TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2021-RA
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente:CH-41-21-A
Partes: Waldo, Efraín y Ruth todos Mercado Valdez c/ Jhonny y Martha ambos
Mercado Valdez.
Proceso: División y partición de herencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 595 vta., interpuesto por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez contra el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de herencia seguido por Waldo, Efraín y Ruth todos Mercado Valdez contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta.; el Auto de concesión de 09 de julio de 2021 cursante a fs. 603, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 45 vta. subsanada de fs. 61 a 62 Ruth y Waldo ambos Mercado Valdez representados por Jackeline Mendez Huarachi y Edwin Serrudo Duran y Efraín Mercado Valdez representado por Alvaro Mercado Padilla iniciaron un proceso de división y partición de herencia; acción que fue dirigida contra Martha y Jhonny ambos Mercado Valdez quienes una vez citados conforme memorial cursante de fs. 205 a 211 vta. contestaron negativamente a la demanda opusieron excepciones y reconvinieron por prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de Auto definitivo de 10 de marzo de 2021 cursante a fs. 558, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 2° de Sucre declaró por desistida la pretensión de prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal o extraordinaria formulada por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez.
2.Auto Definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, mediante memorial de fs. 566 a 569 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de marzo de 2021.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, según memorial de fs. 590 a 595 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo en el que se declaró DESISTIDA la pretensión de la parte demandada, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orientan los AASS Nº 855/2016 y Nº 751/2017.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 589, se observa que la parte demandada ahora recurrente fue notificada en fecha 01 de junio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 15 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 590; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a)La vulneración del art. 66 del Código Procesal Civil, pues todo pedido dentro un proceso, debe tener un interés legítimo vinculado a su pretensión judicial, en el caso de autos los apoderados de los demandantes al margen de tener por desistida judicialmente su pretensión jurídica, carecen del interés legítimo para hacer peticiones a nombre de los demandados (reconvencionistas) lo que significa que no tienen derecho sustancial, ni procesal para pedir se considere la demanda reconvencional de usucapión y prescripción de la aceptación de la herencia, por lo que el pedido de prosecución de la causa carece de legitimación para la obtención de su fin.
b)Que el Tribunal Ad quem al señalar que “en suma realizar todos los actos procesales” pretende encontrar justificativo al petitorio de la prosecución del proceso saliente a fs. 552, sin embargo, la facultad amplia que tiene el mandatario es con relación y representación de su mandante, empero de ninguna manera en representación de la parte contraria conforme aconteció en el caso de autos.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 590 a 595 vta., interpuesto por Jhonny y Martha ambos Mercado Valdez contra el Auto de Vista N° 139/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.