs. 127 a 129, la propiedad de esta se encontraría registrada en la Partida 226 Fs. 175 del Libro 40 del año 1970, la cual inclusive describe que limita la partida N° 283 Fs. 338 Libro 40 del año 1948.

Frente a dicho antecedente de dominio, se tiene que Baldomera Aruquipa Quispe junto con Juan Aruquipa y Rosa Mamani de Aruquipa, adquieren la propiedad de Luis Patiño Bustamante la cual fue registrada en Derechos Reales en la Partida 1806 Fs. 1806 Libro D de 9 de septiembre de 1983, cuyo antecedente se remonta a la titularidad del vendedor asentado en la Partida N° 281 Fs. 236 Libro 40 de 2 de junio de 1948.

De acuerdo a ambas partidas se tiene que la predecesora de Baldomera Aruquipa Quispe tiene su registro en la Partida N° 281 Fs. 236 Libro 40 de 2 de junio de 1948, que conforme a la secuencia numérica de partidas y folios es anterior al predecesor dominial de Pedro Saavedra Sotillo quien tiene a la Partida N° 283 Fs. 338 Libro 40 del año 1948 (no tiene fecha de inscripción), o sea, que aun subrogándose Pedro Saavedra Sotillo la cadena de dominio de la usucapida Rosa Alarcón al existir similitud en la ubicación conforme a la pericia y codificación catastral, se concluye que la partida predecesora de la actora resulta estar inscrita con antelación a la partida predecesora del demandado, por lo que el acogimiento de la reivindicación en favor de la demandante resulta correcto. Puesto que las partes no generaron debate en sentido de que la Partida 281 fs. 236 y Partida N° 283 fs. 338, describan áreas de terreno en distintos lugares. Lamentablemente, el recurrente no efectuó un análisis de la cadena de dominio de la demandante ni de la que le corresponde, situación que generó en mantener una postura cerrada alegando la existencia de una Sentencia de usucapión y otra de mejor derecho de hubiese ganado, las que no involucran a Baldomera Aruquipa Quispe ni a la cadena de dominio de esta.

2.iv. En cuanto a la cosa juzgada por mejor derecho de propiedad.

Se adjunta los antecedentes del proceso por mejor derecho de propiedad visible de fs. 20 a 34, tramitado en el Juzgado Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz, que hubiera planteado Pedro Saavedra Sotillo en contra de Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Manuel Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales viuda de Quiñones, sobre el lote de terreno con una superficie de 200 m2 ubicado en la zona de Calacoto Alto, en este proceso se alude que, por una parte, Rosa Alarcón hubiese vendido la propiedad en favor de Pedro y Corcino Saavedra Sotillo, luego este último cedió sus derecho en favor de primero, logrando la anotación preventiva de su título, y por otra, Fidel Alarcón apoderado de Rosa Alarcón, transfirió la misma superficie de terreno -antes vendida a Pedro Saavedra Sotillo- en favor de María Gonzales viuda de Quiñones. El Juez de grado hizo lugar a la pretensión del actor, que pese a ser revocada en fase de apelación, el criterio del A quo se mantuvo con la emisión del Auto Supremo N° 122 de 17 de julo de 1998.

En dicho proceso ordinario, no participa Baldomera Aruquipa Quispe, por lo que el efecto de cosa juzgada no podría serle oponible a ésta, conforme describen los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, instituto el cual requiere que las partes sean las mismas, de tal manera que la decisión judicial también vincule a los causahabientes a titulo universal y particular, lo cual no acontece en el caso presente, puesto que el título de propiedad de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani tiene como antecedente dominial a la Partida N° 281 Fs. 236 Libro 40 de 2 de junio de 1948 y la de Pedro Saavedra Sotillo por vía de Rosa Alarcón tendría su antecedente dominial en la partida N° 283 Fs. 338 Libro 40 del año 1948, siendo antecedentes de dominio distintos, por lo que Baldomera Aruquipa Quispe no puede ser considerada como causahabiente de Rosa Alarcón ni de los herederos de esta, por lo tanto la cosa juzgada de mejor derecho de propiedad  que Pedro Saavedra Sotillo la obtuvo frente a Fidel Alarcón y otros, no es oponible a la demandante, puesto que no concurren los requisitos descritos en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.

El proceso ordinario sobre mejor derecho con base en el cual el recurrente alega cosa juzgada fue efectuado únicamente sobre los actos de disposición efectuada por Rosa Alarcón quien no tiene preferencia en los registros frente al predecesor dominial de Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, en dicho proceso no concurre la identidad de partes, siendo suficiente dicho requisito para descartar la cosa juzgada alegada por Pedro Saavedra Sotillo. La referida sentencia no puede ser vinculante a la actora en consideración de lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, garantía constitucional que prohíbe efectuar algún acto jurisdiccional sobre el patrimonio de una persona, sin que esta haya participado del proceso, ya que la garantía descrita en el art. 117 de la CPE, tiene estrecha relación con el art. 56 de la Constitución el cual protege el derecho a la propiedad la misma que no podrá ser afectada, sino es por alguna de las formas establecidas por ley, sea en forma consensual, judicial o administrativa, conforme al ordenamiento legal de nuestro Estado.

Finalmente, en cuanto a la observación descrita en el Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 1 de noviembre, en sentido de que la motivación y fundamentación no estaría adecuada, corresponde señalar que una sentencia, conforme describe el art. 229 del Código Procesal Civil, al referirse al alcance de las sentencias señala: “I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal. II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”.

De manera similar el art 194 del abrogado Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento en el que se pronunciaron tanto la sentencia de usucapión como la de mejor derecho de propiedad, señalaba lo siguiente: “ALCANCES DE LA SENTENCIA). Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.

Ambos preceptos describen que la sentencia solo afectará a las partes que intervinieron en el proceso, y a las personas que trajere o derivaren sus derechos, y en el presente caso se ha explicado que Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani no participó en los juicios de usucapión y mejor derecho de propiedad donde salió victorioso Pedro Saavedra Sotillo, y los oponentes de éste no tienen relación jurídica con la actual demandante, siendo que la cadena de dominio de las partes en litigio es distinta. Aspecto suficiente para descartar que el efecto de cosa juzgada recaiga sobre Baldomera Aruquipa Quispe, conforme a la garantía de ser escuchado y participar en juicio tal cual describe el art. 117 de la CPE, que en materia de patrimonio civil protege el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la Constitución.

2.v. En cuanto a los efectos generados por las Sentencias obtenidas por Pedro Saavedra Sotillo y que la sentencia no fue anulada.

Corresponde señalar que la acción por mejor derecho de propiedad descrita en el art. 1545 del CC, tiende a otorgar tutela sobre la base de la prioridad del registro cuando se trata de transferencias efectuadas por el propietario a distintas personas; la tutela del mejor derecho de propiedad también se extiende para los casos en los que no exista un vendedor común y que los antecedentes de dominio de ambas partes tengan un antecesor dominial independiente, caso para el cual también corresponderá aplicar la prioridad en el registro de los títulos primigenios a efectos de otorgar el mejor derecho de propiedad.

La Sentencia pronunciada en proceso de mejor derecho, conforme a la concepción clásica del derecho procesal, es una de carácter declarativa; sin embargo, a efectos de otorgar seguridad jurídica a las partes y a terceros, el juez puede disponer la restricción definitiva para todo tipo de actos de disposición, uso y disfrute respecto al vencido, con ello la sentencia no solo tendría carácter declarativo, sino también de condena, pues se prohíbe al perdidoso efectuar actos de disposición sobre el derecho real que en la disputa procesal ha perdido.

No optar por la restricción definitiva de la matrícula inmobiliaria del vencido en juicio daría lugar a que este en su insatisfacción y rencor podría efectuar actos de disposición sobre el bien que perdió en el litigio (venta, hipoteca, anticresis u otros), lo que a su vez afectaría a terceros desencadenando a la postre un nuevo litigio en la vía civil o en la penal.

Entonces, para evitar dicha situación, por un aspecto previsor y de seguridad jurídica, la partida del perdidoso en juicio de mejor derecho de propiedad o en juicio de reivindicación donde se aplicó la teoría de la función compleja de la acción reivindicatoria debe ser restringida, correspondiendo al juez efectivizar tal aspecto de protección. No corresponderá anular los actos de traslación del dominio, puesto que estos servirán para que el vencido en juicio pueda reclamar la evicción.

Nótese que la Sentencia de usucapión solo es una forma de adquirir el derecho de propiedad, la cual si es anómala puede resultar ineficaz frente al verdadero propietario, caso para el cual también corresponderá su restricción definitiva, puesto que al crear un derecho inscrito en la oficina de Derechos Reales, puede enfrentar a cualquier derecho de propiedad u otro derecho real de distintos adversarios, pues se entiende que el usucapiente adquiere la cadena de dominio del usucapido sin cargas generada por el anterior propietario, pero con las obligaciones y deberes de cualquier propietario como son las de soportar las cargas que por ley le pudieran generar, como es una expropiación, servidumbres civiles o administrativas u otros.

En cuanto al efecto de la Sentencia dictada en el juicio por mejor derecho de propiedad planteado por Pedro Saavedra Sotillo, la explicación sobre la inconcurrencia del elemento de la identidad de partes es suficiente para establecer que la misma no afecta a Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani.

Se concluye que no asiste razón al recurrente Pedro Saavedra Sotillo, quien en el marco de la demanda de reivindicación planteada por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, no ha demostrado que el registro de su derecho propietario sea anterior al que corresponde a la demandante, por consiguiente, se cumple tanto con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio y el Auto Constitucional Plurinacional 0067/2018-O de 1 de noviembre.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por en los arts. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado en el fondo por Pedro Saavedra Sotillo (fs. 377 a 389) contra el Auto de Vista Nº S-192/2015 pronunciado el 26 de junio, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la demandante.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que respondió al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgda. María Cristina Díaz Soza



Vista, DOCUMENTO COMPLETO