Auto Supremo AS/0637/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2021

Fecha: 14-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

      SALA CIVIL



Auto Supremo: 637/2021-RA.

Fecha: 14 de julio de 2021

Expediente:CH-40-21-S

Partes: Sergio Alberto Uyuquipa Saigua c/ Javier Gallo López.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 433 interpuesto por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, y el de fs. 435 a 438 planteado por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua contra el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 422 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública seguido por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua contra Javier Gallo López, la contestación cursante de fs. 464 a 466 vta., el Auto de concesión de 05 de julio de 2021 cursante a fs. 476; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 228 a 233 vta., subsanado de fs. 236 a 237 de obrados Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, inició un proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Javier Gallo López, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 268 a 270 vta., asimismo ante la notificación de terceros interesados se apersonaron al proceso Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque de Uyuquipa por escrito de fs. 272 a 277 quienes contestaron afirmativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 03/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 377 vta., a 382, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque mediante memorial cursante de fs. 384 a 388 vta., y por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua según escrito de fs. 391 a 393 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 422 a 426 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque y por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, según memoriales cursantes de fs. 430 a 433 y de fs. 435 a 438, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 422 a 426 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 427 y 428, se observa que los recurrentes fueron notificados el 07 y 10 de mayo de 2021 y como los recursos de casación fueron presentados el 21 y 24 de mayo del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 430 y 435; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 422 a 426 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente plantearon su recurso de apelación dando lugar  a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusan:

a)La vulneración al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación e incongruencia omisiva por el Tribunal de alzada, ya que dicho Tribunal se limitó a decir que la sentencia cuenta con la debida coherencia y suficiente fundamentación fáctica y jurídica, además de probatoria, haciendo alegaciones muy ligeras y escuetas como si el Tribunal de alzada solo trataría de cumplir los plazos, sin importar el problema que  aqueja a las partes y sin considerar que la ley le obliga a precautelar los derechos de las mismas cuando una de ellas se siente afectada con una resolución conforme lo señala el art. 265.I, II y III del Código Procesal Civil.

b)Que el Tribunal de alzada no hace referencia a las manifestaciones descritas en el memorial de apelación ya que se limitó a decir que las declaraciones testificales no son uniformes y que no hay otro medio probatorio que las corrobore, sin embargo, las autoridades recurridas deberían manifestarse indicando si se incurrió o no en una defectuosa valoración probatoria y así llegar a la conclusión de que no se incurrió en ninguna vulneración del art. 1328 del Código Civil.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

4.2. De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 435 a 438, se observa que Sergio Alberto Uyuquipa Saigua entre otros agravios señala los siguientes:

a)Acusó que no se resolvieron todos los puntos reclamados en el recurso de apelación, violando el principio de congruencia y exhaustividad previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, además de que existe una motivación insuficiente, motivo por el cual el Tribunal Ad quem conculcó los derechos y garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.

b)Manifestó la existencia de una inadecuada apreciación del conjunto de los medios probatorios de hecho y derecho, por lo que se vulneró el principio procesal del debido proceso y verdad material en su vertiente de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 430 a 433 y 435 a 438 interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque y por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 422 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  


 





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