TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 659/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente:SC-95-18-S.
Partes: Marcelino Beltrán Arancibia c/ Walter Arteaga Mancilla.
Proceso: Fraude procesal y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 725 a 733, interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, de fs. 717 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal y otros, seguido por el recurrente contra Walter Arteaga Mancilla; el Auto interlocutorio de concesión Nº 44/18 de 29 de junio de 2018 a fs. 737; el Auto Supremo de Admisión Nº 672/2018-RA de 23 de julio de fs. 744 a 745 vta.; el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, de fs. 752 a 760 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio de fs. 796 a 823 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Beltrán Arancibia, a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 58 a 61 vta., subsanado a fs. 66, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, entrega de bien inmueble, desocupación, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula; pretensiones que fueron interpuestas contra Walter Arteaga Mancilla, quien una vez citado, por memoriales de fs. 85 a 89 y de fs. 128 a 132 vta., contestó negando acción y derecho, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria.
Una vez tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 296/2017 de 11 de octubre de fs. 668 a 672 vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, que fueron interpuestas por el demandado; de igual forma, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Notificados los sujetos procesales con la referida resolución de primera instancia, Marcelino Beltrán Arancibia a través de su representante legal Fidel Tejerina Huallpa, por memorial de fs. 694 a 705 interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por el demandando, manteniendo firme e incólume las demás determinaciones adoptadas en la sentencia apelada. Decisión que fue asumida en función a la siguiente argumentación jurídica:
• En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que el A quo no valoró que la causa del presente proceso no es la misma que la del anterior proceso de usucapión decenal, toda vez que la primera acción formulada por el demandado fue la usucapión y en el presente proceso se demandó el fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; no existiendo de esta manera identidad de causa como lo argumentó el juez de la causa, por lo que la excepción de cosa juzgada no tiene autoridad ni surte efecto alguno lo resuelto en el proceso anterior.
• Sobre el fraude procesal, en lo inherente a que en el proceso de usucapión no se realizó el juramento previsto en el art. 124 del CPC, sostuvo que este tópico debió ser oportunamente reclamado en dicho proceso, a través de los mecanismos recursivos establecidos por ley. Respecto a que el bien inmueble demandado de usucapión mide 420 m2 y no 810 m2, como se estableció en la Sentencia, señaló que, si bien es cierto que la demanda establecía 420 m2, sin embargo, de la revisión del memorial se tiene que el numeral esta sobrepuesto y la demás documentación, como ser el oficio a fs. 16, plano de ubicación a fs. 17, certificación a fs. 18, todos estos corresponden y demuestran una superficie de 810 m2, lo que permitió concluir que el juez que tramitó dicho proceso no fue engañado para dictar Sentencia, no existiendo por ende fraude procesal.
• Con referencia a la falta de fundamentación de las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; llegó a la conclusión, que para la viabilidad de esas pretensiones se necesita contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, y, en el caso de autos, el título del demandado, está afectado por el derecho del demandado y mientras no varié esa situación, no se encuentra legitimado para activar esas acciones.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Marcelino Beltrán Arancibia mediante el recurso de casación que cursa de fs. 725 a 733, fue resuelto por el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero de fs. 752 a 760 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Contra la referida resolución, la parte demandante, interpuso acción de amparo constitucional, que por Resolución Nº 170/2019 de 25 de septiembre fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, de fs. 796 a 823 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida Resolución y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo tanto dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero, así como el derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:
1) Acusó que no se tomó en cuenta el agravio referente al incumplimiento de lo ordenado en el AS Nº 642/2017, que anula la sentencia para que se pronuncie una nueva resolución resolviendo todas las pretensiones demandadas, sin embargo, el Juez de la causa no cumplió en absoluto con dicha determinación y simplemente copió nuevamente la resolución.
2) Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió el punto apelado referente a la falta de resolución de todas las acciones formuladas, violando el principio de pertinencia y congruencia.
3) Adujo que el Auto de Vista omitió cumplir con todos los postulados establecidos en la Ley, tornando el fallo en violatorio al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por carencia de motivación y fundamentación.
4) Observó que el Tribunal de alzada, en lugar de anular la Sentencia por vulneración al principio de congruencia con relación a la acción de fraude procesal, tomó la errada atribución de resolver en el fondo dicha acción, realizando una sesgada y meridiana valoración para determinar que no existe fraude procesal, cuando lo que correspondía era anular la Sentencia por desconocer el citado principio.
5) Señaló que el Tribunal de segunda instancia indicó, que no es cierto que el juez A quo se hubiera declarado sin competencia en el presente proceso; sin embargo, si bien dicha autoridad no declaró expresamente su incompetencia en el presente caso, empero dicha autoridad consideró y determinó que la acción de fraude procesal es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de su despacho, pero además, consideró que no se había demostrado el fraude, resultando en consecuencia una incongruencia mayúscula, que el Tribunal de alzada no observó para anular la Sentencia apelada, vulnerándose de esta manera los arts. 90, 91, 252 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
6) Observó que el Tribunal de alzada en referencia a las nulidades planteadas en apelación por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, señaló que no se puede hacer caer en nulidad la misma, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia; criterio que el recurrente considera incorrecto, incongruente y falto de fundamentación, ya que no es evidente que una resolución que carezca de fundamentación y motivación no sea susceptible de nulidad a los efectos de una debida fundamentación, esto conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria como la Nº 0075/2016-S3, Nº 2023/2010-R, Nº 0903/2012 y AS Nº 388/2016, que establecen que la falta de motivación y fundamentación de los fallos, violan el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, que reconoce el derecho a las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.
7) Respecto a las demás pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, observó que el Tribunal Ad quem señaló en el Auto de Vista que al haber sido afectado su título de propiedad por el anterior proceso de usucapión presentado por Walter Arteaga Mancilla, ahora demandado, perdió su derecho propietario, en tal sentido, no tendría legitimación para interponer dichas pretensiones; aspecto que considera falso ya que su título de propiedad sigue vigente en Derechos Reales conforme a la documentación cursante en el proceso y que, mientras no se produzca su cancelación o la acción de fraude procesal tenga la calidad de cosa juzgada, su título tiene la eficacia que le otorgan los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, por lo que tendría legitimación para accionar, resultando en consecuencia incongruente la estructura del Auto de Vista.
8) Acusó que el Tribunal de segunda instancia, con relación a la acción reconvencional del demandado sobre acción negatoria, de manera errada consideró que el juez A quo fundamentó esa pretensión en la Sentencia y no ser ciertos los agravios apelados; cuando en realidad no consideró en lo absoluto los fundamentos expuestos en el título VI del recurso de apelación, cuando tenía la imperiosa obligación de analizar la Sentencia en cuanto a la acción negatoria o en su defecto anular la misma.
9) Adujo que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta todo lo expuesto en la demanda de fraude procesal, ya que el tema de los metros es solamente un apéndice de los actos fraudulentos desarrollados en el juicio de usucapión, o sea que no analizó los demás actos referidos en el recurso de apelación que dan cuenta que en el proceso de usucapión se actuó en forma fraudulenta, introduciendo documentos contrarios a la verdad histórica de los hechos, existiendo vulneración de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, sobre todo al no considerar y valorar las pruebas testificales.
10) Como otro reclamo, sostiene que para la viabilidad de la acción de fraude procesal, no se tomó en cuenta los siguientes hechos: el pago de impuestos anuales de fs. 9 a 12, que se demandó la usucapión sobre la superficie 420 m2 y no de 810 m2, que no se dio cumplimiento al requerimiento fiscal, ni se analizó la documental a fs. 19, donde da cuenta que al realizar la inspección ocular en dicho predio solo existía una construcción, menos se apreció el contenido de los edictos que establecen la medida del predio a usucapir de 420 m2, o que en el auto de relación procesal no se notificó a las partes.
En razón a dichos reclamos, solicitó se anule obrados hasta la Sentencia para que el juez de la causa emita una nueva resolución por existir violación de los principios dispositivos, de pertinencia, congruencia y carencia de motivación y fundamentación, y a su vez se resuelva todas las pretensiones conforme a derecho. Paralelamente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda de fraude procesal e improbada la acción reconvencional de acción negatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se observa que una vez notificada la parte demandada con el recurso de casación, tal como se observa a fs. 735, no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio.
De la contrastación efectuada entre los agravios consignados en el recurso de casación y las determinaciones asumidas en el AS Nº 103/2019 de 06 de febrero, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló lo siguiente:
Con relación al primer agravio, a través del cual se denunció que el Auto de Vista Nº 91/2018 se limitó a realizar consideraciones doctrinales sobre las nulidades impugnadas de la Sentencia de primera instancia, extrayendo y resolviendo cuatro puntos, algunos de ellos ajenos a los puntos apelados y sin motivación; refirió que no se identificó ese reclamo, por lo que no se expuso argumento alguno ni emisión de un pronunciamiento puntual sobre el mismo, en consecuencia, al no haberse emitido una respuesta sobre este punto, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que concedió la tutela solicitada por el accionante.
- En lo que respecta al cuarto agravio, en el que se reclamó que los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista Nº 91/2018 omitieron cumplir con todos los postulados vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, aspecto que es sancionado con nulidad por la carencia de motivación, fundamentación e incoherencia; concluyó que si bien este cuestionamiento se encontraba plenamente identificado, empero no se expresó un criterio jurídico puntual, por lo que existiría omisión de pronunciamiento sobre este agravio y como este extremo conlleva la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, concedió la tutela solicitada.
- En cuanto al quinto agravio, por medio del cual el accionante señaló que el Tribunal de apelación, pese a reconocer que el Juez de la causa no hizo un mayor análisis de la pretensión de fraude procesal, en vez de anular la Sentencia decidió resolver el fondo de esa pretensión, realizando una sesgada, defectuosa y meridiana valoración de los medios de prueba para concluir que no hubo fraude procesal en la demanda de usucapión, siendo que no estaba facultado para entrar al fondo del asunto, porque el vicio de nulidad no es reparable por el de alzada.
Al respecto, observó que no se tomó en cuenta que la demanda ordinaria interpuesta por el accionante no únicamente sustentó la pretensión de fraude procesal en dos aspectos -vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado y la errónea apreciación del predio de usucapión-, sino que también se hizo referencia a lo siguiente: 1) La demanda de usucapión interpuesta por Walter Arteaga Mancilla en la que manifestó ser propietario de 420 m2 y no de 810 m2; 2) Los formularios de pago de impuestos donde figuraba la superficie que detentaba el nombrado; 3) Un plano de ubicación que fue introducido de forma posterior a la demanda; 4) El requerimiento fiscal para recabar certificados del Plan Regulador y de Catastro Municipal que fue incumplido; 5) Las citaciones por edicto de prensa sin haberse prestado el juramento de ley; 6) La certificación de Catastro Urbano que indicaba que el terreno con una superficie de 810 m2 no figura en sus registros; 7) Los edictos de prensa reflejando que solamente se demandó la superficie de 410 m2; 8) La orden dirigida a Catastro Urbano para que expida una certificación que fue emitida antes de que se admita la demanda de usucapión, es decir, antes de que el Juez tenga competencia para conocer la misma; 9) Las diligencias de notificación con el auto que trabó la relación procesal en las que no figuran las fechas ni el nombre de los notificados, pese a ello, el Juez aceptó las pruebas de cargo sin estar abierto el término probatorio; 10) La inspección ocular -judicial- al inmueble objeto de usucapión, donde el Juez de la causa verificó que el mismo tenía una superficie de 420 m2 y no de 810 m2, como aparece en la Sentencia; 11) Las pruebas del demandante Walter Arteaga Mancilla que fueron ofrecidas después de seis meses de trabarse la relación procesal; 12) La Sentencia del proceso de usucapión donde se consiguió que se declare probada la demanda en la superficie de 810 m2 y no sobre los 420 m2 que fueron demandados; y, 13) La inexistencia de la constancia de notificación por edicto de prensa con esa Sentencia a los presuntos propietarios, además, se ministró posesión definitiva al actor después de siete años de pronunciada la Sentencia, y luego de nueve años de ese actuado se extendió el testimonio y, finalmente después de once años se registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales.
En ese entendido, concluyó que no se tomó en cuenta todos los argumentos y datos que el accionante consignó en su memorial de demanda ordinaria y con los cuales precisamente respaldaba la procedencia de esa pretensión, los mismos que no fueron considerados debidamente en el análisis del proceso en segunda instancia; de ahí que, al haberse centrado el análisis únicamente en esos dos aspectos señalados, no se manifestó ni explicó la vinculación de esa determinación con la denuncia de valoración sesgada, defectuosa y meridiana de los medios de prueba, con los cuales el demandante sustentó su demanda, en cuyo contenido encuentra identificadas y consignadas las anomalías en las que aparentemente se incurrió dentro del proceso de usucapión y con las cuales también sustentó la viabilidad de pretensión de fraude procesal; motivos estos que demostraron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación -vinculada a la valoración- y fundamentación, lo que ameritó que se conceda la tutela solicitada.
-En lo que respecta al sexto agravio, mediante el cual el accionante señaló que en el Auto de Vista Nº 91/2018 argumentó que al anularse la Sentencia Nº 48/15 quedó sin valor legal, no pudiendo por ello incurrir en nulidad alguna, sin percatarse que no se cuestionó la nulidad de dicha resolución, sino de la nueva Sentencia emitida. Sobre el séptimo agravio, en el que se cuestionó la incongruencia que no fue observada por el Tribunal de alzada debido a que el Juez de la causa señaló que la acción por fraude procesal era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y, pese a ello, consideró el fondo señalando que no se demostró el fraude denunciado. Finalmente, en cuanto al octavo agravio, donde el accionante indicó que en su recurso de apelación no hizo mención de la motivación de la Sentencia como señaló el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido y que ese Tribunal no podía argumentar que la incongruencia en la que incurrió el Juez de primera instancia no era causal de nulidad de la Sentencia y menos pronunciarse sobre las demás pretensiones.
Al respecto señaló que no se identificó expresamente los agravios sexto y octavo, a excepción del séptimo que sí fue identificado y consignado expresamente en el considerando referido al contendido del recurso de casación que pretendió ser resuelto conjuntamente con el quinto agravio, sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos, las indicadas autoridades no emitieron pronunciamiento independiente y acorde al reclamo consignado en el séptimo agravio, por lo que no existiría una respuesta sobre los mencionados agravios, situación que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que no existiría la debida correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en dichos cuestionamientos y lo resuelto en casación.
- Sobre el noveno agravio, donde reclamó que no es evidente que la falta de motivación y fundamentación en una resolución no sea susceptible de nulidad, ya que su ausencia vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, reconociendo el derecho de las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.
De la respuesta a este reclamo, advirtió que la mención de la trascendencia o relevancia constitucional y la persecución de la enmienda del defecto procedimental con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, no contiene un adecuado respaldo argumentativo para ser aplicado al fondo de la problemática que se examina ni puede ser convalidado por la jurisdicción constitucional, ya que de acuerdo al análisis realizado al quinto agravio quedó establecido que el Tribunal de apelación al decidir ingresar a resolver el fondo de la pretensión por fraude procesal concluyó que no fue probada su existencia porque según sus apreciaciones solo se encontraba sustentada en la vulneración del art. 124 del CPC abrogado y en la errónea apreciación del predio en usucapión, aseveración que resulta errada porque esta pretensión fue sustentada en trece argumentos con los que respaldó su denuncia de fraude procesal, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el proceso de segunda instancia.
De igual forma señaló que al asimilar la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones al entendimiento delineado sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia no se dejó expresamente establecido y con un razonamiento claro, cuál es el motivo por el que se arribó a esa conclusión para establecer que la falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso ya no se encuentran catalogadas como causales de nulidad y que pueden ser suplidas por el Tribunal de alzada, toda vez que ese Tribunal al no considerar todos los aspectos consignados en la demanda de fraude procesal, al margen de incurrir en una incongruencia omisiva, no expuso un argumento fundado ni motivado respecto a la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 91/2018, al señalar que la pretensión de fraude procesal no fue probada por el accionante.
-Con relación al décimo agravio, donde el accionante reclamó la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, pues el Tribunal de apelación de forma contradictoria inicialmente consideró que eran ciertos los reclamos sobre el punto apelado relativo a las demás pretensiones expuestas en la demanda ordinaria, que luego sobre el mismo punto indicó que no era cierto el agravio expuesto y que además, no es evidente que su título se encuentre afectado al estar vigente su registro en la oficina de Derechos Reales y mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones.
Al respecto, la Sala del Tribunal Constitucional advirtió una respuesta parcial al agravio en análisis, pues si bien se consideró de manera general la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, empero, señala que no se lo hizo tomando en cuenta el aspecto central de la denuncia, donde específicamente el recurrente acusó que el Tribunal de alzada por un lado señaló que era evidente que el juez no fundamentó las demás pretensiones demandadas, como el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula; y por otro, que no era cierto el agravio mencionado por el recurrente.
De igual forma consideró que al haberse señalado que el juez de la causa estableció que el título de la demandante se vio afectado y, por ello carecería de legitimación, esta sería una afirmación errónea e infundada, toda vez que la indicada autoridad en ningún momento señaló tal aspecto, sino que simplemente alegó que esas pretensiones no fueron demostradas.
Finalmente, sobre la vigencia de su registro en Derecho Reales y sobre el argumento que mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones; alegó que no se tiene un pronunciamiento ni una respuesta puntual sobre esas alegaciones.
Con base en lo expuesto, advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, y como la determinación fue sustentada en aspectos que no fueron señalados por el Juez de la causa, tampoco advirtió una adecuada y correcta exposición de los hechos, de los argumentos normativos ni de las razones que justifiquen una respuesta sobre el fondo de lo razonado en ese punto, por lo que también carecería de una debida motivación y fundamentación.
-Respecto al decimoprimer agravio donde el accionante acusó que el Tribunal de apelación no consideró su argumento sobre la pretensión reconvencional de acción negatoria, donde cuestionó que el Juez de la causa no fundamentó esa acción para declarar probada, además que no tomó en cuenta que cuando se demanda acción negatoria y el demandado cuenta con título de propiedad, debe demandarse al mismo tiempo el mejor derecho de propiedad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió una negativa infundada para ingresar a la consideración y resolución de ese agravio, bajo el fundamento de que se trataría de un reclamo nuevo que no fue expuesto ante el Tribunal de alzada, sino directamente en el recurso de casación. Aseveración donde no se tomó en cuenta que ese reclamo sí fue planteado por el accionante ante el referido Tribunal de apelación, donde expresamente cuestionó los argumentos expresados por el Juez de la causa al resolver dicha pretensión y declarar probada la demanda reconvencional de acción negatoria, por lo que existiría conculcación directa del debido proceso en su elemento de congruencia.
-Finalmente, con relación al decimosegundo agravio donde el accionante en su recurso de casación cuestionó la vulneración de los arts. 115 de la CPE, 1286 y 1330 del CC, y 427, 430, 444 y 476 del CPC abrogado, así como la lesión e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista, al resolver la demanda de fraude procesal, y también se cuestionó la valoración de la prueba y la falta de consideración de los demás extremos de la demanda y apelación. Y el decimotercer agravio, en el que se denunció error de hecho y de derecho por parte del Tribunal de alzada en la valoración de la prueba, al mencionar que solo se sustentó la demanda de fraude procesal en la vulneración del art. 124 del CPC abrogado y la diferencia de la superficie del inmueble, señalando a los mismos como vicios procedimentales que debieron ser cuestionados en el proceso de usucapión, sin percatarse que no fue parte del mismo, no habiéndose considerado ni valorado todos los demás medios probatorios aportados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió una respuesta parcial a los cuestionamientos realizados por el accionante, pues con relación a la vulneración de las normas citadas supra, la lesión, interpretación y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido y la falta de consideración de los demás extremos expuestos en su acción de fraude procesal y en su apelación, señaló que no existe un pronunciamiento preciso, situación que implica falta de congruencia sobre los reclamos expuestos; y, sobre la valoración de la prueba, refirió que no se tomó en cuenta todos los demás actos mencionados por el accionante en su memorial de demanda ordinaria y en los cuales respaldó su pedido para que se declare probado el fraude procesal, por lo que es cierta la denuncia de falta de motivación -vinculada a la valoración- y fundamentación.
Con todo ello, dispuso revocar en parte la Resolución Nº 170/2019 de 25 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: 1) Concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido procesos en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2019 de 06 de febrero, disponiendo que se emita nueva resolución respecto a los agravios por los cuales se concedió la tutela únicamente respecto a los puntos descritos. 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero, así como el derecho a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, dispositivo y de legalidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, señala: “… todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley N° 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece).
Concordante con lo expuesto, corresponde también citar el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, que sobre el tema en cuestión razonó: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.” (El resaltado nos pertenece).
III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.4. Del fraude procesal.
El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia), con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental citada.
En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 núm. 3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…”.
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre, también se ha orientado que: “…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa…”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.
De otro lado, se tiene que una vez emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, esta tiene carácter irrevocable, resguardado por el principio de conservación de la cosa juzgada, sólo existe la posibilidad de que está pueda ser modificada y revisada en dos situaciones: la primera, tratándose de procesos ejecutivos, conforme prevé el art. 28.I de la Ley Nº 1760 que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes cuenta con el plazo de seis meses para promover dicho proceso, vencido el mismo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado; y la segunda, una sentencia podrá ser revisada siempre y cuando la misma este ejecutoriada en proceso ordinario, sea el resultado de un fraude procesal. Ello, evidentemente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil; que de manera textual refiere: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes: 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; de ello se infiere que uno de los requisitos establecidos para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario”.
Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.
III.5. De la acción mejor derecho propietario.
El art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. De conformidad a lo expuesto, la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 lo siguiente: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”. (El resaltado corresponde a la presente resolución).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (El resaltado corresponde a la presente resolución).
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de las partes, fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado, y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
En otras palabras, se concluye que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.6. De la acción negatoria.
En lo que respecta a la acción negatoria, corresponde señalar que esta se constituye en una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual el propietario desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad, alegare alguien; al respecto, el autor Morales Guillén, señala: “Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente … (sic.) Al propietario solo le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil, establece como presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria, lo siguientes: 1) Que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; y, 2) Que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño; ya que lo que se pretende es obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que, en la presente causa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0296/2020-S3 de 15 de julio, pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 103/2019 de 06 de febrero, bajo el fundamento de que en la citada resolución se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse emitido pronunciamiento del primer, cuarto, sexto, séptimo y octavo reclamo del recurso de casación, como tampoco existiría la debida fundamentación y motivación del quinto y noveno reclamo, además de existir vulneración del principio de congruencia respecto a los reclamos inmersos en el numeral décimo y decimoprimero y una respuesta parcial a los reclamos contenidos en los numerales decimosegundo y decimotercero del memorial de impugnación.
De esta manera, tomando en cuenta que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ha concedido la tutela únicamente en los puntos referidos ut supra, se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos deben mantenerse incólumes, y solamente amerita formular un pronunciamiento concreto y pormenorizado respecto a los planteamientos que se encuentran expuestos en los numerales citados en la última parte del Considerando II (primer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimer, decimosegundo y decimotercero).
En ese contexto corresponde referirnos al primer agravio inmerso en el recurso de casación, donde el demandante, ahora recurrente, denunció que en el Auto de Vista Nº 91/2018 el Tribunal de alzada se limitó a realizar consideraciones doctrinales sobre las nulidades impugnadas en la Sentencia de primera instancia, extrayendo y resolviendo sin la debida motivación únicamente cuatro puntos, de los cuales algunos serían ajenos a los extremos apelados; reclamo que, al haber sido considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional como omitido en su pronunciamiento, corresponde dar respuesta al mismo.
Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la vulneración del principio de congruencia y la segunda a la falta de motivación; en ese entendido, corresponde iniciar el presente análisis señalando que, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre la pretensión jurídica y la expresión de agravios formulada por las partes, principio que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelida a lo formulado en la apelación por el impugnante. Del mismo modo, la motivación también es considerada como un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan con base en razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues es considerada como la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.
Con base en estos fundamentos, y toda vez que la vulneración del principio de congruencia como la ausencia o insuficiencia de motivación se constituyen en reclamos que atingen exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la determinación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril de fs. 717 a 721 vta., se observa que el Tribunal de alzada, después de referirse a la materia de apelación, pretensión impugnatoria y hacer alusión a la competencia de la cual se halla revestido, procedió a resumir los reclamos acusados en apelación, para posteriormente, ya en el acápite intitulado “Fundamentos jurídicos de la presente resolución” y en aplicación del lineamiento sentando en el Auto Supremo Nº 1114/2017 de 30 de octubre, tomando en cuenta que es cierto que la nulidad de la sentencia fue interpuesta en el recurso de apelación principal, es que procedió a analizar si son ciertos los argumentos en que se basa la nulidad reclamada y si es o no viable proceder con la nulidad de la Sentencia; explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales en el caso de autos no ameritaba declarar la nulidad de obrados y al contrario correspondía revocar parcialmente la Sentencia apelada y declarar como consecuencia improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandante Walter Arteaga Mancilla.
Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de congruencia, ya que, tal vez no en la manera y orden en que fueron expuestos los reclamos del recurso de apelación, empero sí otorgó respuesta a todos estos, explicando las razones por las cuales decidió modificar parcialmente la Sentencia apelada, por lo tanto, el presente reclamo, que está estrictamente abocado a la estructura formal de la resolución deviene en infundado.
Con relación al segundo agravio, donde se reclamó el incumplimiento de lo ordenado en el AS Nº 642/2017 para que se dicte una nueva sentencia resolviendo todas las pretensiones de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que en la respuesta otorgada a dicho reclamo no se vulneró el derecho al debido proceso, en consecuencia, amerita mantener incólume la respuesta otorgada.
En el punto primero, el recurrente sostiene, que no se dio cabal cumplimiento a lo delimitado en el AS Nº 642/2017 que anula la sentencia, para que se pronuncie otra resolviendo todas las pretensiones de las partes, pero el Juez de la causado no cumplió en absoluto con dicha determinación, copiando nuevamente la resolución.
Para determinar la veracidad o no de este reclamo, necesariamente debe realizarse la compulsa del AS 642/2017 para determinar cuál el argumento jurídico que sustenta el fallo, entonces siguiendo esa idea colegimos que la citada resolución como punto neurálgico determinó que la demanda reconvencional de acción negatoria únicamente estaba orientada al desconocimiento del derecho que alegare el demandante y no otro punto, como ser la cancelación en Derechos Reales del registro, entonces al determinarse dicho aspecto se actuó en forma incongruente, resultando ese el sustento de dicho fallo, no observamos su incumplimiento por parte del A quo, al contrario se desprende que dando cumplimiento a la resolución jerárquica, la autoridad de primera instancia en la Sentencia de fs. 668 a 672 vta., no ordenó la cancelación del registro, con base a todos esos antecedentes y bajo un criterio lógico jurídico, concluimos que se dio cabal y correcto cumplimiento al Auto Supremo Nº 642/2017, deviniendo en infundado su reclamo.
Sobre el tercer agravio del recurso de casación donde se cuestionó que el Auto de Vista recurrido no resolvió el punto apelado sobre la falta de resolución de todas las demás acciones formuladas en la demanda ordinaria; la Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud a la cual se emite la presente resolución, no advirtió conculcación del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, de ahí que corresponde reiterar la respuesta otorgada.
En el punto 2, alega que el Ad quem no resolvió varios puntos apelados, entre ellos la falta de análisis en cuanto a todas las acciones formuladas, vulnerando el principio de congruencia.
Se debe tener en cuenta que su reclamo tiene como eje central la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, es decir incongruencia omisiva, ante tal reclamo este Tribunal de casación como apuntamos en el acápite III.3, debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, correspondiendo en consecuencia realizar ese contraste.
Tomando como parámetro lo anotado, de manera preliminar podemos afirmar que no resulta evidente lo reclamado, es decir que las pretensiones de la demanda reconvencional no han sido analizadas, al contrario han merecido el siguiente argumento por parte del Tribunal de apelación: “…se debe contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario y del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que el titulo presentado por el demandante de fs. 50 a 52 se encuentra afectado por el derecho propietario adquirido por Walter Arteaga Mancilla tal como se evidencia por el certificado alodial cursante a fs. 54 y mientras no varié esta situación, no se encuentra legitimado el recurrente para accionar por las acciones mencionadas líneas arriba por haber perdido el derecho propietario emergen al proceso de usucapión…”, la cita realizada evidencia que el Ad quem emitió criterio en sentido de que el recurrente carecería de legitimación para activar esas acciones, no existiendo la omisión acusada, con la aclaración que la presente aseveración de no existencia de incongruencia omisiva no implica una aceptación en el fondo de la pretensión sino un análisis formal sobre incongruencia.
Continuando con el cumplimiento de lo dispuesto en la SCP Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, es el turno de referirnos al cuarto agravio inmerso en el recurso de casación, donde el recurrente acusó que los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista Nº 91/2018 omitieron cumplir con todos los postulados, habiendo vulnerado de esta manera el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, aspecto que es sancionado con nulidad por la carencia de motivación, fundamentación e incoherencia; reclamo que, al haber sido considerado como omitido, pues no existiría pronunciamiento ni criterio jurídico puntual al respecto, es que amerita el siguiente análisis.
En lo que respecta a esta denuncia, corresponde señalar que, si bien el recurrente acusa de manera específica la vulneración del art. 115.II de la CPE que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, como también alega que la carencia de motivación, fundamentación y/o incoherencia ameritan la nulidad de obrados; sin embargo, estas observaciones resultan bastante generales y ambiguas, pues el recurrente no precisa el nexo causal entre la norma acusada y la manera cómo el Tribunal de segunda instancia hubo conculcado la misma, como tampoco expone las razones por las cuales la resolución recurrida resulta carente de motivación y fundamentación, o por qué esta sería incoherente, pues si pretendía que este Tribunal ingrese a considerar las supuestas transgresiones al debido proceso y de esta manera declarar la nulidad de obrados, debió especificar en qué consiste la violación o error y cómo ésta habría vulnerado sus derechos, y no limitarse a indicar la norma que considera vulnerada, más aun cuando la nulidad procesal hoy por hoy solo procede ante reclamos realizados de forma oportuna y cuando estos transgreden efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en el marco de los arts.16 y 17 de la Ley Nº 025.
Sin embargo, omitiendo esta insuficiencia recursiva en el presente reclamo y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo señalado en el primer acápite, donde se concluyó que el Auto de Vista contiene la motivación y fundamentación necesarias y que estas tienen correspondencia con lo reclamado, por lo que el presente reclamo deviene en infundado.
En el quinto agravio, el recurrente acusó que el Tribunal de apelación pese a reconocer que el Juez de la causa no hizo un mayor análisis de la pretensión de fraude procesal, en vez de anular la Sentencia decidió resolver el fondo de esa pretensión, realizando una sesgada, defectuosa y meridiana valoración de los medios de prueba para concluir que no hubo fraude procesal en la demanda de usucapión, siendo que no estaba facultado para entrar al fondo del asunto, porque el vicio de nulidad no es reparable por el de alzada.
Sobre el presente reclamo, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que no se tomó en cuenta que la demanda ordinaria interpuesta por el ahora recurrente no únicamente se sustentó en la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese momento- o en la errónea apreciación del predio de usucapión, sino que también se hizo referencia a las siguientes observaciones: 1) La demanda de usucapión interpuesta por Walter Arteaga Mancilla en la que manifestó ser propietario de 420 m2 y no de 810 m2; 2) Los formularios de pago de impuestos donde figuraba la superficie que detentaba el nombrado; 4) El requerimiento fiscal para recabar certificados del Plan Regulador y de Catastro Municipal que fue incumplido; 5) Las citaciones por edicto de prensa sin haberse prestado el juramento de ley; 6) La certificación de Catastro Urbano que indicaba que el terreno con una superficie de 810 m2 no figura en sus registros; 7) Los edictos de prensa reflejando que solamente se demandó la superficie de 410 m2; 8) La orden dirigida a Catastro Urbano para que expida una certificación que fue emitida antes de que se admita la demanda de usucapión, es decir, antes de que el Juez tenga competencia para conocer la misma; 9) Las diligencias de notificación con el auto que trabó la relación procesal en las que no figuran las fechas ni el nombre de los notificados, pese a ello, el Juez aceptó las pruebas de cargo sin estar abierto el término probatorio; 10) La inspección ocular -judicial- al inmueble objeto de usucapión, donde el Juez de la causa verificó que el mismo tenía una superficie de 420 m2 y no de 810 m2, como aparece en la Sentencia; 11) Las pruebas del demandante Walter Arteaga Mancilla que fueron ofrecidas después de seis meses de trabarse la relación procesal; 12) La Sentencia del proceso de usucapión donde se consiguió que se declare probada la demanda en la superficie de 810 m2 y no sobre los 420 m2 que fueron demandados; y, 13) La inexistencia de la constancia de notificación por edicto de prensa con esa Sentencia a los presuntos propietarios, además, se ministró posesión definitiva al actor después de siete años de pronunciada la Sentencia, y luego de nueve años de ese actuado se extendió el testimonio y, finalmente después de once años se registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales.
Con base en lo expuesto, y toda vez que la observación del Tribunal Constitucional Plurinacional radica en que no se tomó en cuenta todos los argumentos y datos que el accionante consignó en su memorial de demanda ordinaria y con los cuales precisamente respaldaba la procedencia de esa pretensión, los cuales no fueron considerados debidamente en el análisis del proceso en segunda instancia, es que en estricto cumplimiento a lo señalado por el referido Tribunal y previamente a otorgar una respuesta sobre el fondo de la pretensión observada -fraude procesal-, corresponde señalar en principio que conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de la presente resolución, en virtud al nuevo régimen procesal establecido por la vigencia del Código Procesal Civil, al Tribunal de segunda instancia no le es permitido proceder a una nulidad procesal por incongruencia, falta de motivación y fundamentación que existiere en la sentencia recurrida en apelación, pues el art. 218.III del CPC prevé que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que es concordante con art. 265.III del mismo compilado adjetivo que, respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, manifiesta: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiera reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
De ahí que las determinaciones en sentencia, así sean infra petita o extra petita, deben ser analizadas y subsanadas por el Tribunal de alzada en el marco de las pretensiones de las partes y antecedentes del proceso, considerando aquellas pretensiones omitidas o limitando las estimadas o resueltas indebidamente, empero, no es posible que, alegando incongruencia, falta de motivación o fundamentación, proceda a anular obrados remitiendo la labor que le corresponde como Tribunal de apelación al juez de grado para que se subsane en esa instancia tales infracciones.
De la misma manera, la existencia de vicios no puede ser justificativo de una nulidad de obrados inmediata, sino que debe ser analizada en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, teniendo presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
De estos fundamentos se colige que el deber del Tribunal de apelación como tribunal de doble instancia es considerar aquellas pretensiones omitidas o limitar las estimadas o resueltas indebidamente con base en los antecedentes del proceso, o, si considera que en la resolución impugnada existe ausencia de una debida motivación y/o fundamentación, puede suplir tales extremos y no anular obrados por aspectos que, como se expresó, pueden ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, pues, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso, en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero, en ningún caso y sin sustento legal, concluir por anular obrados solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien subsane los extremos advertidos como pretende el recurrente al solicitar la anulación de la sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia; máxime cuando en una correcta administración de justicia corresponde al tribunal Ad quem emitir criterio en el fondo de la causa, conforme ocurrió en el fallo recurrido.
Realizadas estas consideraciones, que permiten concluir que el Tribunal de alzada si se encuentra facultado, entre otros aspectos, para subsanar errores procesales en que incurrió el juez de la causa, a continuación, corresponde señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de alzada, en observancia de esta facultad y supliendo la ausencia de análisis del juez de la causa sobre las observaciones que expuso el demandante, ahora recurrente, en su memorial de demanda de fraude procesal, simplemente analizó dos aspectos -vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil y la errónea apreciación del predio de usucapión-; sin embargo, esta incongruencia omisiva en que incurrió el Tribunal Ad quem, no amerita la nulidad del Auto de Vista recurrido, puesto que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, porque la nulidad procesal solo es viable en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, por lo que toda autoridad jurisdiccional, previamente a declarar la nulidad procesal que es restrictiva, debe necesariamente ponderar el vicio, en este caso la omisión, frente a otros principios y derechos constitucionales fundamentales, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En ese entendido, si bien el Tribunal de segunda instancia únicamente se limitó a examinar algunas observaciones de las trece que expuso el demandante, es que previamente a determinar la nulidad procesal, resulta imperioso analizar la trascendencia de esta nulidad, por lo que amerita realizar las siguientes consideraciones:
-Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión de sentencia cuando, entre otros casos, se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
-El fraude procesal, es entendido como todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador con la finalidad de obtener dolosamente de éste una sentencia favorable.
-Quien pretende se declare el fraude, debe, necesariamente, demostrar los extremos citados supra y no así aspectos ajenos al fin que se persigue, ya que no se discuten los derechos en controversia, tampoco los actuados procesales, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso del que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal.
Con base en estas consideraciones, del análisis de las trece observaciones extractadas de la demanda por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales fueron ampliamente desarrolladas al inicio de este apartado, se advierte que el demandante Marcelino Beltrán Arancibia pretende la declaratoria de fraude procesal invocando vicios procesales (numerales 1, 5, 7, 9 y 13) y errónea valoración probatoria (numerales 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11 y 12) que se habrían suscitado en el trámite del proceso ordinario de usucapión que interpuso Walter Arteaga Mancilla; sin embargo, estas observaciones, al no demostrar artificios, maquinaciones o engaños, no se constituyen en fundamentos suficientes como para acreditar la viabilidad de la declaratoria de fraude procesal, pues no condicen con la finalidad de este tipo de procesos, porque en estos procesos, valga la redundancia, no se discute los derechos en controversia, tampoco los actuados procesales ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude, sino solo los hechos que dieron origen al fraude procesal, entonces, al no encuadrar los hechos alegados (13 observaciones) dentro del marco de fraude procesal, porque únicamente cuestionan supuestos vicios procesales y la legalidad o ilegalidad de la valoración de la prueba, se advierte que el Tribunal de apelación, al declarar improbada la citada pretensión, actuó de forma correcta, no existiendo contravención alguna; de ahí que el anular la resolución recurrida con el único fin de que el Tribunal de alzada analice todos los argumentos y datos que el recurrente consignó en su memorial de demanda ordinaria y con los cuales refiere que se tiene acreditada su pretensión de fraude, resulta intrascendente en el caso de autos, toda vez que el resultado, conforme a lo ampliamente expuesto, será el mismo.
Otro extremo observado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, es que no existiría respuesta sobre los agravios sexto, séptimo y octavo del recurso de casación, situación que habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que no existiría la debida correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en dichos cuestionamientos y lo resuelto en casación.
En ese contexto, se observa que el recurrente como sexto agravio, acusó que cuando interpuso recurso de apelación solicitó la nulidad de la Sentencia Nº 296 de 11 de octubre de 2017 cursante de fs. 668 a 672 vta. y no así la nulidad de la Sentencia Nº 48/15, toda vez que esta resolución ya fue dejada sin efecto.
De lo reclamado en este apartado, se observa que el mismo está orientado a cuestionar un vicio que atinge a la estructura formal de la resolución, es decir a la forma, motivo por el cual este Tribunal de casación se limitará a constatar si el mismo es o no evidente y de ser así si este es trascendente; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que, cuando el Tribunal de alzada extractó los reclamos inmersos en el recurso de apelación que fue interpuesto por el demandante, este señaló que el demandante pretendía la nulidad de la sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2017 cursante de fs. 668 a 672 vta., sustentado, entre otros aspectos, en que dicha resolución es copia textual de una anterior sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 de fs. 535 a 538.
Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación procedió a dar respuesta a lo reclamado, ya en el inciso a) del apartado III.1 de la resolución recurrida, evidentemente señaló que al haberse anulado la Sentencia de fs. 535 a 538, esta quedó sin valor alguno y que por dicha razón no podía caer en nulidad alguna; de la interpretación de dicha respuesta, se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo observado por el recurrente, no abocó su respuesta en el hecho de que la Sentencia de 2015 no podía ser anulada porque ya fue dejada sin efecto, sino que, al haber sido dejada sin efecto, el Juez de la causa, si así lo considera conveniente, podía emitir una nueva resolución basada en fundamentos similares al de la Sentencia dejada sin efecto, sin que este hecho sea considerado como causal de nulidad, máxime cuando la anterior Sentencia fue dejada sin efecto por aspectos diferentes a los reiterados; por lo tanto, el reclamo acusado en este punto carece de sustento como para generar la nulidad del Auto de Vista.
Como séptimo agravio, el recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada no observó la incongruencia incurrida por el Juez de la causa que señaló que la acción de fraude procesal era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y, pese a ello, consideró el fondo de la causa señalando que no se demostró el fraude denunciado.
Con referencia a este reclamo, amerita señalar que cuando el Tribunal de alzada ingresó a considerar los reclamos acusados en el recurso de apelación, de manera expresa señaló que la resolución que emitió lo hizo de acuerdo al lineamiento sentado en el Auto Supremo Nº 114/2017 de 30 de octubre que, respecto a la nulidad de segunda instancia por incongruencia en la sentencia, señaló que esta procede siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en las instancias superiores en aplicación del principio de protección de los actos procesales, esto con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, motivo por el cual el Tribunal de alzada en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo o en caso de que no sea posible enmendar tal aspecto, disponiendo la nulidad parcial.
En virtud a dichos fundamentos, que fueron ampliamente expuestos en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada con la finalidad de no emitir una resolución que únicamente genere retardación de justicia, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 108 y 265.III ambos del CPC y del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, correctamente ingresó al fondo de la pretensión, por lo que el reclamo alegado en este numeral resulta infundado.
Concluyendo con el examen de los reclamos, es el turno de referirnos al octavo agravio, donde el recurrente alegó que en su recurso de apelación no hizo mención de la motivación de la Sentencia como señaló el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido y por ende no podía argumentar que la incongruencia en que incurrió el Juez de primera instancia no era causal de nulidad de la Sentencia y menos pronunciarse sobre las demás pretensiones.
Al respecto, y como ya se señaló ampliamente en el apartado donde se dio respuesta al quinto y séptimo agravio, se tiene establecido que al Tribunal de segunda instancia ya no le es permitido disponer la nulidad procesal ante la mera existencia de vicios procesales, pues previamente debe analizar si dicho vicio tiene incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; pues solo en esos casos resulta permisible anular obrados; por lo tanto, en el caso de autos, el Tribunal Ad quem así haya advertido ausencia de motivación y fundamentación o incongruencia en la Sentencia de primera instancia, no puede simple y llanamente disponer la nulidad de dicha resolución, como erradamente pretende la parte demandante, ahora recurrente, pues entre sus atribuciones se encuentra el suplir estos aspectos que atingen a la estructura formal de la resolución, máxime cuando estos, como aconteció en el caso presente, no son trascedentes y tampoco tienen incidencia directa en la decisión de fondo; en consecuencia, el presente reclamo resulta infundado.
Sobre el noveno agravio, se tiene que el recurrente reclamó que no es evidente que la falta de motivación y fundamentación en una resolución no sea susceptible de nulidad, ya que su ausencia vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, reconociendo el derecho de las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del juez.
Con relación a lo acusado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la respuesta que se otorgó en la resolución que fue anulada no contenía un adecuado respaldo argumentativo para ser aplicado al fondo de la problemática, y por ende tampoco podía ser convalidado por la jurisdicción constitucional, ya que de acuerdo al análisis realizado en el quinto agravio quedó establecido que el Tribunal de apelación al decidir ingresar a resolver el fondo de la pretensión por fraude procesal concluyó que no fue probada su existencia porque según sus apreciaciones solo se encontraba sustentada en la vulneración del art. 124 del CPC abrogado y en la errónea apreciación del predio en usucapión, aseveración que resulta errada porque esta pretensión fue sustentada en trece argumentos con los que respaldó su denuncia de fraude procesal, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el proceso de segunda instancia. De igual forma, señaló que al asimilar la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones al entendimiento delineado sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia, no se dejó expresamente establecido y con un razonamiento claro cuál es el motivo por el que se arribó a esa conclusión para establecer que la falta de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso ya no se encuentran catalogados como causales de nulidad y que pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada.
Sobre el particular, y toda vez que la presente observación también está relacionada con lo ampliamente desarrollado en el quinto, y que fue reiterado en los apartados donde se dio respuesta al séptimo y octavo agravio, con la finalidad de no convertir la presente resolución en redundante, corresponde remitirnos a lo desarrollado en dichos acápites, donde se concluyó que la falta de congruencia o ausencia de motivación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en dicha resolución o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente (como ocurrió en el caso de autos) por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 el Tribunal de apelación tiene la obligación de fallar y resolver en el fondo; sin embargo, si bien es cierto que las citadas normas, únicamente se refieren expresamente a la incongruencia, empero conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado al tener por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa para resolver en el fondo, es que se considera que la incongruencia o la carencia de motivación y fundamentación, pueden ser suplidos en segunda instancia en defecto del juez de primera instancia, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio. Consiguientemente, el presente reclamo también resulta infundado.
Como décimo agravio, el recurrente reclamó la incongruencia interna del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de apelación de forma contradictoria inicialmente consideró que eran ciertos los reclamos sobre el punto apelado relativo a las demás pretensiones expuestas en la demanda ordinaria (falta de consideración), empero, posteriormente, sobre el mismo punto indicó que no era cierto el agravio expuesto; de igual forma acusó que no era evidente que el título se encuentre afectado al estar vigente su registro en la oficina de Derechos Reales y mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, resolución en virtud de la cual se emite la presente resolución, señaló que al presente reclamo se otorgó una respuesta parcial, pues si bien se consideró de manera general la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, empero, señaló que no se lo hizo tomando en cuenta el aspecto central de la denuncia, donde específicamente el recurrente acusó que el Tribunal de alzada por un lado señaló que era evidente que el Juez no fundamentó las demás pretensiones interpuestas en la demanda y por otro lado arguyó que no era cierto el agravio mencionado por el recurrente.
Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la incongruencia interna del Auto de Vista, y la segunda orientada a acusar aspectos de fondo como es la falta de afectación del título de propiedad del recurrente.
De esta manera, en virtud a lo advertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y toda vez que la primera parte de este reclamo está referido a la vulneración del principio de congruencia, este Tribunal de casación, al constituirse el presente reclamo en uno que atañe a la estructura formal de la resolución (incongruencia interna), se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, de fs. 717 a 721 vta., se observa que el Tribunal de alzada en el acápite intitulado “Fundamentos jurídicos de la presente resolución” cuando otorgó respuesta al agravio mencionado en el punto 4.3.3. referido a que el Juez A quo no fundamentó las pretensiones de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y de pago de daños y perjuicios, ciertamente señaló que si bien era cierto lo advertido por el demandante, entonces apelante, sin embargo, aclaró que para dar viabilidad a las pretensiones anteriormente mencionadas se debe contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, y conforme al análisis que realizó de los antecedentes cursantes en obrados concluyó que el título presentado por el demandante que cursa de fs. 50 a 52, se encuentra afectado por el derecho propietario adquirido por Walter Arteaga Mancilla, tal como se evidenciaría por el certificado alodial cursante a fs. 54 y mientras esa situación no varíe, no se encontraría legitimado para interponer las pretensiones citadas ut supra, por haber perdido el derecho propietario emergente al proceso de usucapión, por lo que no sería evidente el agravio mencionado por el recurrente.
De lo expuesto se tiene que, si bien toda resolución judicial, en virtud al principio de congruencia, debe presentar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; sin embargo en el caso de autos, si bien a prima facie pareciera que el Tribunal de alzada, en lo que respecta a lo reclamado en el punto 4.3.3 del recurso de apelación, señaló en principio que dicha observación es evidente y posteriormente concluyó que no era evidente; sin embargo, de la interpretación de lo fundamentado en ese párrafo, se tiene que si bien el Tribunal de alzada confirmó que el Juez de la causa no fundamentó sobre las otras pretensiones que fueron demandadas al margen del fraude procesal, empero, como expresamente señaló dicho Tribunal al momento de considerar los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, el Auto de Vista fue pronunciado en virtud al lineamiento establecido en el Auto Supremo Nº 1114/2017 de 30 de octubre, que respecto a la nulidad procesal en segunda instancia estableció que esta ya no opera por ausencia de motivación, fundamentación o transgresión del principio de congruencia.
Por ende, se infiere que el Tribunal de alzada, en apegó a lo desarrollado en esa resolución suprema, en vez de anular la Sentencia recurrida, correctamente suplió la ausencia de motivación y congruencia en que incurrió el Juez de la causa, por lo que procedió a analizar la viabilidad de las demás pretensiones que fueron interpuestas por el demandante y en virtud a las pruebas cursantes en obrados, concluyó que al encontrarse afectado el derecho propietario del demandante afectado por el derecho adquirido del demandado Walter Arteaga Mancilla, no se encontraba legitimado para accionar dichas pretensiones (mejor derecho, acción negatoria, reivindicación, entrega de bien inmueble, desocupación y pago de daños y perjuicios); de esta manera, el reclamo acusado en esta primera parte carece de sustento, con la aclaración de que cuando se considera un reclamo de forma, como el presente, no se ingresa a considerar el fondo del proceso, por lo tanto, el hecho de que se haya desvirtuado este reclamo no implica que se esté de acuerdo con lo razonado por los jueces de instancia.
Continuando con el análisis de lo advertido por el Tribunal Constitucional, corresponde referirnos a la última parte de lo reclamado en este numeral, donde el recurrente acusó que no era evidente que su título se encuentre afectado al estar vigente su registro en la oficina de Derechos Reales y mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones.
Con relación a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, de conformidad a los antecedentes que hacen al presente proceso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Walter Arteaga Mancilla, en la gestión 1996 inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria de los lotes 4 y 6 ubicados en inmediaciones del barrio “El Recreo”, Kilómetro 6 de la carretera antigua a Cochabamba, manzana Nº 40, UV Nº 128 zona suroeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, dicha demanda fue interpuesta contra “presuntos propietarios” quienes fueron citados mediante edictos, y ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio.
-La citada demanda, mereció la Sentencia de 28 de diciembre de 1998, donde el juez que tramitó dicho proceso, declaró probada la pretensión declarando propietario del terreno antes detallado al demandante Walter Arteaga Mancilla.
-En cumplimiento de dicha determinación, ya en ejecución de sentencia, en fecha 08 de julio de 2010, se registró en Derechos Reales el derecho propietario de Walter Arteaga Mancilla sobre los bienes inmuebles objeto de litis, que comprenden una superficie total de 810 m2; sin embargo, como la demanda fue interpuesta contra “presuntos propietarios” y no así contra los sujetos que figuraban como titulares de los lotes, se generó en Derechos Reales una Matrícula computarizada signada con el Nº 7.01.1.06.0095302 (fs. 54), que en su asiento A-0 se encuentra consignado el juzgado donde se tramitó el proceso de usucapión y en el asiento A-1 la titularidad del ahora demandado.
Realizadas estas consideraciones propias del proceso de usucapión del que se demanda ahora el fraude procesal, corresponde ahora referirnos a las otras pretensiones demandadas en la presente causa, toda vez que el análisis no puede limitarse al fraude procesal, sino que debe abarcar también las otras pretensiones como son el mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, desocupación y cancelación de matrícula.
-Conforme se tiene del memorial de demanda de fs. 58 a 61 vta., Marcelino Beltrán Arancibia, interpuso demanda de fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; alegando ser el titular del lote Nº 4 de la UV. 128, mza. 40 con una superficie de 389, 47 m2, el cual fue adquirido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda de Servicio Nacional de Caminos Santa Cruz Ltda. mediante Instrumento Público Nº 205/84 de 02 de agosto y que actualmente se encuentra registrado en Derechos Reales Nº 159 del registro de propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez en fecha 22 de agosto de 1984, actualmente bajo la Matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0091623 (fs. 65), que, al estar debidamente registrada en Derechos Reales, es oponible frente a terceros; por lo tanto, ante la inexistencia de derecho alguno sobre dicho terreno por parte de Walter Arteaga Mancilla, el derecho que ostenta sobre dicho inmueble tiene la primacía y preferencia de oponibilidad frente a terceros; con base en estos fundamentos también interpuso sus demás pretensiones, pues desde la gestión 2009 estaría recién en posesión de su predio el señor Walter Arteaga Mancilla.
De estas consideraciones, y toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que no se tiene pronunciamiento ni una respuesta puntual sobre la vigencia del registro en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario del recurrente ni sobre el argumento que mientras el mismo no sea cancelado y la acción por fraude procesal adquiera calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones, es que en el caso de autos, resulta pertinente señalar que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble, estas buscan prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que este derecho conlleva; por otra parte, las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.
En ese orden de ideas, y toda vez que el demandante Marcelino Beltrán Arancibia, no solo pretendió la declaratoria de fraude procesal, sino que, sustentado en el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales que ostenta sobre el bien inmueble lote Nº 4 de la UV. 128, mza. 40 con una superficie de 389, 47 m2, también interpuso las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula, corresponde, ya en el fondo del proceso, centrar el presente análisis en la viabilidad o no de dichas pretensiones.
Con relación al mejor derecho propietario, corresponde señalar que esta acción se encuentra regulada por el art. 1545 del Código Civil y está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad respecto a un mismo inmueble, es decir, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad es obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario; sin embargo, dicha sentencia no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quién corresponde el mejor derecho propietario confrontan ambos títulos de propiedad y determinan qué título es preferente y prevalente en derecho, para lo cual deben realizar un análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes; no obstante, en caso de que no se arribe a un antecedente común, la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable que también se realice un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.
En el caso de autos, y de acuerdo a la prueba cursante en obrados, se colige que tanto el demandante Marcelino Beltrán Arancibia como el demandado Walter Arteaga Mancilla, tienen derecho propietario vigente debidamente registrado en Derechos Reales sobre el lote 4 de la UV. 128, mza. 40 con una superficie de 389, 47 m2, pues al no haber formado parte el ahora demandante como sujeto pasivo en el proceso ordinario de usucapión decenal que interpuso Walter Arteaga, no operó el efecto extintivo contra el derecho de titularidad que ostenta, por lo tanto, como en el caso de autos, tanto el demandante como el demandado ostentan derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, corresponde determinar cuál de ellos tiene prevalencia y eficacia jurídica.
En esa lógica, y toda vez que el mejor derecho propietario no sólo se limita a analizar una ponderación de fechas de registro en Derechos Reales, sino que amerita realizar un análisis más profundo del antecedente propietario que permita establecer la eficacia del derecho propietario que las partes ostentan, es que, en virtud a los datos del proceso que fueron ampliamente expuestos ut supra, se colige que el derecho propietario del demandado Walter Arteaga Mancilla deviene de la procedencia de una demanda de usucapión decenal, donde adquirió la titularidad de los lotes Nº 4 y 6 ubicados en inmediaciones del barrio “El Recreo” Kilómetro 6 de la carretera antigua a Cochabamba, manzana Nº 40, UV Nº 128, zona sur oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con una superficie de 810 m2, titularidad que se encuentra registrada en Derechos Reales en el folio real con Matrícula Nº 7.01.1.06.00095302 de fecha 08 de julio de 2010; empero, como la referida demanda no fue interpuesta contra Marcelino Beltrán Arancibia, que de acuerdo al folio real con Matrícula Nº 7.01.1.06.0091623 tiene registrado su derecho propietario en fecha 22 de agosto de1984 sobre el lote Nº 4 con una superficie de 389,47m2, es que el derecho que ostenta el demandado no tiene eficacia frente al derecho del demandante, ya que no operó contra éste el efecto extintivo de la usucapión, por lo tanto se concluye que el demandante, ante la eficacia de su derecho frente al demandado, goza de preferencia y prevalencia sobre la titularidad del lote Nº 4.
Al margen de lo expuesto, también corresponde señalar que, en caso de analizar únicamente la prelación de fechas de registro, de la ponderación de los folios reales de las Matrículas Nº 7.01.1.06.0095302 (fs. 54) y 7.01.1.06.00091623 (fs. 65), se observa que el derecho propietario de Marcelino Beltrán Arancibia (fs. 65) fue registrado en Derechos Reales en fecha 22 de agosto de 1984 en contraposición al derecho de Walter Arteaga Mancilla (fs. 54), que, como consecuencia de haberse declarado probada su demanda de usucapión, registró el derecho que adquirió en fecha 08 de julio de 2010; por lo tanto, el demandante, ahora recurrente, así sea solo por este examen de fecha de registro, cuenta con derecho propietario preferente con relación al derecho que tiene el demandado.
Consiguientemente, no queda duda de que el demandante cuenta con mejor derecho propietario, empero, únicamente respectó al lote Nº 4 (389,47 m2), quedando excluido de la presente declaración de preferencia el lote Nº 6, que no fue objeto del proceso, que, en virtud a una simple operación aritmética, tiene una superficie 420.53 m2.
Ahora bien, como consecuencia de la viabilidad de la acción de mejor derecho propietario, y toda vez que el demandante, también interpuso como pretensión la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble, corresponde señalar que la viabilidad de estas pretensiones asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, toda vez que el uso, goce y disfrute del bien están vinculados a la declaratoria judicial de preferencia de la titularidad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa; por lo tanto, en el caso de autos, amerita que también se declaren probadas las pretensiones de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble signado como lote Nº 4 de la UV. 128, mza. 40 con una superficie de 389,47 m2.
Continuando con el análisis de las pretensiones interpuestas, corresponde referirnos a la cancelación de la matrícula de los demandados, sobre el particular, amerita citar el AS Nº 686/2019 de 16 de julio, resolución en la que se dejó establecido que la declaratoria de mejor derecho propietario también debe generar efectos en el título de la parte perdidosa, y como el efecto que produce la sentencia dictada dentro de este proceso no es la declaratoria de nulidad del título de la parte perdidosa, significa que el registro del perdidoso (tras haber concluido el proceso) continua vigente; extremo que desde todo punto de vista restringe el ejercicio pleno de las facultades que otorga el derecho fundamental a la propiedad, a quien fuere el vencedor de esta contienda. Ello se advierte, por ejemplo, cuando el perdidoso en una actuación dolosa o de mala fe y en perjuicio del vencedor del proceso, así como de terceros, asumiendo que su título de propiedad no ha merecido restricción alguna (no obstante de haber perdido el juicio sobre mejor derecho), realiza diferentes actos de disposición de la cosa (vender, hipotecar, pignorar, etc.), generando la proliferación de una serie de acciones judiciales en torno a dicho predio; de ahí que resulta necesario asumir otras medidas que garanticen el pleno ejercicio del derecho fundamental a la propiedad como la inscripción de la sentencia emanada en este tipo de procesos, en el folio real o partida de Derechos Reales del registro de propiedad de la parte perdidosa, sin afectarse el título del perdidoso, ya que al no haber perseguido la invalidez o ineficacia del título de dominio de la contraparte, este se mantiene vigente, por lo tanto la referida inscripción hará que esta se torne pública, por lo que en caso de que la cosa sea transferida a terceros, estos no podrán alegar desconocimiento sobre la situación jurídica de la cosa.
Consiguientemente, en aplicación al lineamiento sentado por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde que la presente resolución de declaratoria de mejor derecho propietario del lote Nº 4 con una superficie de 389,47 m2, sea registrada en el folio real con Matrícula del perdidoso Walter Arteaga Mancilla signada con el Nº 7.01.1.06.0095302 (fs. 54).
Finalmente, en lo que respecta a la acción negatoria, es pertinente señalar que, conforme a lo consagrado en el art. 1455 del Código Civil, esta acción procede ante la concurrencia de dos casos en particular: el primero, cuando el propietario demanda a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pide que se reconozca la inexistencia de tales derechos, y el segundo, cuando existen perturbaciones o molestias, caso en el cual, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Conforme a lo expuesto, se concluye que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es una pretensión conexa de la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según se señaló supra, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; por lo tanto, como en el caso de autos ambas partes acreditaron tener derecho real sobre el lote Nº 4, y se acreditó la preferencia de una sobre la otra, no corresponde acoger la acción negatoria en virtud a la naturaleza de esta acción.
Conforme a estas determinaciones, corresponde modificar la resolución de alzada, puesto que el derecho propietario del demandante al encontrarse vigente, pues en ningún momento fue cancelado, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene legitimidad para interponer las acciones descritas supra.
Ahora bien, continuando con el análisis de los extremos acusados en casación, corresponde referirnos al decimoprimer agravio, donde el recurrente denunció que el Tribunal de apelación no consideró su argumento sobre la pretensión reconvencional de acción negatoria donde cuestionó que el juez de la causa no fundamentó esa acción para declarar probada, además que no tomó en cuenta que cuando se demanda acción negatoria y el demandado cuenta con título de propiedad debe demandarse al mismo tiempo el mejor derecho de propiedad.
Sobre lo acusado en este apartado, y toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que no se tomó en cuenta que ese reclamo sí fue planteado por el accionante ante el referido Tribunal de apelación; es que reiterando el entendimiento vertido en el acápite anterior, se tiene que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria, mediante la cual, este desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien; su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario o habitación; por lo tanto, al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, es así que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, porque cuando el demandado demuestra ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra vía.
De conformidad a lo expuesto, se tiene que la pretensión reconvencional de acción negatoria que interpuso el demandado Walter Arteaga Mancilla contra el ahora recurrente Marcelino Beltrán Arancibia, contrariamente a lo determinado por los jueces de instancia, no resulta procedente, puesto que la parte contrademandada, conforme se tiene del informe rápido a fs. 55 y el folio real a fs. 65, acreditó idóneamente el derecho vigente de titularidad de dominio que ostenta sobre el lote Nº 4 de 389,47 m2 de superficie, y como fue interpuesta como pretensión principal la acción de mejor derecho propietario, ante la concurrencia de dos derechos vigentes sobre el mismo bien inmueble, de la valoración de los registros de Derechos Reales, correctamente se determinó la prevalencia del derecho propietario del ahora demandante Marcelino Beltrán Arancibia, correspondiendo revertir la decisión asumida en instancia.
Finalmente, con relación al decimosegundo y tercer agravio, de los cuales se advirtió que solo se otorgó una respuesta parcial, es necesario señalar que la vulneración de los arts. 115 de la CPE, 1286 y 1330 del Código Civil y 427, 430, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil abrogado, así como la lesión e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista al resolver la demanda de fraude procesal, fueron ampliamente dilucidados cuando se dio respuesta al quinto agravio, por lo tanto, corresponde remitirnos a dichos fundamentos, pues de forma clara, precisa y debidamente motivada y fundamentada se explicó las razones por las cuales el Tribunal de alzada se encuentra plenamente facultado para suplir la ausencia de motivación, fundamentación e incongruencia en que hubiese incurrido el juez de la causa, como también se expuso la trascendencia del análisis de las trece observaciones con las cuales el ahora recurrente pretendió acreditar el fraude procesal; por lo tanto, en el caso de autos, queda desvirtuada la vulneración de las normas descritas en el presente apartado como también la errónea e indebida aplicación de la Ley.
Conforme a lo ampliamente expuesto, y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0296/2020-S3 de 15 de julio, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220 parágrafos IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 91/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 717 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, y deliberando en el fondo declara:
1.Con relación a las pretensiones interpuestas por el demandante Marcelino Beltrán Arancibia: PROBADA la acción de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA la acción negatoria.
2.Respecto a la pretensión reconvencional de acción negatoria interpuesta por el demandado Walter Arteaga Mancilla, declara IMPROBADA la acción negatoria.
3.Mantiene incólume las demás determinaciones asumidas por el Tribunal de segunda instancia respecto a la pretensión de fraude procesal y la excepción de cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas en dicha instancia.
Procédase con el registro de esta Resolución en el folio real con Matrícula Nº 7.01.1.06.0095302 correspondiente al demandado Walter Arteaga Mancilla.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.