Auto Supremo AS/0639/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2021

Fecha: 16-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A C I V I L



Auto Supremo: 639/2021-RA

Fecha: 16 de julio de 2021

Expediente:LP-126-21-S.

Partes: Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero representados legalmente por Gemio Grover Simbrón Vargas y Víctor Hugo Capriles Helguero c/ Carlos Héctor Carrasco Díaz, Gladys Esther Guerra de Carrasco, Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Villalba Rodríguez.

Proceso: Nulidad de contrato de anticrético por falta de forma, consiguiente entrega de bien inmueble y devolución de dinero.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación legal de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético por falta de forma, consiguiente entrega de bien inmueble y devolución de dinero seguido por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero representados legalmente por Gemio Grover Simbrón Vargas y Víctor Hugo Capriles Helguero contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 402 a 417; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021, cursante a fs. 420; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 33 subsanada de fs. 42 a 47 de obrados, Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero representados legalmente por Gemio Grover Simbrón Vargas y Víctor Hugo Capriles Helguero, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético por falta de forma, consiguiente entrega de bien inmueble y devolución de dinero; acción que fue dirigida contra Carlos Héctor Carrasco Díaz, Gladys Esther Guerra de Carrasco, Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez, quienes una vez citados, opusieron excepciones previas y contestaron negativamente a la demanda, mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 77 vta., y de fs. 155 a 167 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 258/2019 de 08 de julio, cursante de fs. 283 a 289 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación legal de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco mediante memorial cursante de fs. 291 a 295 vta. de obrados; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto Complementario de 08 de abril de 2021 cursante a fs. 391 de obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación legal de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, según memorial cursante de fs. 392 a 400 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.


1.1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticrético por falta de forma, consiguiente entrega de bien inmueble y devolución de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el Auto complementario conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 391 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 27 de abril de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 06 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 392, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación legal de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:

a)Que el Auto de Vista incumplió con lo establecido en el art. 213 num. 2) del Código Procesal Civil aplicable por disposición del art. 218 de la misma ley, toda vez que del cotejo de esta con la Sentencia de primera instancia y el memorial de apelación, en ninguna parte realizó la narración sucinta de los agravios expuestos y fundamentados en relación a la Sentencia, así como tampoco se pronunció sobre la respuesta al recurso de apelación, transgrediendo la norma señalada.

b)Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista vulneró lo estableció por el art. 265.I de la Ley Nº 439 debido a que no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez de Primera Instancia, específicamente no se pronunció respecto a la Resolución N° 213/2019 de 06 de junio que fue objeto de apelación y de fundamentación de agravios en el otrosí del memorial de apelación.

c)Que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista incurrió en indebida interpretación y aplicación del art. 1311 del Código Civil y arts. 134, 147.II, 150 num. 2) de la Ley Nº 349 porque sustentó su decisión en la fotocopia simple de fs. 40 a 41 que fue expresamente desconocida en el primer escrito por los demandantes pero que fue considerada como prueba esencial del proceso, para asumir su determinación.

Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del  recurso de casación cursante de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación legal de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  

 


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