Auto Supremo AS/0647/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2021

Fecha: 19-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  


 

Auto Supremo: 647/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: SC-38-21-S.

Partes: María Russell Justiniano Beck c/ Ovidio Arteaga Lara.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Russell Justiniano Beck cursante de fs. 816 a 821 vta., contra el Auto de Vista N° 10/2021 de 28 de enero de fs. 810 a 813, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Ovidio Arteaga Lara; las contestaciones cursantes de fs. 835 a 837 vta., y de fs. 839 a 840; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 a fs. 838; el Auto Supremo de Admisión N° 431/2021-RA de 18 de mayo, cursante de fs. 849 a 850 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia N° 21/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 525 a 529, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por María Russell Justiniano Beck contra Ovidio Arteaga Lara.

2. Contra la referida resolución de primera instancia la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (ENFE R-O) representada legalmente por Beymar Escalier interpuso recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 569 a 570 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 10/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 810 a 813, ANULANDO obrados hasta fs. 52 inclusive, señalando en lo trascendental de dicha resolución que:

La parte actora manifestó en la demanda que existe una anotación preventiva de transferencia a favor de Mario Horacio Gil Sosa, registrado en el asiento B-1 de fecha 18 de junio de 1999, conforme consta en la primera foja del expediente, extremo que debió ser observado por el Juez A quo, por lo que correspondía ordenar su integración y citación, considerando que la sentencia puede afectar el posible derecho propietario de esta persona.  

Respecto a la legitimación pasiva de la Empresa Nacional de Ferrocarriles R-O, señaló que, si bien interviene en calidad de tercerista, empero, esto no significa una defensa absoluta al sufrir las limitaciones de la posibilidad de plantear excepciones y de reconvenir, derecho del que ha sido privado ENFE  desde el inicio del proceso inducido por la demandante cuando tiene afirmado que la vivienda ocupada correspondía al área destinada a los profesionales de ENFE y pese a dicho conocimiento, se omitió dirigir la demanda también contra esa entidad.

Que por expreso mandato de los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado y 48.I el Código Procesal Civil resulta indispensable la presencia en el litigio de todos y cada uno de los que pudieran tener interés legítimo sobre el objeto del proceso; tanto así, que si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encontraba presente en el proceso, este aspecto debió ser observado por el juzgador, por lo tanto al no haber sido subsanado dicho defecto, señaló que el proceso está viciado de nulidad, por la falta de integración del litisconsorcio necesario.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por María Russell Justiniano Beck mediante memorial cursante de fs. 816 a 821 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Russell Justiniano Beck, se extraen en calidad de resumen los siguientes reclamos:  

1) Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como la vulneración del art. 271.II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 259, 261 y 265 de la misma norma, toda vez que no existe el pronunciamiento de los agravios del recurso de apelación de fs. 569 a 570 vta., además que no se refirió sobre los fundamentos de la contestación a fs. 574 y menos realizó la valoración del dictamen pericial de fs. 677 a 689 cuya producción fue ordenada por el Auto Supremo N° 840/2019.

2) Manifestó que el Tribunal de segunda instancia vulneró el principio dispositivo y de congruencia establecidos en los arts. 259, 261, 265 y 271.II del Código Procesal Civil, ya que no existe petición de los apelantes para disponer la nulidad de obrados, como tampoco lo hizo el recurrente, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en un error in procedendo.

3) Señaló que la postura asumida por el Tribunal de segunda instancia al declarar la nulidad de obrados constituye un acto ilegal y arbitrario sancionado con la nulidad procesal establecida en el art. 271.II del Código Procesal Civil, al margen de que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, como también los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, puesto que la nulidad de obrados no resuelve el fondo de la controversia que es la adquisición del derecho propietario a través de la usucapión decenal.

4)  Denunció la valoración incoherente de los medios de prueba, pues el Tribunal de alzada, se pronunció respecto al folio real a fs. 1 que certifica la anotación preventiva de Mario Horacio Gil, sin tener en cuenta que ese registro es de 18 de junio de 1999 y que a la fecha se encuentra caducado por disposición de los arts. 1514 y 1553.I del Código Civil, por lo que a la fecha se encuentra extinguido en cuanto a sus efectos jurídicos, además no confiere titularidad a favor del mismo, no correspondiendo la nulidad procesal.

Con base a estas actuaciones solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.

De las respuestas al recurso de casación.  

a) La Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental representada legalmente por Paula Alejandra Dorado Soliz y M. Cristina Arriata Lipacho mediante memorial cursante de fs. 835 a 837 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó que, los procesos de usucapión no proceden contra los bienes del Estado y ENFE demostró durante la tramitación del proceso que está luchando por recuperar los bienes de dominio público conforme lo ordena el Decreto Supremo N° 24177 y los art. 158 num. 13) y 339.II de la Constitución Política del Estado.

Que los fundamentos expuestos en el recurso de apelación fueron observados y cumplidos por el Tribunal Ad quem, por consiguiente, la determinación de anular obrados hasta fs. 52 restaura los derechos patrimoniales del Estado.   

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

b) Asimismo Ovidio Arteaga Lara representado legalmente por Heriberto Orellana Villanueva, por escrito cursante de fs. 839 a 840 respondió al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Que la recurrente desconoció el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, además que no señaló que el Tribunal de segunda instancia también recurrió al Auto Supremo N° 44/2018 de 14 de febrero, donde se estableció que el juez o tribunal que advierta algún vicio procesal debe actuar en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria y por ende tomar una decisión anulatoria, conforme ocurrió en el caso de autos.

Por lo expuesto solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la caducidad de las anotaciones preventivas.

La SCP Nº 0700/2013 de 03 de junio, razonó respecto a la caducidad de la anotación preventiva, lo siguiente: la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘Las anotaciones preventivas tienen un carácter provisional, como su propio nombre indica y su finalidad consiste en caducar o convertirse en inscripciones definitivas, por lo que el transcurso del tiempo las acerca a su fin. Caduca una anotación preventiva cuando queda sin fuerza o pierde sus naturales efectos por su singular contenido, que marca ya su duración, o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración, no siendo necesaria la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos o la declaración judicial o administración de la extinción.

A los efectos de la caducidad, la extinción de la anotación se produce de un modo absoluto y la caducidad produce efectos tanto respecto de las partes como de terceros. Al caducar una anotación preventiva, está queda anulada, extinguida, por lo que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado. Es un asiento que ya no tiene vida o efecto jurídico por lo que se le considera inexistente frente a todos; es decir, es un derecho que ha sido des registrado y se encuentra en la misma situación que antes de haberse anotado (SC 0057/2004 de 23 de junio)”.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, donde se ha señalado que: ...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”. (El resaltado nos corresponde).

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La demandante a momento de formular el recurso de casación básicamente hizo uso de argumentos que apuntan a cuestionar la decisión anulatoria del Tribunal de segunda instancia respecto a la vulneración del principio dispositivo y de congruencia establecidos en los arts. 259, 261, 265 y 271.II del Código Procesal Civil, ya que no existe petición de los apelantes para proceder a la nulidad de obrados, por lo que el declarar la nulidad constituye un acto ilegal y arbitrario sancionado con la nulidad procesal establecida en el art. 271.II del Código Procesal Civil, puesto que no resuelve el fondo de la controversia que es la adquisición del derecho propietario a través de la usucapión decenal, además de que no se realizó la valoración del dictamen pericial adjunto en obrados, y si bien se pronunció respecto al folio real a fs. 1 que certifica la anotación preventiva de Mario Horacio Gil, sin embargo no tomó en cuenta que ese registro es del 18 de junio de 1999 y que a la fecha se encuentra caducado por disposición de los arts. 1514 y 1553.I del Código Civil.

En virtud a lo reclamado, de la revisión de los argumentos que sustentan el Auto de Vista N° 10/2021 de 28 de enero, se advierte que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 52 inclusive, sustentado en dos fundamentos esenciales: el primero referente a que la foja 1 del expediente consistente en el folio real de la Matrícula N° 7011060036363, debió ser observada por el Juez A quo, toda vez que esta probanza evidencia la anotación preventiva a favor de Mario Horacio Gil Sosa que fue anunciada en la demanda, por lo que correspondía ordenar la integración y citación de dicha persona, pues la sentencia podría afectar los derechos que este tiene sobre el inmueble objeto del proceso, motivo por el cual no debió admitirse la demanda y menos dictarse una sentencia, cuando en pleno conocimiento de la parte demandante, no se ha demandado expresamente a quienes tienen interés legítimo del derecho de propiedad, por lo que en el caso de autos correspondía integrar al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo al titular de la anotación preventiva, tal como lo estipula el art. 48.I del Código Procesal Civil, ello en resguardo del derecho a la defensa de quienes tuvieren interés legal sobre el inmueble.

El segundo aspecto por el que se anuló obrados fue porque el Tribunal de segunda instancia observó la falta de integración al proceso en calidad de litisconsorte pasivo a la Empresa Nacional de Ferrocarriles R-O, para ese efecto señaló que si bien intervino en calidad de tercerista, esto no significa que la misma haya ejercido una defensa absoluta, toda vez que estuvo limitada su posibilidad de plantear excepciones o reconvenir, por lo que fue privada de ejercer ese derecho desde el inicio del proceso y que pese a que fue afirmado por la demandante que la vivienda objeto de litis correspondía al área destinada a los profesionales de ENFE, se omitió dirigir la demanda también contra esa entidad.

Con base en estos fundamentos, el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que en ambos casos, por mandato expreso de los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado y 4.I del Código Procesal Civil, resulta indispensable la presencia en el litigio de todos los que pudieran tener interés legítimo sobre el objeto del proceso, ello en resguardo del debido proceso, pues si alguno de los sujetos de dicha relación jurídica no interviene en el proceso, el juzgador está obligado a observar ese defecto, ya que el hecho de integrar al contradictorio a todos los sujetos que deben ser demandados, es una condición sine qua non para fallar en el fondo de la causa, ya que obrar en sentido contrario, originaría la nulidad de la sentencia del proceso por falta de integración de los  litisconsortes necesarios.       

En ese entendido y toda vez que los reclamos acusados en casación están asentados a cuestionar la decisión anulatoria, corresponde analizar si los presupuestos advertidos por el Tribunal de alzada evidentemente generan la nulidad de obrados.

Al respecto con relación al primer fundamento en que se sustentó el Tribunal de alzada corresponde señalar que, el art. 1553 del Código Civil manifiesta: “(TERMINO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA). - I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro”, asimismo considerando lo establecido en la doctrina desglosada en el punto III.1, las anotaciones preventivas tienen un carácter provisional como su propio nombre lo indica y su finalidad consiste en convertirse en una inscripción definitiva, por lo que al no cumplir con dicha finalidad y con el transcurrir del tiempo esta caduca, ya que queda sin fuerza y pierde sus naturales efectos por su singular contenido que marca su duración o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración, no siendo necesaria  la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos o la declaración judicial o administración de la extinción.

Bajo ese entendido de la revisión de obrados se tiene que a fs. 1 evidentemente cursa el Folio Real N° 7.01.1.06.0036363 donde se encuentra registrado el derecho propietario de Ovidio Arteaga Lara (demandado) sobre un inmueble ubicado en la UV. 140 mza. 19, de la Av. Omar Chavez Ortiz con una superficie de 14908.81 m2 de igual forma se puede observar la existencia del Asiento B-1 donde consta una anotación preventiva respecto a una transferencia de propiedad que realiza Ovidio Arteaga Lara en favor de Mario Horacio Gil Sosa cuya inscripción data del 18 de junio de 1999, vale decir hace más de 20 años. Esta anotación desde su registro, hasta la fecha no se ha convertido en una inscripción definitiva; en consecuencia el Tribunal de alzada al emitir la resolución anulatoria disponiendo se notifique a Mario Horacio Gil Sosa como litisconsorte pasivo no consideró que los efectos de la caducidad y la extinción de la anotación preventiva se produce de puro derecho y la caducidad produce efectos tanto respecto de las partes como de terceros, por lo que al caducar una anotación preventiva, esta queda anulada y  extinguida, vale decir que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado al ser un asiento que ya no genera efectos jurídicos, motivo por el que se la considera inexistente frente a todos, de ahí que el derecho propietario vuelve a la misma situación anterior al registro porque como ya se dijo supra, la anotación preventiva es entendida como una inscripción provisional de efectos transitorios, cuyo objeto consiste en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado o en preparar una inscripción definitiva y permanente.

De esta manera se concluye que el argumento señalado en el Auto de Vista respecto a que no se ha demandado expresamente a quienes tienen interés legítimo sobre la posible afectación de un derecho de propiedad por la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble objeto de litis, no es correcto, porque en el caso de autos ya caducó de pleno derecho por el transcurso del tiempo, ya que el interesado que realizó ese registro preventivo no realizó su inscripción definitiva en el plazo que establece la ley, el cual conforme se señaló es de dos años.

Continuando con el análisis de los presupuestos que sustentan el Auto de Vista, es el turno de analizar la integración a la litis de la Empresa Nacional de Ferrocarriles R-O ya que esta tendría interés legal en el proceso porque supuestamente, sus predios estarían afectados; al respecto de la revisión de los antecedentes que hacen al proceso, se tiene que en el informe pericial cursante de fs. 677 a 685 complementado de fs. 769 a 780 elaborado por  Jaime Gutiérrez Zamora - Agrimensor, se llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo al levantamiento topográfico del predio solicitado, se determina que el predio en el que se encuentra en posesión de la Sra. María Russell Justiniano Beck, con una superficie Útil de 1508.42 mt2 SE ENCUENTRA DENTRO DE LA PROPIEDAD DEL SR. OVIDIO ARTEGA LARA (14.908.81 MT2) tal como se demuestra de los planos presentados”, de la conclusión descrita se establece que el bien inmueble objeto de usucapión no se encuentra dentro la superficie perteneciente a ENFE, por lo que los intereses de dicha entidad ante la procedencia de la demanda de usucapión no resultarán afectados, más aun si consideramos lo establecido en la doctrina aplicable señalada en el punto III.2 donde se señaló que la usucapión también llamada prescripción adquisitiva, se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario; de esta manera, en el caso objeto de estudio es correcto que figure como demandado únicamente Ovidio Arteaga Lara, ya que él es quien figura actualmente como propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales del inmueble objeto de usucapión.

En mérito a esos antecedentes cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad pudiera tener alguna lógica, este no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta solución del conflicto conforme lo establece el Código Procesal Civil.

Por lo tanto, partiendo de lo anotado, claramente se concluye que la decisión de anular obrados hasta fs. 52 inclusive y ordenar que previamente a la admisión de la demanda se proceda a la integración al proceso de toda persona natural o jurídica que tenga interés legítimo, no corresponde a los principios procesales que tiene el ordenamiento jurídico en materia civil, los cuales orientan la actual forma de administración de justicia, más aun si se considera que conforme a los fundamentos expuestos supra Mario Horacio Gil Sosa y la Empresa Nacional de Ferrocarriles R-O no tienen interés legítimo para ser incluidos como litisconsortes pasivos,  correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil, con la finalidad de que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de la causa y así busque una solución al conflicto jurídico suscitado.

Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 10/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 810 a 813 de obrados pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  debiendo el Tribunal de alzada ingresar a resolver el fondo de la causa y así buscar una solución al conflicto jurídico suscitado.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

 


 



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