TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 666/2021
Fecha: 21 de julio de 2021
Partes: La Empresa JAPEBU Bienes Raíces Corporación S.R.L. representada legalmente por Javier Antonio Pericón Bustos c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB -36-21-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 45 y vta., interpuesto por la Empresa JAPEBU Bienes Raíces Corporación S.R.L. representada legalmente por Javier Antonio Pericón Bustos, contra el Auto de Vista de 02 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 43, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguida por Wilson Torrico Villarroel y Simón Zubieta Vicente contra la empresa compulsante, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial 14° de Cochabamba, por Auto de 24 de noviembre de 2020 cursante a fs. 20, dio por legalmente reconocida la firma estampada al pie del documento privado de 07 de mayo de 2018, por inconcurrencia y/o rebeldía del emplazado Javier Antonio Pericón Bustos en representación de la Empresa JAPEBU Bienes Raíces Inversiones S.R.L.
Auto que al haber sido apelado por la empresa compulsante mediante su representante legal dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 02 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 43, declare INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento de que el recurso de apelación en las diligencias preliminares solo procede en caso de rechazo de las mismas, vale decir que son solo recurribles las resoluciones que rechacen su admisión, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, toda vez que el A quo mediante el Auto Apelado declaró autentica la firma y rúbrica estampada por el emplazado en el documento privado de 07 de mayo de 2018, es decir no rechazó la diligencia preparatoria, por lo que señaló que el Tribunal de segunda instancia se halla impedido de entrar a considerar el fondo de la apelación.
Contra la referida determinación la Empresa JAPEBU Bienes Raíces Corporación S.R.L. representada legalmente por Javier Antonio Pericón Bustos; presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señaló que al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, se omitió fundamentar el motivo que le causa agravios a la empresa compulsante, esto en vista que con base a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación se demostró la existencia de falta de legitimidad procesal, toda vez que el representante no se constituye en parte interviniente dentro el contrato del cual se procedió al reconocimiento de firmas en rebeldía.
Acusó que el auto de vista no consideró las causas de inadmisibilidad de los fallos de segunda instancia, omitiendo emitir una fundamentación sobre el fondo del recurso de apelación.
Por lo que solicitó se declare la legalidad o ilegalidad del recurso de apelación y como consecuencia se revoque y deje sin efecto el auto de vista compulsado. CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
Corresponde señalar que si bien el Principio de Impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La empresa compulsante señaló que al declarar inadmisible el recurso de apelación, se omitió en su fundamentación expresar el motivo que le causa agravios, esto en vista que con base a los fundamentos expuestos en su recurso se demostró la existencia de falta de legitimidad procesal, toda vez que el representante legal de la empresa no se constituye en parte interviniente dentro el contrato del cual se procedió al reconocimiento de firmas en rebeldía, además manifestó que el auto de vista no consideró las causas de inadmisibilidad de los fallos de segunda instancia, omitiendo como consecuencia emitir una fundamentación sobre el fondo del recurso de apelación.
En ese entendido en primer lugar se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente ha de verificar si ha existido una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso.
Ahora bien se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión del proceso se puede establecer que a la empresa compulsante se le otorgó el trámite de recurso de apelación, que motivó la emisión del Auto de Vista, ahora compulsado, en el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo el fundamento de que el recurso de apelación en las diligencias preparatorias conforme esta causa, sobre reconocimiento de firmas y rubricas, solo proceden en caso de rechazo de las mismas en su admisión; por lo que se puede establecer que el trámite de apelación en el presente proceso si se llevó a cabo, pues se concedió dicho recurso de apelación por parte del juez de grado, y el hecho de que se haya declarado su inadmisibilidad por el Tribunal de alzada no se encuentra dentro de los parámetros que son objeto de estudio del recurso de compulsa.
En ese entendido, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar al compulsante que el recurso de compulsa no permite evaluar si el auto de vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso de compulsa se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el juez que recibe la impugnación, y en el presente caso no acontece ello, motivo por el cual si la empresa compulsante a través de su representante considera violados sus derechos de impugnación o que el Auto de Vista se haya emitido de manera que afecta sus intereses debió plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como sucedió en el caso presente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa a fs. 45 y vta., interpuesto por la Empresa JAPEBU Bienes Raíces Corporación S.R.L. representada legalmente por Javier Antonio Pericón Bustos, contra el Auto de Vista de 02 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 43, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.