Auto Supremo AS/0642/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2021

Fecha: 19-Jul-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 642/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: O-12-21-S.

Partes: Paulina Colque Flores c/ Christiam Luis Vargas Machaca.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1924 a 1929, presentado por Christiam Luis Vargas Machaca, impugnando el Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Paulina Colque Flores contra el recurrente; el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 a fs. 1937; el Auto Supremo de Admisión Nº 415/2021-RA de 10 de mayo, cursante de fs. 1945 a 1947; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulina Colque Flores mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., demandó a Christiam Luis Vargas Machaca por reivindicación del bien inmueble de seis lotes de terreno continuos, más pago de daños y perjuicios, adquirido mediante Escritura Pública Nº 075/2016 de 05 de agosto, de Ana Teresa Juaniquina Bravo, lotes que se encuentran ubicados en la comunidad Vito, cantón Challacollo, zona sud de la ciudad de Oruro, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana Nº 5, llegando a totalizarse una superficie de 2.160 m2, transferencia que se encuentra debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, asimismo, codificados en la Oficina de Catastro Urbano bajo el Nº 01-279-01, registros que demuestran de manera inequívoca que su persona se constituye en legítima propietaria de los lotes de terreno reclamados, que se encuentran ocupados por Christiam Luis Vargas Machaca en una superficie de 1.390 m2, afectando los lotes 1, 2, 3 y 4 conforme se evidencia del plano demostrativo adjunto; el demandado una vez citado, respondió negativamente y ofreció prueba testifical; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1842 a 1848 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble e IMPROBADA en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Christiam Luis Vargas Machaca, mediante memorial de fs. 1856 a 1858, ampliado a fs. 1864 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, alegando que al haberse evidenciado que no existe sustento jurídico para acoger la pretensión recursiva del apelante, con la atribución conferida por el art. 56 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, corresponde emitir resolución de segunda instancia, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos al apelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 223.IV num. 2) del Código Procesal Civil.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Christiam Luis Vargas Machaca, mediante memorial de fs. 1924 a 1929, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Christiam Luis Vargas Machaca (fs. 1924 a 1929), se extracta lo siguiente:

1) Acusó que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de las pruebas testificales, documentales y de inspección que confirman los antecedentes expuestos en su contestación, refirió que los lotes que se ordena entregar no podían haber sido fraccionadas para su venta, sino de forma ilegal.

2) Refirió que la Escritura Pública Nº 75/2016 de 05 de agosto se originó de forma ilegal, del acta de inspección se evidencia la ilegalidad de un fraccionamiento como el que se hizo en la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, hecho que fue confrontado por los testigos, que acreditaron que los terrenos que corresponde a la Comunidad de Vito, actualmente urbanización “Carmen Vito”, no están aún divididos, por estar precisamente en lo proindiviso.

3) Manifestó que de acuerdo a la certificación de 21 de noviembre de 2016 expedida por Derechos Reales, se confirma que la propiedad de Vito del cantón Challacollo corresponde a los 21 comunarios, acreditándose que la superficie de 620 ha con 70 m2, es una propiedad en lo proindiviso, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado, por lo que se hubiere obrado con total desconocimiento de la verdad material.

4) Reclamó que el Auto de Vista impugnado, no consideró que los hechos expuestos tienen sustento en las documentales que cursan en el cuaderno procesal, incurriendo en el mismo error de falta de motivación de las resoluciones dictadas en el presente proceso; añadió que la autoridad competente de emitir un Auto de Vista o una Sentencia deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso, tanto de las declaraciones testificales, documentales, periciales y de inspección, determinando por qué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falso, es decir, expresará las razones que se tuvo para rechazar o desechar.    

5. Demandó que en el Auto de Vista y Sentencia, el juzgador debió observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, lo que no ha considerado en su momento el Auto de Vista impugnado, para luego confirmar la Sentencia que no ha dado una correcta valoración de la prueba con base en los hechos que acontecieron y se describieron durante la tramitación de la acción reivindicatoria en análisis. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, se asume un nuevo modelo de Estado, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana resaltando principios y valores constitucionales en procura de lograr la armonía social, invocando la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, refirió que los jueces del órgano judicial están en la obligación de realizar un razonamiento que desborde la subsunción y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, en procura de lograr la resolución del conflicto de manera pronta, oportuna, sin dilaciones y de manera eficaz (art.115 de la CPE).

6. Manifestó que con relación a la legitimidad activa observada, para integrar al litigio de varios de sus familiares, aseveró que dentro de un proceso de anulabilidad que iniciaron la familia Machaca Juaniquina por los terrenos objeto de la reivindicación, se hicieron presentes con sus cédulas de identidad y se presentaron en audiencia, demandando la anulabilidad y otros de aquella ilegal titularidad de Ana Teresa Juaniquina Bravo, haciendo énfasis que también están en posesión de los lotes 1, 2, 3, y 4 objeto de reivindicación, por lo cual considera tener legitimación activa para reclamar la integración a la litis de: Martha Luzmila, Justina, Zenón y Jesús Raúl todos Machaca Juaniquina, como hijos de Vitaliano Machaca Ajhuacho  y Julia Juaniquina Cayoja de Machaca.

7.  Expresó que el Auto de Vista recurrido, no aplicó lo que manda el art. 226.II de la Ley Nº 439, con relación al pedido de la demandante de enmienda y complementación, con el pedido de condenación de costas y costos, generada fuera de la audiencia oral, solicitada el 05 de enero de 2021 y se dictó Auto de enmienda y complementación el 08 de enero de mismo año, incumpliéndose con el art. 89.I de la Ley Nº 439.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la acción de reivindicación, sea con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.

Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina aplicable al caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: necesariamente hay que desarrollar la problemática para una comprensión del litigio; la actora demandó acción de reivindicación del bien inmueble consistente en seis lotes de terreno continuos, más pago de daños y perjuicios, adquirido mediante la Escritura Pública Nº 075/2016 de 05 de agosto, de Ana Teresa Joaniquina Bravo, lotes que se encuentran ubicados en la comunidad Vito, cantón Challacollo, zona sud de la ciudad de Oruro, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la manzana Nº 5, llegando a totalizarse una superficie de 2.160 m2, transferencia que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, asimismo, codificados en la Oficina de Catastro Urbano bajo el Nº 01-279-01, registros que demuestran su derecho propietario, que se encuentran ocupados por Christiam Luis Vargas Machaca en una superficie de 1.390 m2, afectando los lotes 1, 2, 3 y 4 conforme se evidencia del plano demostrativo adjunto.

El demandado respondió negativamente a la demanda aduciendo que quien vendió los lotes de terreno es ilegal, porque nunca fueron transferidos dichos predios por sus verdaderos propietarios a Lucio Alberto Juaniquina Cayoja y Delia Bravo de Juaniquina, razón por la cual al tener conocimiento Vitaliano Machaca Ajhuacho y Julia Juaniquina Cayoja de Machaca, en vida iniciaron un proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, invocando criterios de la demanda de anulabilidad de contrato que inicialmente fue acumulado a la demanda de reivindicación, posteriormente Martha Luzmila, Zenón, Jesús Raúl y Justina todos Machaca Juaniquina, por memorial a fs. 1821 presentaron desistimiento del proceso de anulabilidad de escrituras públicas y consiguiente cancelación de registros.

Demanda que mereció la emisión de la Sentencia Nº 21/2020 de 18 de diciembre, declarándola PROBADA, apelada que fue la misma, por Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue confirmada la referida Sentencia; planteando recurso de casación por el demandado.

En los dos primeros agravios (1 y 2), acusa de que no se realizó una correcta valoración de las pruebas testificales, documentales y de inspección, refiere que los lotes que se ordena entregar no podían haber sido fraccionados para su venta, sino de forma ilegal, y que la Escritura Pública Nº 75/2016 de 05 de agosto se originó de forma ilegal; del acta de inspección se evidencia la ilegalidad de un fraccionamiento como el que se hizo en la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663, hecho que fue confrontado por los testigos, que acreditaron que los terrenos que corresponde a la Comunidad de Vito, actualmente urbanización “Carmen Vito”, no están aún divididos, por estar precisamente en lo proindiviso.

Con relación a la ilegalidad de los lotes en litis, y la Escritura Pública Nº 75/2016 de 05 de agosto, que señala el recurrente que fuese ilegal, se dirá que la ilegalidad, nulidad o anulabilidad de una escritura no es una sanción que pueda aplicarse automáticamente por las partes, más aun cuando el demandado ahora recurrente no ha cumplido con los presupuestos intrínsecos del instituto de la nulidad descrito por el art. 549 del Código Civil, como no ha demostrado esa ilegalidad, en tal sentido no corresponde ser atendido.

Los agravios 3 y 4, mencionan que de acuerdo a una certificación expedida por Derechos Reales de 21 de noviembre de 2016, se confirma que la propiedad de Vito del cantón Challacollo corresponde a los 21 comunarios, acreditándose la superficie de 620 ha con 70 m2, es una propiedad en lo proindiviso, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado, por lo que se hubiere obrado con total desconocimiento de la verdad material; asimismo, refiere que el Auto de Vista impugnado, no consideró que los hechos expuestos tienen sustento en las documentales que cursan en el mismo cuaderno procesal, incurriendo en el mismo error de falta de motivación de las resoluciones dictadas en el presente proceso; añade que la autoridad competente de emitir un Auto de Vista o una Sentencia deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso.

Del cotejo de los antecedentes y la carga probatoria, se puede evidenciar que la demanda es de reivindicación de un bien inmueble adquirido a título oneroso de su anterior propietaria, Ana Teresa Joaniquina Bravo, ubicado en la comunidad de Vito del cantón Challacollo, manzana Nº 5, lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la zona sud de la ciudad de Oruro, con una superficie de 2.160 m2, debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales y codificados en el Catastro Urbano de Oruro a nombre de la demandante, no involucra a los comunarios de la referida agrupación o urbanización, cualquier reclamo en todo caso deberían dirigirlo ante la vendedora del predio, la verdad material en este caso, consistió en la documentación que adjuntó la demandante, demostrando su derecho propietario del bien inmueble que reclama mediante la presente acción, y esas circunstancias se encuentran suficientemente motivadas y fundamentadas en el Auto de Vista impugnado.

En el agravio 5, demandó que en el Auto de Vista y Sentencia, el juzgador debió observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, lo que no ha considerado en su momento el Auto de Vista impugnado, para luego confirmar la Sentencia, que no ha dado una correcta valoración de la prueba con base en los hechos que acontecieron y se describieron durante la tramitación de la acción reivindicatoria en análisis, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Con relación al agravio es necesario invocar la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 de la presente resolución con respecto a la acción reivindicatoria que es la pretensión principal, y la misma está prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De lo descrito podemos colegir que la presente acción está compelida a cumplir ciertos presupuestos exigidos por la ley, y no hay necesidad de la concurrencia de la lógica, la psicología y la experiencia, el cumplimiento de la ley es uno de los principios del nuevo modelo de Estado, descrito por la Constitución Política del Estado.   

En los agravios 6 y 7, reclamó que con relación a la legitimidad activa observada, para integrar al litigio de varios de sus familiares, aseveró que dentro de un proceso de anulabilidad se hicieron presentes, y observó el incumplimiento del art. 226.II de la Ley Nº 439, respecto al pedido de la demandante de enmienda y complementación, con el pedido de condenación de costas y costos.

Al respecto, reiteramos que los familiares, comunarios u otras personas tenían a su alcance los medios legales para la intervención voluntaria principal y accesoria en la demanda de reivindicación conforme dispone los arts. 52 al 55 del Código Procesal Civil, sin embargo no hicieron uso de dicha norma para su pretensión, y no puede forzarse fuera de ese marco legal la intervención de otras personas; de la misma manera en el reclamo del agravio 7, no puede pretenderse en el recurso de casación algo que no fue planteado en apelación, entonces, por lo descrito ambos agravios no son acogidos.

Con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: la demandante para la estimación de su pretensión de reivindicar su inmueble, presentó su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales conforme Matrícula Nº 4.01.3.03.0000663; a su vez mediante inspección judicial se verificó la ubicación del bien inmueble reclamado de fs. 127 a 130; finalmente, el bien inmueble está identificado por los documentos de transferencia.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar.

Con relación a la denuncia de ilegalidad de la Escritura Pública Nº 75/2016 de 05 de agosto y de la división, invocada por el demandado, pero no demostrada por ningún medio probatorio.   

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.2 de la presente resolución, con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.

Consecuentemente, toda la prueba ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a la sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

Se infiere que los Jueces de grado al declarar probada la demanda y confirmada dicha resolución, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, además una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de la doctrina señalada, por lo que corresponde infundar el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1924 a 1929, interpuesto por Christiam Luis Vargas Machaca, contra el Auto de Vista Nº 89/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 1911 a 1919, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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