Auto Supremo AS/0625/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2021

Fecha: 12-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                            S A L A C I V I L



Auto Supremo: 625/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente:LP-83-21-S.

Partes: Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar c/ Cristian Quispe Soto.         

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.               

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 302, interpuesto por Cristian Quispe Soto, contra el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación más pagos de daños y perjuicios seguido por Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar contra el recurrente; la contestación de fs. 307 a 310 vta.; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión Nº 411/2021-RA de 10 de mayo, cursante de fs. 317 a 318 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar, según memorial cursante de fs. 9 a 12 vta., subsanado de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Cristian Quispe Soto, quien una vez citado, no contestó oportunamente y por Auto de 24 de octubre de 2019 a fs. 25 se declaró su rebeldía, posteriormente el demandado se apersonó, purgó rebeldía e interpuso incidente de nulidad de obrados por defecto procesal mediante escrito de fs. 69 a 71, el cual fue resuelto y rechazado mediante el Auto interlocutorio Nº 30/2020 de 24 de enero, de fs. 77 a 79; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 183/2020 de 09 de octubre, cursante de fs. 272 a 275 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.  

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cristian Quispe Soto mediante escrito de fs. 277 a 279, originando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Nº 30/2020 de 24 de enero y la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al agravio referido al Auto interlocutorio Nº 30/2020, destacó que las notificaciones son un modo de comunicación a las partes respecto a los actuados efectuados en un proceso, siendo su finalidad poner estos actuados en conocimiento de las ellas con el fin de no causarles indefensión, evidenciándose que en el caso de autos el demandado Cristian Soto Quispe fue citado y notificado en su domicilio real, no habiendo sido tal comunicación procesal defectuosa en su forma, máxime si la misma cumplió con su finalidad, no pudiendo invalidarse la misma.

Respecto a la Sentencia Nº 183/2020 de 09 de octubre, sostuvo que el demandante cumplió con los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a la exigencia del derecho propietario, en tanto que el demandado no demostró título que le haya permitido detentar la cosa, siendo que de los actuados se desprendió contradicción al respecto, por lo que no se advirtió agravios interpuestos en la apelación al no existir transgresión a normas ni principios procesales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristian Quispe Soto mediante memorial de fs. 299 a 302, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Cristian Quispe Soto, se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusó que el proceso se sustanció sin la fijación exacta del objeto de reivindicación, tomando en cuenta que la descripción realizada por el demandante fue imprecisa al referir qué habitaciones ocupó, desconociendo el espacio y dimensión de la propiedad que arguye es suya, excluyendo de la titularidad a su hermana Ercilia Quintanilla Salazar, y que jamás se acreditó qué extensión de la propiedad sería objeto de reivindicación, lo que ocasionó que se dicte una sentencia dentro de un procedimiento que no cumplió con la correcta aplicación de las normas legales.

2. Señaló que habitó la vivienda que era de propiedad de Hercilia Salazar Vda. de Quintanilla, por tanto con su consentimiento, posterior a un acuerdo entre partes, su persona ingresó a vivir a esa parte de la casa, acto que fue avalado por la hermana del demandante; agregó que la reivindicación se resolvió sin considerar el aparente derecho de propiedad de la parte actora y su hermana, cuando se autorizó a una tercera persona a ocupar y disponer parte de la propiedad, siendo su posesión pacífica y no violenta.

3. Sostuvo que el demandante omitió cumplir lo pactado por su madre, desconociendo que se encuentra en posesión pacífica, por lo que resulta malicioso que el actor desconozca las condiciones en las que ingresó a la propiedad, que fue por efecto del consentimiento al existir un contrato verbal que tiene 15 años de haber sido concretado, por lo que ese derecho concedido en forma indefinida debe consolidarse a su favor.

Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar mediante memorial cursante de fs. 307 a 310 vta., contestó al recurso de casación expresando que el mismo es desordenado y confuso, puesto que introdujo aspectos que debieron ser reclamados oportunamente ante instancias inferiores en tiempo hábil y oportuno.

En cuanto a que se identificó a más propietarios, sostuvo que ello es falso porque la propiedad es exclusivamente del demandante tal como se tiene de la prueba adjunta en el proceso, y que el demandado jamás objetó ese derecho propietario, no existiendo relación entre lo aseverado en el recurso y lo actuado en la tramitación de la causa, al no haber sido reclamado en ninguna etapa procesal.

En cuanto a los reclamos de fondo, expresó que el recurrente no identificó el error que hubiera generado el Auto de Vista y mucho menos manifestó cómo debió sanearse el mismo; y sus alegaciones no tienen razón ni fundamento jurídico, desconoce el art. 105 de la Ley Nº 439, no pudiendo pretender ello por mero capricho, máxime si en todo el contenido del recurso jamás sustentó ni fáctica ni jurídicamente los fundamentos para tan descabellada pretensión.

Concluyó a través de un petitorio solicitando infundar el recurso de casación, al no haber demostrado que el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., contuviere vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias o en su caso que la apreciación de las pruebas hubiese sido errónea incurriendo en error de hecho y derecho, consecuentemente, corresponde la confirmación de la resolución dictada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto a que el proceso se sustanció sin la fijación exacta del objeto de reivindicación, tomando en cuenta que la descripción realizada por el demandante fue imprecisa al referir qué habitaciones ocupó, desconociendo el espacio y dimensión de la propiedad que arguye es suya, excluyendo de la titularidad a su hermana Ercilia Quintanilla Salazar, y que jamás se acreditó qué extensión de la propiedad sería objeto de reivindicación, lo que ocasionó que se dicte una sentencia dentro de un procedimiento que no cumplió con la correcta aplicación de las normas legales.

Con carácter previo corresponde referir que el art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

De dicha norma sustantiva y la jurisprudencia establecida en reiterados Autos Supremos se tiene que son tres los requisitos que hacen procedente la reivindicación: 1. Siendo necesario que el accionante para reivindicar acredite el derecho de propiedad, 2. Que el predio se encuentre en posesión o detentación de un tercero que no posea título y 3. Que el predio en cuestión se encuentre debidamente identificado con relación al título propietario de quien lo reclama.

Con referencia al título dominial y sus efectos contra terceros el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

En aplicación de la norma, doctrina aplicable a la presente resolución y jurisprudencia referida al caso concreto, se observa que el demandante Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar de acuerdo a fs. 3 y vta., ostenta a  su nombre el título propietario registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble que es objeto del litigio, y es justamente con ese derecho propietario que el actor demandó la reivindicación de algunos ambientes inmersos dentro del inmueble de su propiedad, aspecto evidenciado y cerciorado por el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial, dado que el poseedor Cristian Quispe Soto no demostró titularidad o derecho oponible frente al demandante que acredite la ocupación sobre algunos ambientes del inmueble de propiedad del demandante, que más allá que la misma sea de forma pacífica, dicha ocupación debe estar respaldada documentalmente y principalmente en acuerdo con el actual propietario, aspecto que en el proceso nunca pudo ser demostrado ni probado, resultando todas esas afirmaciones del demandado meramente líricas.

En cuanto al reclamo relativo a que se estaría excluyendo la titularidad de la hermana del demandante, al efecto, el recurrente carece de legitimación para reclamar ello por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal, no obstante,  se tiene que de la revisión al proceso no se observa que la misma sea cotitular o tenga algún derecho demostrado dentro del mismo, contrariamente a ello la referida hermana del demandante no se apersonó ni reclamó derecho alguno dentro el presente proceso, de forma que al no ser parte del litigio ni haber demostrado derecho propietario sobre el objeto de la causa, en tal sentido no corresponde reclamo alguno ni amerita mayor fundamentación por su inconsistencia.

2. En lo concerniente a que el recurrente habría ingresado a habitar la vivienda con consentimiento de quien era la propietaria Hercilia Salazar Vda. de Quintanilla, con posterioridad a un acuerdo entre partes, y que dicho ingreso fue avalado por la hermana del demandante; agregando que la reivindicación se resolvió sin considerar el aparente derecho de propiedad de la parte actora y su hermana, cuando se autorizó a una tercera persona a ocupar y poseer una parte de la propiedad de forma pacífica y no violenta.

Con relación a ello se tiene como ya se dijo en el punto anterior, que de la documental aparejada en la causa se observa que el demandante es el único titular del inmueble en cuestión, no siendo documentalmente correcta la aseveración del recurrente con relación a una supuesta cotitularidad con la hermana, asimismo de los actuados en la causa se tiene que el recurrente en su condición de demandado no demostró ostentar título o documental respaldatorio alguno que le permita probar lo afirmado, en tal sentido y a falta de documental suscrita con la anterior titular, se concluye que quien debió autorizar la detentación del inmueble o una parte del mismo es el titular actual, por lo que en atención a ello y ante la inexistencia de la autorización correspondiente y la demanda interpuesta por quien es titular, su reclamo resulta infundado.  

3. En lo pertinente a que el demandante omitió cumplir lo pactado por su madre, desconociendo que se encuentra en posesión pacífica, por lo que resulta malicioso que el actor desconozca las condiciones en las que ingresó a la propiedad, que fue por efecto del consentimiento al existir un contrato verbal que tiene 15 años de haber sido concretado, por lo que ese derecho concedido en forma indefinida debe consolidarse a su favor.

Con relación al contexto de esta argumentación reclamada por el recurrente, el Auto de Vista recurrido expresó que: “el demandado pretendió justificar su posesión señalando que entregó dinero a la anterior propietaria Hercilia Salazar Vda. de Quintanilla para una posible compra de los referidos predios (fs. 69-71); afirmación que no mereció acreditación de ninguna forma e entra en contradicción con lo referido a momento de interponer el recurso de apelación cuando señala que: habría realizado mejoras y que sería anticresista por más de 15 años, y que esos ambientes pertenecen a la hermana del demandante Hercilia Quintanilla hija, señala también que Hercilia Salazar Vda. de Quintanilla de forma verbal le habría concedido ambientes de forma indefinida y gratuita y sin costo por más de 15 años consecutivos (fs. 277-279)”.

Al efecto, es necesario puntualizar que la pretensión de la presente causa es la reivindicación, tal como ya se expresó en el punto 1, en tal sentido los presupuestos necesarios a ser cumplidos están referidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable en la presente causa, por lo que lo argumentado por el recurrente respecto a la existencia de un supuesto contrato verbal que le habría permitido ocupar de forma indefinida algunas habitaciones, no resulta per se oponible frente al titular que solicita la reivindicación de los ambientes que son parte del inmueble.

Es así que el demandante probó ser titular de todo el bien inmueble en su conjunto, mismo que es oponible frente a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil al encontrarse debidamente registrado en Derecho Reales, tal como consta de la documental cursante de fs. 3 a 6, y también por la inspección judicial donde el Juez verificó la existencia del bien inmueble y los ambientes reclamados en la causa, en tal situación este conglomerado de presuntos agravios traídos al recurso de casación resultan además de contradictorios tal como se expuso en la resolución de alzada, carentes de respaldo alguno, por lo que al no contener el fundamento consistente y valedero que hagan posible revertir el fallo de segunda instancia, devienen en infundados.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la misma está en la postura de infundar el recurso, contexto que se efectivizó en la presente resolución.  

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299 a 302, interpuesto por Cristian Quispe Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 93/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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