Auto Supremo AS/0649/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2021

Fecha: 19-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: CH-29-21-S

Partes: Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz c/ Eduardo, Oscar, Wálter

Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos de apellidos Lora

Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limache y

Carlos Chávez Cortez.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839 interpuestos por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limache y Carlos Chávez Cortez, las contestaciones cursantes de fs. 845 a 849 vta. y de fs. 850 a 861, el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 862, el Auto Supremo de Admisión Nº 435/2021-RA de 18 de mayo de fs. 869 a 872, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz mediante memorial de fs. 69 a 83, inició proceso ordinario de nulidad de documentos, señalando que mediante Escritura Pública N° 12/1965 Manuel Chávez transfirió a su madre Eulalia Siñani de Poveda y hermano Oscar Poveda Zárate un terreno de 1.620 m2, ubicado en la región central de San Juanillo, próximo a Mesa Verde (actualmente en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez N° 468), inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 18 de 18 de enero de 1965, a la muerte de su padre Sixto Poveda Mesa, su madre y hermano la excluyeron de los bienes hereditarios, el 09 de marzo de 1972 su madre adquirió un lote de terreno de 369,98 m2 en el mismo lugar del primero, que sumados hacen 2.003,40 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 351 de 25 de julio de 1972, que mediante Escritura Pública N° 519/75 se consolidó a favor de su madre todo el terreno, quien mediante Testimonio N° 403/1986 transfirió a título de venta real y enajenación perpetua a sus sobrinos Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, quienes no han cancelado ninguna suma de dinero por el precio de la venta del terreno, mediante Testimonio N° 445/1988 Carlos Chávez Cortez devuelve la sexta parte del terreno consistente en 331,66 m2 que adquirió, porque al momento de suscribir la minuta de 25 de abril de 1986 no realizó ningún pago de la venta a la vendedora, prueba que demuestra que la minuta de 25 de abril de 1986 y la Escritura Pública N° 403/1986 son nulas porque carecen de causa y, además, tienen un motivo ilícito, por lo que solicitó la nulidad de los documentos.

Una vez citada, la parte demandada contestó en forma negativa y opuso excepción de prescripción mediante escrito de fs. 213 a 220 vta. y Carlos Chávez Cortez se allanó a la demanda mediante memorial a fs. 530 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2020 de 09 de diciembre de fs. 660 a 697, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 83

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación con los memoriales cursantes de fs. 711 a 731 vta. y de fs. 744 a 748 vta., por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y adhesión de Carlos Javier Chávez Cortez, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S. C. C. II Nº 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, CONFIRMANDO la Sentencia N° 98/2020 de 09 de diciembre con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia, señaló que la recurrente en lo central de su agravio cuestionó que en mérito al allanamiento total de su demanda por parte de Carlos Javier Chávez Cortez debió declararse probada la misma, sin embargo, en el caso de autos existió pluralidad de demandados y aun cuando uno de ellos se allanare a la demanda, no puede significar que la demanda sea declarada probada, porque la contraposición de los otros codemandados imposibilita dicha situación.

Con respecto a la compra de 1.620 m2 realizada por Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate mediante Escritura Pública N° 12/1965, por el cual se establece que era un bien propio de los compradores y no puede reclamarse como bien ganancial, ya que la muerte de su padre Sixto Poveda, puede ser dividido entre sus herederos, por lo que no resulta lógico que la apelante alegue algún derecho sucesorio de su padre.

Sobre la compra de 369,98 m2 que realizó Eulalia Siñani Vda. de Poveda por Escritura Pública de 09 de marzo de 1972, no puede pretenderse derecho sucesorio de Sixto Poveda, ya que este falleció en el año 1968, tampoco puede alegarse que esa compra se hubiera realizado con el dinero dejado por su padre Sixto Poveda, puesto que en obrados no cursa prueba alguna.

Con relación a la transferencia que realizó Eulalia Siñani mediante Escritura Pública N° 403/1986 a favor de Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, lo realizó con la facultad del derecho propietario que le asistía, por lo que no existe afectación al derecho sucesorio reclamado por la parte actora de su causante padre Sixto Poveda.

Por lo que siendo que en el agravio acusó la vulneración del art. 551 y 549 del Código Civil, se tiene que la recurrente no tiene legitimación, dado que esos bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, por lo que ratificó la disposición emitida en la Sentencia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, generó que mediante escritos de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839, Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:

1. Violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la recurrente demostró con el Testimonio de Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 sobre división y partición de bienes hereditarios que su madrastra Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legítima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Pública N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así el derecho a la legítima.

2. Violación del art. 545.II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas conforme manda el art. 545.II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta realmente que si existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

3. Infracción del art. 524 del Código Civil, que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde a lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función del derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, en virtud a esa presunción legal cuestionó la recurrente que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.

4. Violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, arguyendo que en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración a que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender la apelante que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, para demostrar la falsedad se remitió al contradocumento cursante a fs. 204 y vta., donde señala que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, porque no consta su nombre ni su firma, asimismo, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, que demuestra que Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto alguno.

5. Vulneración a los arts. 523 y 510 del Código Civil por haberse fallado contra ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta., los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, en el mismo no consta su firma.

6. Aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados por dicho artículo, la demanda versa sobre nulidad de los documentos, el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que la demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.

7. Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil en cuanto al principio procesal de verdad material y probidad que proclama el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial, a pesar de que el contradocumento que cursa en obrados a fs. 204 demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, así también el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio que figura en la Escritura Pública N° 403/1986, existiendo parcialidad con la parte demandada e incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil por el Ad quem, en consecuencia vulnerando los principios de verdad material y probidad.

8. Que los vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que son causales de casación en el fondo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la confesión judicial que hace plena prueba contra la parte que la realiza, al momento de presentar excepción previa de prescripción de fs. 213 a 214 los demandados afirmaron que la demanda que tiene como pretensión la devolución de un inmueble hereditario, afirmaciones que constituyen confesión judicial espontánea de los demandados, que el terreno de 2.003,40 m2 (actualmente) es un bien hereditario y que tiene derecho sobre el mismo, declaraciones que hacen plena prueba contra la parte que la realiza, los que no fueron tomadas en cuenta por el Aquo y el Ad quem incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación y valoración de la referida prueba.

9. Que los vocales incurrieron en error de hecho al valorar el contradocumento a fs. 204 y vta., al considerar erradamente que el mismo, manifiesta que realmente existió un pago por el precio del terreno transferido cuando en la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio, por lo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en error de hecho al no apreciar la prueba testifical que ofreció.

Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:

1. Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.

2. Que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil porque el honor personal y el acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.

Solicitó casar el Auto de Vista S.C.C.II N° 91/2021 de 30 de marzo y deliberando en el fondo declare probada totalmente la demanda de fs. 69 a 83.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Carlos Lora Siñani por sí y en representación de Alberto, Eduardo, Oscar, Wálter, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora y Jorge Ramiro Sequeiros contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

1. El Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplió con lo enseñado por la S.C.P. 2021/2012 de 08 de noviembre, sobre la valoración de la prueba respaldado por el A.S. N° 184/2016 de 03 de marzo que enseñó que la valoración de la prueba es una facultad de los jueces de instancia, lo que quiere decir, que el juez ha visto y estado en todos los actos y valoró todas las pruebas recibidas.

2. La recurrente señalo que el contradocumento a fs. 204 y vta., acreditaría que no se pagó ningún precio, solo por no constar en ellos la firma de Yolanda Poveda de Siañani, no teniendo nada que ver con la violación del art. 545.II del Código Civil.

Solicitó declarar improcedente el recurso por falta de fundamentación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.

Al respecto el Auto Supremo Nº 02/2016 de 11 de enero 2016, ha explicado sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, señalando lo siguiente:

“…en conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 en el que se ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

“La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

2. Del contradocumento u otra prueba escrita.

El Auto Supremo Nº 235/2018 de 04 de abril, ha determinado sobre la prueba de la simulación en los siguientes términos:

“El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.

Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, ésta por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.

Sobre el particular en el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio se observará los antecedentes del proceso; Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz señala que al fallecimiento de su padre Sixto Poveda Mesa el 17 de mayo de 1968 es declarada heredera, sin embargo, Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Antonio Poveda Zárate (madre y hermano, respectivamente) le excluyeron de la división y partición de los bienes hereditarios dejados por su padre, por lo que demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, Escritura Pública N° 828/1987 de 15 diciembre y Escritura Pública N° 503/1988 de 23 de agosto, porque carecen de causa y tienen un motivo ilícito.

Literales que tienen relación con la Escritura Pública N° 12/1965 cursante de fs. 3 a 6, suscrita por Manuel Chávez quien trasfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo, la cláusula quinta del documento señala que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del lote de terreno, siendo los propietarios Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate.

Mediante Escritura Pública de 09 de marzo de 1972, Eulalia Siñani Vda. de Poveda adquirió un terreno de 369,98 m2 del Municipio de Chuquisaca, así se tiene a fs. 17 y vta.

Por Escritura Pública N° 519/1975 de 23 de octubre se realizó la división y partición del lote de terreno quedándose con la superficie de 1.620 m2, Eulalia Siñani. Que sumados con la anterior superficie de terreno hacen un total de 1.989,98 m2., y mediante Escritura Pública 403/1986 de 11 de junio transfiere Eulalia Siñani Vda. de Poveda a Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez.

Con la Escritura Pública N° 828/1987, de 15 de diciembre Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani del bien inmueble, por haberse omitido su nombre.

Carlos Chávez Cortez por Escritura Pública N° 445/1988, devuelve la sexta parte que adquirió mediante Escritura Pública N° 403/1986 a Eulalia Siñani Vda. de Poveda, reconociendo que no pagó el precio por la compra.

Eulalia Siñani Vda. de Poveda a través de la Escritura Pública N° 503/2018 transfiere a favor de Eduardo, Oscar, Wálter, Yolanda, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani, la sexta parte devuelta por Carlos Chávez Cortez.

Expuestos los antecedentes corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. En cuanto a la violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que demostró con el Testimonio de la Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 sobre división y partición de bienes hereditarios que Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legítima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Pública N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así su derecho a la legítima.

Conforme previene el art. 1059.I del Código Civil, respecto a la legítima, esta es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él.

De los antecedentes descritos y confrontando lo acusado por la recurrente que reclama sobre la vulneración a la legítima a la muerte de su padre Sixto Poveda, indica que su madre y hermano la excluyeron de la división y partición de los bienes dejados por el de cujus (Sixto Poveda), específicamente sobre el lote de terreno ubicado en San Juanillo con una superficie de 1989,98 m2, adquirido mediante Escritura Pública N° 12/1965 de fs. 3 a 6 por Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate, en la cláusula quinta señala que Sixto Poveda declaró solemnemente que no aportó ni un solo centavo para la adquisición, siendo la única dueña su esposa Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate. Asimismo, con relación a la adquisición de la superficie de 369,98 m2 realizada por Eulalia Siñani Vda. de Poveda, esta fue realizada el 09 de marzo de 1972, cuatro años después del fallecimiento de su padre Sixto Poveda.

De lo que se concluye que no existe vulneración a la legítima como sostiene la recurrente porque el bien inmueble al que pretende calificarlo como hereditario no le pertenecía al de cujus Sixto Poveda: primero, porque él no lo adquirió y, segundo, la superficie de 369,98 m2 fue adquirida por su madrastra, por lo tanto, no se lesionó la legítima de la recurrente, puesto que los bienes hereditarios no le pertenecían a su padre fallecido.

2. Sobre el reclamo de violación del art. 545.II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas, conforme manda el art. 545.II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta, que realmente sí existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Tomando en cuenta la pretensión de la recurrente que es el derecho sucesorio de los bienes dejados por su padre Sixto Poveda Mesa y pide la nulidad de contratos insertos en las Escrituras Públicas descritas líneas arriba, debido a que fueron simuladas en el pago del precio establecido y que fue comprobado con el contradocumento a fs. 204, de la revisión de la señalada literal se tiene que, trata de un contradocumento de 25 de abril de 1986, suscrito por Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, en el cual se señala que los compradores le entregaron a la vendedora por la compra y venta del bien inmueble la suma de $us.15.000, estableciéndose con la literal descrita, que Eulalia Siñani Vda. de Poveda recibió un pago por la venta del bien inmueble y no como sostiene la recurrente que no se hubiera pagado el precio establecido.

Además, reclama que la compradora Yolanda Lora Siñani no participó en la suscripción del contradocumento, por lo que no realizó ningún pago por la compra del bien inmueble, a través de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre cursante de fs. 25 a 27 vta., se puede observar que en la cláusula segunda señala que omitieron incluir como compradora a Yolanda Lora Siñani, quien también entregó el dinero para la compra, y en la cláusula tercera reconocen el derecho propietario de la misma, documento que fue suscrito el 03 de noviembre de 1987, meses después del contradocumento.

De acuerdo al art. 545 del Código Civil, sobre la prueba de la simulación: “II. Entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Del cual se colige que conforme a los datos del contradocumento a fs. 204 y vta., Eulalia Siñani Vda. de Poveda recibió una suma de dinero por la venta del bien inmueble, razón por la cual no atenta el derecho de terceros, siendo esta la única propietaria del lote de terreno, trasfirió sin ninguna presión en calidad de venta y los compradores entregaron el dinero por la transferencia, por lo que no se percata una incorrecta confirmación de parte del Tribunal Ad quem, que tampoco advierte que se haya producido vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, el reclamo en la forma no tiene asidero legal no habiéndose vulnerado el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

3. Respecto a la infracción del art. 524 del Código Civil, que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función del derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, en virtud a esa presunción legal cuestionó la recurrente, que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.

De la lectura de la demanda la recurrente solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, Escritura Pública N° 828/1987 de 15 diciembre y Escritura Pública N° 503/1988 de 23 de agosto, teniendo como reclamo el derecho sucesorio de los bienes dejados por su padre Sixto Poveda Mesa quien falleció el 17 de mayo 1968, en consecuencia, de la revisión de esos documentos se establece que estos no fueron suscritos por Sixto Poveda Mesa: el primero, se trata de una compra y venta de lote de terreno efectuada por Eulalia Siñani de Poveda en favor de Oscar Poveda Zárate; el segundo documento, se refiere a la trasferencia de compra y venta que realizó Eulalia Siñani Vda. de Poveda a Eduardo a Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, y el tercero, sobre la venta efectuada por Eulalia Siñani Vda. de Poveda en favor de Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos, Alberto y Yolanda todos Lora Siñani.

Estos documentos no fueron suscritos por el de cujus Sixto Poveda Mesa, en ese entendido y considerando el art. 524 del Código Civil que señala “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes…”, siendo la propietaria del bien inmueble motivo de la litis Eulalia Siñani Vda. de Poveda, y esta realizó la trasferencia de un bien propio (bien parafernal), no siendo copropietario el de cujus Sixto Poveda del bien inmueble, por lo que la recurrente no puede reclamar la sucesión de su padre fallecido sobre el bien inmueble que era de propiedad de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, por cuanto este Tribunal establece que su reclamo carece de asidero legal, no siendo evidente la infracción del art. 524 del Código Civil, aspecto que hace que su reclamo devenga en infundado.

4. Con relación a la violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, arguyendo que en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración a que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender la recurrente que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, para demostrar la falsedad se remitió al contradocumento cursante a fs. 204 y vta., donde señala que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, porque no consta su nombre ni su firma, asimismo, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, que demuestra que Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto alguno.

En este agravio la recurrente realiza una mala interpretación a lo descrito en el Auto de Vista con relación a la Escritura Pública N° 403/1986 y 503/1988, en el punto 3 del considerando señala: “Respecto a la violación de los art. 544.II, 549 2) Y 545.I del Código Civil, porque se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988, serian actos de donación, sin embargo, para probar la existencia de esa donación, en consideración que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas, la apelante debe comprender que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, como ya se dijo, no tiene ninguna legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani vda. de Poveda.”; lo descrito fue dado como respuesta al tercer agravio del memorial de apelación solicitado, concretamente a fs. 723 vta. la recurrente describe: “…porque las supuestas ventas que figuran en las aludidas escrituras públicas en realidad son donaciones o actos de liberalidad que hizo mi madrastra a fin de perjudicarme, de despojarme de mis bienes hereditarios, para favorecer a sus sobrinos consanguíneos…”; de lo que se entiende que la afirmación de las escrituras públicas descritas serían actos de donación aludidos por la recurrente y no así por el Ad quem.

En lo relativo a que la recurrente señala que en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, del precio de Bs. 2.400.000, que figura en el Testimonio de Escritura Pública N° 403 de 11 de junio de 1986 y tampoco pagó ni un solo centavo de $us. 15.000, ya que en ese documento no consta su nombre y firma, de la lectura del documento descrito, este fue suscrito en fecha 25 de abril de 1986, es decir, antes de ser reconocida Yolanda Lora Siñani como copropietaria del bien inmueble motivo de la causa, conforme se tiene de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre cursante de fs. 25 a 27 vta., en la que Yolanda Lora Siñani fue reconocida como compradora tiempo después, asimismo, reconocieron que entregó el dinero para la compra del bien inmueble, documento que fue suscrito por Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos, Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez a favor de Yolanda Lora Siñani.

Con relación a la Escritura Publica N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., en el que Carlos Chávez Cortez declaró en acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio de Bs. 2.400.000 y de $us. 15.000 que se suscribió en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., corroborado por su apoderado en su memorial de adhesión al recurso de apelación, si bien el codemandado señaló que no realizó ningún pago por la trasferencia del bien inmueble a su favor, este se refirió a título personal, no puede pretenderse que lo declarado por el codemandado Carlos Chávez Cortez abarque a todos los demás que suscribieron los descritos documentos, sobre todo cuando los demás codemandados afirman lo contrario en su memorial de contestación, por lo que no existe vulneración del art. 549 num. 2) del Código Civil, como señala la recurrente.

5. Sobre la vulneración de los arts. 523 y 510 del Código Civil, por haberse fallado contra ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta. los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, en el mismo no consta su firma.

Acerca del art. 510 de la norma sustantiva civil, existen reglas básicas de interpretación de los contratos, entre ellas está la subjetiva, que radica en averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes lo cual orienta a no limitarse al sentido literal de las palabras; aplicable al caso presente, toda vez que Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y a Carlos Chávez Cortez consintieron y estuvieron de acuerdo en la suscripción de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre, en el que reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani del bien inmueble, y señalan que habría aportado para el pago de la compra y habiéndose omitido su nombre en la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, suscriben el documento descrito líneas arriba, a consecuencia de esos documentos se incluye como compradora a Yolanda Lora Siñani, asimismo, se debe tener presente el art. 524 de la misma norma civil: “se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que de lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, en ese entendido y conforme lo descrito, se evidenció que en el transcurso del proceso no se demostró que Yolanda Lora Siñani no habría contribuido con el pago de la compra y venta del bien inmueble motivo de la litis. No existiendo errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil.

6. En cuanto a la aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados por dicho artículo, la demanda versa sobre nulidad de los documentos, el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que la demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.

De la revisión del memorial de apelación la ahora recurrente como quinto agravio reclamó que el A quo ha aplicado indebidamente el art. 568 del Código Civil al no considerar que este artículo solo se aplica a los que intervienen en la suscripción del contrato, de lo que se entiende que el Ad quem dio respuesta a ese agravio reclamado, señalando: “En cuanto a la aplicación indebida del art. 568 del Código Civil al no considerar que este artículo sólo se aplicaría a quienes intervienen en la suscripción del contrato. Sobre dicho reclamo se debe comprender que si se reclama como heredera de Eulalia Siñani, por efecto de la sucesión ella ingresa en su lugar, lo que quiere decir; que en el contrato es considerada como vendedora, y como efecto, debió presentarse el contradocumento o prueba escrita que establezca esa simulación, pues otros elementos probatorios no resultan idóneos para probar dicha invalidez”, entendiéndose que el Tribunal de alzada dio respuesta a ese agravio y no ha aplicado indebidamente el señalado artículo.

Con relación a lo señalado por el Ad quem, que la recurrente debió presentar un contradocumento, como prueba escrita que establezca la simulación, la ahora demandante refiere al respecto, que demostró con la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., asimismo, el contradocumento de declaración del verdadero precio de 25 de abril de 1986, cursante a fs. 204 y vta., literales en las que el codemandado Carlos Chávez Cortez señaló, no haber cancelado el importe de la venta, afirmación que la hace a título personal, entendiéndose también que el lote de terreno que se le otorgó, fue devuelto a la propietaria por el motivo referido de no haber realizado ningún pago.

Del contradocumento cursante a fs. 204 y vta., se observa que se realizó un pago de $us. 15.000 por el precio del bien inmueble motivo da la litis, entregado por los compradores a la vendedora quien aseveró recibir el mismo, literal que contradice lo asegurado por la recurrente que existió simulación en el pago, no siendo evidente lo pretendido por la recurrente de hacer prevalecer lo manifestado por el codemandado Carlos Chávez Cortez, que supuestamente no se pagó nada por la compraventa del bien inmueble, siendo que este se manifestó a título personal, así, se tiene de la documental de fs 28 a 31 vta. Por lo que el reclamo aludido por la recurrente no resulta fundado.

7. Enunció infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil en cuanto al principio procesal de verdad material y probidad que proclama el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial, a pesar de que el contradocumento que cursa en obrados a fs. 204 demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó el precio, así también el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó el precio que figura en la Escritura Pública N° 403/1986, existiendo parcialidad con la parte demandada e incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil por el Ad quem, en consecuencia vulnerando los principios de verdad material y probidad.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el contradocumento de 25 de abril de 1986 y la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, fue suscrito por Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, en el primero se acordó el precio real de la compra y venta del lote de terreno por la suma de $us. 15.000 y en el segundo figuró el precio de Bs. 2.400.000, la recurrente señala que en ambos documentos Yolanda Lora Siñani no participó, por lo tanto, no realizó ningún pago por el precio de la compraventa, asimismo, señaló que Carlos Chávez Cortez confesó espontáneamente mediante su apoderado que no realizó ningún pago a la suscripción de la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio.

En ese contexto, de la revisión de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre de fs. 25 a 27 vta., mediante el cual reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani, es decir, este documento de declaración y reconocimiento de derecho propietario, fue suscrito posterior al contradocumento observado por la recurrente, además, en la cláusula segunda señalan que habría entregado el dinero para la compra y venta del lote de terreno y con respecto a lo descrito por Carlos Chávez Cortez, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio se observa que este realizó la transferencia de la sexta parte del lote de terreno que le correspondía, con los argumentos señalados en dicho documento, por lo que se entiende que este actuó de forma individual, al confesar que no realizó ningún pago por la compra y venta del lote de terreno que le transfirieron, en ninguna parte del documento descrito señala que todos los compradores no habrían cancelado el monto descrito

El Tribunal de alzada a momento de emitir el fallo de segunda instancia, efectuando una interpretación con relación a la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto y en atención al principio de verdad material y probidad que proclama el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

8. Expresó que los vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que son causales de casación en el fondo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la confesión judicial que hace plena prueba contra la parte que la realiza, al momento de presentar excepción previa de prescripción de fs. 213 a 214 los demandados afirmaron que la demanda que tiene como pretensión la devolución de un inmueble hereditario, afirmaciones que constituyen confesiones judiciales espontáneas de los demandados, que el terreno de 2.003,40 m2 (actualmente) es un bien hereditario y que tiene derecho sobre el mismo, declaraciones que hacen plena prueba contra la parte que la realiza las que no fueron tomadas en cuenta por el Aquo y el Ad quem incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación y valoración de la referida prueba.

La parte recurrente, acusó que el Auto de Vista habría incurrido en error de derecho y en error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la confesión judicial espontánea que realizaron los demandados a momento de oponer la excepción previa de prescripción de la acción de pedir la herencia, en el que afirman que, con la demanda se pretende la devolución de un inmueble hereditario disfrazada de nulidad aspecto que hacen plena prueba contra la parte que realiza, por la que pidió se tome en cuenta al pronunciar la sentencia en el que el A quo las desestimó y tampoco fueron tomados en cuenta por los vocales incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de confesión y consecuente violación

El agravio expresado es insustancial, debido que en audiencia preliminar de 28 de octubre de 2020 cursante de fs. 586 a 594 se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba, así también se procedió a la admisión o rechazo de las pruebas tanto documentales, testificales, confesión provocada, inspección y pericia dentro lo mismo no se encuentra lo reclamado con relación a la apreciación de la prueba sobre la confesión judicial espontánea, que realizaron los demandados a momento de oponer la excepción previa de prescripción de la acción de derecho de pedir la herencia; asimismo, la excepción opuesta a la que hace referencia la recurrente fue resuelta en la misma audiencia descrita y se declaró improbada; siendo entonces el reclamo intrascendente. No tiene lógica los argumentos descritos, de lo que se tiene que no existió error de hecho en la apreciación de las pruebas.

9. Manifestó que los vocales incurrieron en error de hecho al valorar el contradocumento a fs. 204 y vta., al considerar erradamente que el mismo manifiesta que realmente existió un pago por el precio del terreno transferido cuando en la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio, por lo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurre en error de hecho al no apreciar la prueba testifical que ofreció.

Al respecto, sobre la manifestación realizada por el codemandado Carlos Chávez Cortez, el Ad quem refirió en el punto 4 que dice: “… se debe indicar que la manifestación realizada por Carlos Chávez Cortez en su participación en la Escritura Pública N° 403/1986, realiza respecto a su intervención en la trasferencia que no puede tener efecto respecto a los otros contratantes, pues en la Escritura Pública N° 445/1988, refiere no haber pagado por dicha trasferencia, empero lo hace a título personal”.

En ese contexto, se puede observar que la manifestación realizada por el codemandado Carlos Chávez Cortez fue valorada por el Tribunal de alzada, si bien él manifestó que no realizó ningún pago por la trasferencia de la sexta parte de la compra y venta del bien inmueble motivo de la litis lo hace de forma particular, así se tiene de la lectura de las Escrituras Públicas descritas líneas arriba que realiza la transferencia de superficie 331,66 m2 en lo proindiviso, como un acto de conciencia y honor personal, declaró que en ningún momento ha cancelado suma alguna con valor de la venta, manifestación inscrita en la Escritura Pública N° 445/1988, de lo descrito se entiende claramente que Carlos Chávez Cortez, no realizó ningún pago por la compra y venta, razón por la cual devuelve la superficie transferida, afirmación realizada a título personal, no señala en ninguna parte del documento descrito que los demás compradores hubieran realizado o no la cancelación del precio del bien inmueble por la compra y venta, por lo que no se establece que hubiere existido yerro en la apreciación de la declaración del codemandado.

Con relación al documento a fs. 204 y vta., en el que los vocales incurrieron en error de hecho al considerar erradamente que esta literal manifiesta que realmente existió un pago, de la lectura del citadó documento se tiene en la cláusula primera que se acordó el precio por la compra y venta del bien inmueble motivo del proceso en la suma de $us. 15.000 que fue entregado a la vendedora señalando que el contradocumento surtirá todos sus efectos legales en todo tiempo y lugar, por lo que no se advierte error de hecho al valorar la documental observada por la recurrente, estando la decisión asumida por el Tribunal de alzada dentro de los parámetros establecidos por ley.

Respuesta a los reclamos denunciados por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero:

1. En lo pertinente a la infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.

De la revisión de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre de fs. 25 a 27 vta., Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Walter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani, el contradocumento observado por el recurrente fue suscrito el 25 de abril de 1986, este documento de declaración y reconocimiento de derecho propietario fue suscrito con anterioridad al documento en la que se la incluye como compradora a Yolanda Lora Siñani, así se tiene de la Escritura Pública Nª 828/1987 en la que el ahora recurrente también asiente, por lo que no existe vulneración de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la verdad material, puesto que precisamente se aprecian correctamente las pruebas presentadas por las partes.

2. Sobre el argumento de que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil porque el honor personal y acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.

El Tribunal de alzada señaló en el Auto de Vista que, Carlos Chávez Cortez debido a su intervención en los contratos, fue citado dentro el presente proceso y que la confesión realizada por él, lo hace a título personal, situación que no puede tener efecto respecto a los demás compradores, pues si bien participó en la compra del terreno, después por la Escritura Pública N° 445/1988, el mismo señaló que no pagó nada y fue apartado de la transferencia, por lo cual cualquier decisión que se tome al respecto a los contratos, el mismo no puede alegar agravio, pues no se afecta algún derecho o interés derivado de esas ventas, de ahí que el mismo no tiene legitimación para reclamar respecto a la determinación asumida en la sentencia.

En ese entendido de las pruebas adjuntas se tiene que Carlos Chávez Cortez transfirió la sexta parte que le correspondía de la compra y venta realizada mediante Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio por no haber realizado ningún pago, así lo manifestó en dicho documento, refiriéndose que en un acto de conciencia y honor personal que en ningún momento y menos al suscribir la escritura de venta ha cancelado suma alguna como valor de la venta, de lo que se infiere que al momento de suscribir dicho documento el ahora recurrente perdió el interés de lo que suceda con el bien inmueble motivo de la litis, si bien el manifiesta que no realizó ningún pago por la trasferencia, claramente se observa que habla de forma particular que solo le afecta al mismo, y no así a los demás compradores, por lo que no se afectó el honor personal del recurrente ni fue negado ni desconocido.

Sobre la apreciación de las pruebas al otorgar pleno el valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso, de la revisión a la referida documental, se observa que la misma cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, realizado el 25 de abril de 1986 ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 14 de la ciudad de Sucre, en el cual se observa que consta la firma y rúbrica del ahora recurrente, lo que contradice a lo señalado por el recurrente en sentido de que este documento sería falso. Por lo que el reclamo carece de sustento.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación cursante de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839 interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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