Auto Supremo AS/0628/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2021

Fecha: 12-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 628/2021     

Fecha: 12 de julio de 2021  

Expediente: LP-79-21-S.                          

Partes: Manuel Mayta Blanco c/ Karen Mayta Almanza.                             

Proceso: Reivindicación y pago de frutos civiles.                                                                       Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Mayta Blanco, cursante de fs. 407 a 409 contra el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y pago de frutos civiles seguido por el recurrente contra de Karen Mayta Almanza; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 a fs. 412; el Auto Supremo de Admisión N° 389/2021-RA de 06 de mayo de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 35 vta., reproducida a fs. 50 y 57, Manuel Mayta Blanco inició proceso ordinario de reivindicación y pago de frutos civiles en contra de Karen Mayta Almanza, quien una vez citada, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión decenal a través del memorial de fs. 236 a 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 122/2020 de 18 de agosto de fs. 365 a 369 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Manuel Mayta Blanco e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Karen Mayta Almanza.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada conforme memorial cursante de fs. 375 a 377 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, de fs. 402 a 403, ANULANDO obrados hasta fs. 365, disponiendo que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia de inspección judicial; bajo el argumento de que la inejecución de esta probanza, quebranta el debido proceso y la garantía constitucional de la legítima defensa, en vista de que los justiciables deben conocer las razones por las que han sido valoradas o desestimadas sus pruebas; lo que involucra que es un deber del juzgador el valorar todos los elementos probatorios en su conjunto y no de forma aislada. Además, por un principio de verdad material, el Juzgador debió buscar la averiguación total de los hechos para asumir una posición y no tomar una actitud pasiva y estática con respecto a lo pretendido por la apelante, puesto que rechazar la prueba de inspección ocular (sic) contraviene con el rol activo con el que el Juez de la causa debe desarrollar la administración de justicia.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Manuel Mayta Blanco, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1)Denunció errónea aplicación del art. 1286 del Código Civil en vista de que dicho artículo es específico en cuanto a la apreciación de la prueba producida, puesto que solo determina que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración de la Ley o en todo caso de acuerdo a su prudente criterio, no disponiendo otra situación jurídica, y mucho menos pudiese ni por asomo justificar o ser fundamento de una reposición de obrados.

2)Acusó indebida aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil en vista que la nulidad de obrados no es específica ni transcendente, además recalca que el motivo por el que se nulifica obrados no busca restituir ninguna indefensión o resguardar un derecho a la legítima defensa; por el contrario, se aplica una nulidad con base a una actuación que en el momento procesal oportuno no fue reclamado y que contrariamente a la regla general de conservación de los actos procesales, sin que medie un agravio cierto e irreparable, se dispone arbitrariamente una nulidad que sólo busca resguardar una mera forma.     

3)Reclamó y afirmó que lo relatado es atentatorio a lo que dispone el art. 218.II y el art. 220.III del Código Procesal Civil, puesto que la prueba que fundamenta la nulidad no es esencial para el proceso y aun diligenciándola ahora no aportaría ningún elemento de convicción.

4)Arguyó que los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba ya constan en obrados y que, al ser un hecho admitido por ambas partes, queda exento de cualquier prueba y resulta un despropósito su realización. Sobre la base de esta afirmación deduce la existencia de una violación de lo preceptuado por el numeral 1) del art. 137 del Código Procesal Civil.  

5)Del mismo modo consideró que se está menoscabando lo estipulado por el art. 187.I del Código Civil Adjetivo, toda vez que, al ser un hecho admitido por ambas partes, el propósito de la inspección de in visu ya no resulta necesario, pues no existe elemento de convicción que pueda ser esclarecido por medio de este medio de prueba.

6)Por último, aseveró que el Juez de la causa cumplió con el mandato contenido en el art. 145 del Código Procesal Civil, constando en obrados su criterio con respecto a las probanzas que forjaron su convicción, y del mismo modo de una revisión del expediente del proceso consta que se ha efectuado la misma operación lógica con aquellas que fueron desestimadas.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma solicitando a este Alto Tribunal case el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario; y deliberando en el fondo declare probada su demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

De una revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación deducido, pese a que consta que la parte contraria ha sido legalmente notificada con el recurso de casación, empero no presentó memorial alguno contestando la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración al respecto.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Bajo los nuevos preceptos legales plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que esté presente la relevancia constitucional y que no refiera un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la Ley, sino más bien en pos de la justicia se busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad al existir incidencia en la decisión de fondo de la causa, entendida esta como una sanción excepcional.

En este contexto, el tratadista Eduardo J. Couture señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, (…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.  (Las negrillas han sido añadidas).

De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP N° 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”. De dichos antecedentes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio pas de nullite sans grieg”, cuya actual jurisprudencia y doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido un daño o perjuicio.

En este sentido, la SCP N° 1062/2016-S3 de 03 de octubre señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ .

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (las negrillas han sido añadidas).

Por lo expuesto, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio- o entendida como una -sanción excepcional- según dispone la Ley N° 025, y al considerarla como sanción obliga a someterla al principio de oportunidad, siendo la regla la protección del ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales, pues a través de ellas se resguarda la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia del mismo de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.

III.2. De la facultad de producir prueba en segunda instancia.

El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 num. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana, entre ellos podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla respecto a la verdad material, realizando un análisis minucioso sobre este principio y la función del Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.

En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

III.3. Aplicación de criterios de protección reforzada para personas adultas mayores.

Se dirá que se entiende como criterios ex - office aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación o circunstancia que es inherente a los justiciables, en virtud de la cual los administradores de Justicia se ven obligados a la imposición de medidas que resguarden los valores supraconstitucionales; con la finalidad de evitar que el proceso resulte un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de un criterio ex - office tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos que la naturaleza litigiosa del proceso deja de lado.

Un grupo vulnerable de la sociedad, al igual que todos los demás gobernados es acreedor de un catálogo de derechos y obligaciones, sin embargo, no resulta justiciero ningún proceso judicial si entre los sujetos procesales no existe equidad, pues por nuestra naturaleza humana (perecedera) es posible que en la configuración del juicio, alguno de los justiciables no esté munido del vigor característico de la juventud; pues no resulta nada nuevo que se entable acciones por o en contra de personas adultas mayores, este grupo vulnerable es también usuario del sistema de justicia y el transcurrir de la vida ha desgastado sus aptitudes físicas y psicológicas, por lo que no les es posible encarar el juicio de la misma manera que una persona de menor edad. Un criterio ex - office tiene por objeto el enriquecimiento de los valores y principios que ya rigen el desarrollo del proceso, previendo que el proceso y su naturaleza beligerante no provoquen un distanciamiento entre el marco constitucional y los derechos dilucidados, resultando conveniente efectuar dicho parangón (en cualquier momento) con la finalidad de que el juicio como tal o sus trámites resulten contrarios a la norma constitucional e internacional.

Es un rasgo humano y estamos ineludiblemente ligados por nuestra postrimería al deterioro de nuestras potestades y aptitudes, y ante esta innegable realidad, la norma - constitucional e internacional - nos obliga a ejercer ante la presencia de tales circunstancias un contraste doble de constitucionalidad.

La Jurisprudencia comparada ha denominado a esta subsunción lógica bajo el nombre de control de convencionalidad, y pretendiendo unificar sus alcances y uniformar los criterios de su aplicación, empieza por definirla de la siguiente forma: “El control de convencionalidad ex officio es un deber internacional y constitucionalidad de todos los Jueces de realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en un caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de derechos humanos (de fuente interna - Constitución y externa - tratados internacionales), procurando en primer término armonizarla cuando esto sea posible (interpretación conforme) y, sólo en un caso extremo, ante  su notoria contravención, desaplicar en la resolución correspondiente”.

En ese marco, nuestra economía jurídica ha sentado criterios rectores a través de la Sentencia Constitucional Nº 1361/2012, que establece con carácter vinculante que el aparato estatal y todas sus instituciones deben aplicar discernimientos que impidan que las personas adultas mayores sufran dilación en sus peticiones. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. (las negrillas han sido añadidas).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación:

De una lectura de los mismos, se puede apreciar que en gran medida se enfocan en detallar y explicar la existencia de un desacierto en la tutela jurídica que admitió los fundamentos de la apelación interpuesta por la demandada, este desacierto derivó en la conculcación de la Ley, puesto que los argumentos esgrimidos por la apelante únicamente reclamarían la inejecución de una probanza - solicitada por ambas partes - cuya materialización ya no tendría ningún fin práctico, toda vez que en este proceso no quedaría duda alguna sobre las circunstancias que con dicha probanza se buscaba patentizar.

Arguyó también que de una simple revisión de obrados se puede advertir que lo que se busca demostrar con la inspección de in visu ya es un hecho aceptado por ambos litigantes, en todo caso, el aspecto más relevante que se pretende exponer o se pretendería esclarecer con dicha prueba es simplemente el hecho de que dicho bien inmueble está habitado por el demandado y la demandada.

Además, en su particular criterio la apelante no habría demostrado cual es el agravio cierto e irreparable que su inejecución hubiese generado. Afirmó que aun llevándose a cabo no afectaría el fondo de lo debatido, por ello resulta para el recurrente una arbitrariedad que se nulifiquen obrados con el único fin de reproducir una inspección ocular que no aportaría ningún elemento de convicción y dado que no se ha demostrado que su desestimación hubiese generado algún vicio, considera que simplemente se busca resguardar una forma.

De esa manera se puede extractar que lo argüido y argumentado en cuanto a la forma en el recurso planteado por Manuel Mayta Blanco está centrado sobre lo siguiente:

a)Una interpretación equívoca de lo que expresamente dispone el parágrafo I del ar. 187 de la Ley N° 439, que genera una innecesaria dilación de la etapa procesal de la reproducción de la prueba.    

b)Una tutela equivocada de los argumentos de la apelación, puesto que sin haber demostrado agravio o vicio alguno o la forma en la que cambiaría el fondo de la litis se propicia una injustificada nulidad.

c)La determinación de alzada es arbitraria y excesiva, pues simplemente busca guardar una forma y no se detiene en precaver que, aun diligenciando la producción de dicha prueba, la misma de todas formas no aportaría ningún otro elemento de convicción o hecho que no esté ya plenamente aceptado por ambas partes. Por lo que asume que lo expresamente señalado por el numeral 1 del art. 137 del Código Civil Adjetivo está siendo omitido.  

d)Sobre la base de lo que anterior, deduce que existe una manifiesta falta de transcendencia de la nulidad tal como dispone el parágrafo I del art. 105 de la Ley N° 439, en vista de que la regla es por el contrario la conservación de los actos.

e)Posteriormente se centra en acusar y exponer un desconocimiento de lo que expresamente dispone el art. 1286 del Código Civil, puesto que en su criterio las pruebas han sido valoradas conforme lo determinado por el art. 145 del Código Civil Adjetivo, además que existe una violación del art. 220 parág. III num. 1 inc. c) del art. 218 parág. II num. 4) del CPC (sic) puesto que la probanza ya no es esencial para el proceso.

Toda vez que a este Alto Tribunal solo le corresponde verificar si los fundamentos de la nulidad y los reclamos tienen o no asidero legal, por didáctica jurídica es conveniente inicialmente desechar los argumentos que están concentrados en el incisos b) c) y e) que anteceden, en vista de que estos argumentos están atados a un aspecto vinculado con la incongruencia y no con la nulidad de obrados; además en dichas apreciaciones se postulan como tema de forma aspectos vinculados con la valoración de la prueba y estos aspectos están vinculados íntegramente y directamente con el fondo de la causa; por lo que es prematuro estimar cualquier consideración al respecto.

Con esa advertencia, empezaremos desglosando el contenido de lo que se arguye en los puntos a) y d), pues únicamente estos son aquellos que están vinculados con las determinaciones asumidas por el Tribunal Ad quem; diremos entonces que el Tribunal de alzada consideró que el Juez de la causa asumió un actitud estática que contraviene con el rol activo que debió asumir con la finalidad de intervenir en la causa en busca de la averiguación de la verdad, no solo formal sino material con la finalidad que la decisión se ajuste con la realidad objetiva, razón por la que considera que el Juez al asumir una actitud contemplativa vulneró el principio de verdad material.

No es errada la deducción a la que arribó el Tribunal Ad quem, sin embargo, tropieza con la misma actitud contemplativa que le reprocha al inferior. Es cierto, llegó a identificar y disgregar los nuevos roles que el operador de justicia debe asumir en el actual Estado de Derecho, pues acertadamente sostiene que se ha dejado atrás la forma en la que nuestro sistema de procedimiento civil encaraba el trámite del proceso, que se caracterizaba (en lo que refiere a las probanzas) por endilgar toda la producción y la carga de la prueba a las partes, ocupando el Juzgador un mero papel de espectador de la reproducción de la prueba.

En dicho sistema, la perfección procesal era sinónimo de justicia; y el cumplimiento de todos los formalismos, garantía del debido proceso; sin embargo, la nueva corriente adoptada por el Estado boliviano supera esa vieja concepción y ha procurado envolver de amplias facultades probatorias al Juez de la causa y adoptar el principio de la doble instancia con el fin de garantizar no solo el simple trámite de la apelación, sino que el superior en grado puede, sin ningún tipo de limitación y con las mismas facultades del Juez A quo, definir el fondo del asunto; pudiendo con ese fin en segunda instancia, sí considera que se ha incurrido en una infracción: subsanar la omisiones del inferior en grado, puede fiscalizar y revisar de oficio las actuaciones con la posibilidad de revalorizar la prueba y fundamentar en su defecto la decisión asumida, y de esa manera reconducir la resolución de primera instancia hacia la verdadera pretensión de las partes, puede mejorar con mayor criterio los fundamentos del inferior, enmendar las incongruencias y enmendar las omisiones.

En suma, tiene tan amplios poderes y facultades que no existe motivo o principio procesal que justifique que los obrados sean devueltos al inferior simplemente para que sea él y no el Tribunal de alzada quién repare, enmiende, subsane, fundamente, reproduzca cualquier probanza. Resultando con tan amplias prerrogativas en el actual sistema de justicia una simple antipatía, pues resulta con ese cúmulo de facultades un sinsentido se reenvíen los procesos al juzgado de origen con el único fin de que por ese Juzgador materialice un acto procesal que puede ser encarado en segunda instancia.

Es jurídicamente reprochable que cualquier óbice o irregularidad que pueden ser muy bien subsanados en segunda instancia, impidan se garantice el trámite de la apelación (que es el recurso más importante) y que el conflicto legal sea resuelto en ese estadio procesal; por lo que nada justifica que como consecuencia de dichas reservas mentales, sean las partes quienes se vean enormemente perjudicadas en su búsqueda de justicia, que, a la postre genera una mora procesal innecesaria en desmedro del usuario del sistema de justicia y de la imagen institucional.

En ese panorama resultan enteramente ciertos los reproches contenidos en las puntualizaciones a) y d) que refiere el recurrente, en vista de que innecesariamente se ha prolongado la etapa probatoria, sin ser trascendental o necesaria la nulidad de obrados que ha sido dispuesta, puesto que bien pudo haberse desarrollado la ejecución de dicha probanza en segunda instancia.

En ese contexto queda claro que la determinación asumida por el Tribunal de alzada es excesivamente formalista, pues incluso si consideró necesario enmendar esa omisión no debió reenviarla solo y únicamente con ese fin, puesto que en uso de sus atribuciones y competencias  pudo suplir dicha deficiencia y llevar a cabo en segunda instancia la inspección ocular que se reclama y no endilgar la ejecución de esta prueba al Juez A quo bajo un equivocado manejo del principio de verdad material.

Puesto que en los nuevos paradigmas legales y bajo la nueva óptica progresista con que ha sido concebida la ley procesal civil, ha dejado atrás el papel ritualista que el proceso debía poseer para alcanzar una perfección procesal en donde el Juzgador era un mero observador de lo que acontecía, esas estoicas y ahora primitivas formas de procurar la resolución del conflicto han sido desahuciadas; el rudimentario papel de inquisidor que antes poseía el Juez ha quedado rebasado puesto que actualmente la Ley concibe al operador de justicia en un papel mucho más dinámico a través del cual el Tribunal Ad quem posee las mismas prerrogativas legales y facultades del Juez A quo, impuestas con la finalidad de que de forma activa la doble instancia se torne en un componente eficaz de la resolución de los conflictos.

En suma, tiene amplias prerrogativas con respecto al thema decidendum y onus probando, por lo que no se constituye en un Tribunal de puro derecho y sus actuaciones no pueden simplemente quedarse en el plano formal del estricto trámite de la apelación, puede irradiar cualquier criterio respecto a cualquier aspecto del proceso. Con todas estas ampulosas facultades resultará en un sinsentido que congregando todo este poder de decisión, se endilgue la producción de cualquier probanza al inferior en grado.

En efecto, desciende al mero formalismo cualquier reenvío que con respecto a la producción de la prueba sea pronunciado, poseyendo tan amplias competencias no le está permitido - al Tribunal Ad quem - encargar su ejecución al inferior en grado; pues en los hechos esto constituye una prorrogación innecesaria de la solución al conflicto jurídico.

Además, de lo anterior debemos patentizar el hecho de que las autoridades están obligadas a ejercer sus funciones de acuerdo a lo que dicta la Ley conforme a lo que está sentado como precedente jurisprudencial; en ese marco, en este proceso discurren dos indiscutibles rasgos: la confrontación de dos sujetos procesales con fuertes lazos consanguíneos, y segundo, se infiere con meridiana facilidad que la litis está envuelta de forma directa con una persona adulta mayor que supera los noventa años; por lo que, ante estos irrebatibles rasgos es censurable el hecho de que con respecto a este sujeto procesal no se hubiese extendido en su favor las prerrogativas que por Ley le corresponden.

De obrados se desprende (fs. 1, 297 y 394) que el demandante es un compatriota de 94 años, y no puede pasar inadvertida esta situación por este Alto Tribunal de Justicia, en vista de que este sujeto procesal es parte de un grupo vulnerable que requiere por parte de todos los integrantes del aparato estatal un trato diferencial; pues la pesadumbre que de por sí ya es provocada por cualquier proceso judicial en estos grupos vulnerables se acrecienta y se les hace más cuesta arriba sobrellevar cualquier trámite. Situación irreflexiva que no ha pasado inadvertida pues a través de sus pronunciamientos este Alto Tribunal ha dejado por sentado (con carácter vinculante) que dicho grupo de personas por su delicada condición pertenece a un grupo vulnerable mereciendo de parte del Estado a través de los administradores de justicia una protección constitucional reforzada .

No pueden obviarse los parámetros legales que nuestra economía jurídica ya tiene establecidos con respecto al adulto mayor o mejor dicho, no pueden simplemente permanecer en el imaginario como monumentos del romanticismo; deben aterrizar en nuestra realidad objetiva y ser parte del diario vivir, del día a día de la práctica judicial e integrarse a la realidad jurídica de nuestro país, no por voluntad propia, sino por mandato de la Ley todos los gobernados les debemos consideración a los integrantes de este grupo, pero más aún, los operadores de justicia.

En efecto, nuestra normativa ha reconocido las convenciones, tratados internacionales  y resoluciones de la CIDH y los ha integrado al bloque de constitucionalidad por imperio del art. 13.IV y 410 de la Constitución Política del Estado y de forma específica a través de la Ley Nº 369 de 01 de mayo de 2013 e irradiada a todo el Órgano Judicial a través del A.S. N° 418/2020 de 06 de octubre, del cual se puede extraer lo siguiente: “pues según lo previsto por la Ley General de las Personas Adultas mayores art. 7.I, ciertamente las personas de la tercera edad, como es el caso de la demandante y su condición de mujer deben ser tratada con mayor respeto, rapidez y propender a que los juicios donde son parte concluyan lo antes posible y de manera justa, ya que el juicio largo e injusto afecta negativamente en la salud mental de la persona en especial del adulto mayor, mucho más si la otra parte es su hijo (…)”. (las negrillas y subrayado han sido añadidos).

En ese sentido debemos hacer mención que como se expone en el extracto jurisprudencial que antecede y como se expresó líneas más arriba, por su naturaleza litigiosa todo pleito inevitablemente también generará beligerancia y confrontación. Estas zozobras propias del juicio no pueden ser causa de una permanente tensión y debe actuarse con probidad, sensatez y templanza, cuando en el conflicto jurídico esté involucrada una persona adulta mayor; pues en grupos vulnerables el costo del juicio y las consecuencias a las que nos referimos son mucho más fatigosas y mucho más onerosas, razones por las qué la intranquilidad que todo proceso judicial trae consigo no puede dispensarse más allá de los tiempos razonables.

Ante la presencia de estos factores se hace ineludible el control de convencionalidad que se detalla en el punto III.3 de la doctrina aplicable, puesto que los valores y principios que jurídicamente el Estado busca proteger a través del sistema de justicia deben ser tamizados y contrastados con las leyes especiales que pudiesen concurrir, para que con respecto a los sujetos procesales sean aplicados, si corresponde, criterios de constitucionalidad reforzada.

La conjunción de todos estos factores y su inexcusable concurrencia en el presente caso son motivo suficiente para que el Tribunal Ad quem en uso de sus atribuciones sin mayor demora procesal recurra a reproducir en segunda instancia - con el uso de la facultad de mejor proveer - la inspección ocular o caso contrario, sin mayor trámite pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido por ambas partes. Puesto que su actuación en el presente caso, ha fraguado una innecesaria demora procesal atribuible a su propia inercia, puesto que es el propio Tribunal de alzada quien se ha restringido el uso de sus potestades, influyendo negativamente en el trámite de la segunda instancia, generando una dilación injustificada de la producción de la prueba de in visu, en detrimento de un sujeto procesal que es parte de un grupo vulnerable.

Con base en todo lo anterior y, por último, debemos persuadir al Tribunal de apelación a que se imbuya de los parámetros de orden legal expuestos y forje una determinación sobre la base de los mismos, con la advertencia de que las medidas de protección reforzada que se persuaden sean cumplidas y todas las directrices expresadas a lo largo de toda esta resolución.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada provocó un perjuicio irrazonable a las partes, quienes están en búsqueda de una pronta administración de justicia conforme lo prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, razón por la que corresponde anular el Auto de Vista, para que el referido Tribunal ingrese a resolver el recurso de apelación de fs. 375 a 377 vta.      

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 2) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III num. 2) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, y dispone que el  Tribunal Ad quem sin sorteo previo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la litis, en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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