TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 670/2021-RA.
Fecha: 28 de julio de 2021
Expediente: LP-129-21-A.
Partes: Filomena Rodríguez Rodrigo c/ Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo
Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel.
Proceso: Nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 838 vta., presentado por Filomena Rodríguez Rodrigo, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril cursante de fs. 811 a 813 vta., y complementado a fs. 816, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario seguido por la recurrente contra Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel; el Auto de concesión de 02 de julio de 2021 cursante a fs. 854; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Filomena Rodríguez Rodrigo por memorial cursante de fs. 268 a 277 vta., y aclarado según escrito de fs. 373 a 382 vta., en la vía ordinaria demandó a Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel, por nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario; quienes una vez citado, Adolfo Humerez Mamani a través del memorial cursante de fs. 399 a 405 vta., incidentó nulidad, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta y contestó negativamente a la demanda, excepción que fue rechazada mediante Auto de 14 de marzo de 2019 cursante de fs. 432 a 433; Arminda Espinoza de Humerez por escrito cursante de fs. 465 a 475 incidentó nulidad por haberse admitido la demanda aceptando un proceso de conciliación previa, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta, contestó negativamente y opuso demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, subsanando este último por memorial de fs. 490 a 493 vta., siendo rechazado el incidente de nulidad a través del Auto de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 507 a 508 vta.
El A quo mediante Auto de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 497, procedió a la citación por edictos a Sonia Doris Rodrigo Flores, Renán Villafuerte Villarroel y Rodolfo Rodrigo Aguirre de los cuales Renán Villafuerte Villarroel por memorial de fs. 676 a 679 suscitó incidente de notificación, mismo que fue rechazado a través del Auto de 26 de noviembre de 2019 cursante de fs. 686 a 687; es así que a través del Auto de 23 de octubre de 2020 a fs. 722, el A quo dispuso designar como Defensor de Oficio de Sonia Doris Rodrigo Flores y Rodolfo Rodrigo Aguirre al abogado Alfredo Huanca Quispe, mismo que, a tiempo de aceptar respondió negativamente a la demanda por escrito cursante de fs. 727 a 728.
Arminda Espinoza de Humerez por memorial a fs. 739 y vta., acreditó nuevo hecho de relevancia jurídica con relación a la adquisición efectuada por su persona sobre el inmueble lote de terreno situado en el callejón incachaca, Garita de Lima de la ciudad de La Paz mediante la Escritura Pública Nº 1319/2016 de 18 de julio, de parte de Rodolfo Rodrigo Aguirre con la intervención de sus hijos Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores y Jacinto Rodrigo Flores, transacción con la que refirió haber sido engañada por lo que arribó a la transacción contenida en la E. P. Nº 0409/2019 en la que se acordó disolver dicho contrato de compra y venta, aspecto que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 768 a 769 vta., en el que el Juez Publico Civil y Comercial Nº 20 declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, salvando los derechos de las partes, entre estos el de Renán Villafuerte Villarroel a la vía legal que corresponda conforme a ley.
2. Auto Definitivo que fue apelado por la demandante Filomena Rodríguez Rodrigo mediante memorial cursante de fs. 776 a 781 por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril cursante de fs. 811 a 813 vta., complementado a fs. 816, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero cursante de fs. 768 a 769 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Filomena Rodríguez Rodrigo, por escrito cursante de fs. 832 a 838 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista y su complementario pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la demandante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Resolución Nº 176/2021 de 09 de abril, que resolvió CONFIRMAR la resolución de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de compraventa de préstamo hipotecario; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente Filomena Rodríguez Rodrigo cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 29 de abril de 2021 con el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril, complementado el 04 de mayo notificado con la complementación el 13 de mayo y presentó su recurso de casación por escrito de fs. 832 a 838 vta., el 27 de mayo del año en curso tal cual cursa a fs. 839; es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la recurrente Filomena Rodríguez Rodrigo, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 811 a 813 vta., esta goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un fallo CONFIRMATORIO del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Filomena Rodríguez Rodrigo, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a)Reclamó que el Auto de Vista impugnado y su complementario incumplieron el principio de congruencia, insuficiencia de motivación, fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la doctrina y línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia atípica de la sustracción de materia como medio de extinción del proceso con vulneración de los arts. 213.I y 265.I del Código Procesal Civil, puesto que todo fallo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, con infracción del debido proceso, la defensa y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia, eficiencia y accesibilidad estipulados en los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
b)Señaló que no se cumplió con la sustracción de materia, porque el objeto del proceso quedó pendiente de desaparecer por la nulidad parcial de la cláusula de pignoración del inmueble en la E.P. Nº 367/2016, sin cuyo presupuesto no puede aplicarse la sustracción de materia que dio lugar a la extinción del proceso, coartándole de proseguir el debido proceso no solo con relación al contrato de compraventa sino respecto a la cláusula de pignoración del inmueble en el contrato de préstamo; en esa línea expresó que el Tribunal de alzada al confirmar la declaratoria de la extinción de la acción por supuesta sustracción de materia, le coartó de proseguir con el debido proceso y de poder demostrar sus pretensiones respecto a: a) la declaratoria de nulidad de compraventa suscrita por Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani contenida en la Escritura Pública Nº 1319/2016 de 18 de julio y la nulidad; b) la declaratoria de nulidad parcial de contrato de préstamo con garantía hipotecaria del referido inmueble según Escritura Pública Nº 367/2016 de 10 de noviembre efectuada por Renán Villafuerte Villarroel a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani y c) La cancelación de los asientos A-6-5-4 y B-5 y la rehabilitación del asiento A-3 en el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0078384 a fs. 268 y vta.
c)Reclamó que los de instancia incurrieron en error judicial en cuanto a la transacción Nº 0409/2019 puesto que si bien suscribieron Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores, como vendedores y Arminda Espinoza de Humerez como compradora; sin embargo los vendedores y la compradora, solo disolvieron el contrato de venta según la E.P. Nº 1319/2016 sin que hubieran intervenido en la transacción Adolfo Humerez Mamani ni Renán Villafuerte Villarroel, quienes son parte codemandada y suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Petitorio.
Concluyó solicitando anular el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 832 a 838 vta., presentado por Filomena Rodríguez Rodrigo, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril cursante de fs. 811 a 813 vta., complementario a fs. 816, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.