TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 675/2021
Fecha: 29 de julio de 2021
Expediente: LP-112-21-S.
Partes: Mauricio Menache Patiño c/ el Servicio Autónomo Municipal de Agua y Alcantarillado SAMAPA representado legalmente por Carlos Ricardo Murillo Mollinedo.
Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 678 a 685 y de fs. 687 a 692 vta., interpuestos por el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) representado legalmente por Carlos Ricardo Murillo Mollinedo, y por la Procuraduría General del Estado representada por su Director Departamental de La Paz Fabio Joffre Calasich, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-532/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Mauricio Menache Patiño contra la entidad recurrente; la contestación cursante de fs. 698 a 704 vta.; el Auto de concesión de 12 de abril de 2021, a fs. 706; el Auto Supremo de admisión N° 525/2021-RA de 14 de junio de fs. 712 a 714 ; y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mauricio Menache Patiño, por memorial de fs. 13 a 16 vta., demandó reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado “SAMAPA” representado por su Gerente General Juan Carlos Agudo Antezana, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones y reconvino por prescripción mediante escrito cursante de fs. 53 a 57 y a fs. 65; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 127/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 584 a 596, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mauricio Menache Patiño representado por Víctor Erick Arteaga Onofre mediante memorial cursante de fs. 615 a 622 y por el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado “SAMAPA” representado por Carlos Venancio Murillo Estrada según escrito de fs. 626 a 633 vta.; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-532/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672, ANULANDO la Sentencia apelada.
Se fundamentó, en lo trascendental, que en las consideraciones realizadas por el juez se evidencia incongruencias y respecto a la reivindicación refiere que se debió sostener que existió eyección o pérdida de posesión, criterio ya superado por la jurisprudencia nacional, puesto que la reivindicación, definida como está la acción real que le asiste al propietario “no poseedor” frente al poseedor “no propietario”, conforme señala el art. 1453 de Código Civil, el juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta; sin embargo si el demandado opone título de propiedad corresponderá, con carácter previo, analizar y compulsar ambos títulos y determinar de quién es el derecho propietario preferente y recién ordenar la reivindicación, conforme el Auto Supremo N° 88/2013 de 04 de marzo. En este sentido debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art, 213 del Código Adjetivo Civil, tampoco consideró las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico - fáctico - jurídico que debe ameritar a toda resolución. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la Sentencia apelada se evidenció que la misma incumple el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no existe la fundamentación necesaria, aspecto que hace que la misma no de cumplimiento a lo establecido por el art. 213 del Código Adjetivo Civil a cabalidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado “SAMAPA” representado legalmente por Carlos Ricardo Murillo Mollinedo y por la Procuraduría General del Estado representada por su Director Departamental de La Paz Fabio Joffre Calasich, según memoriales cursantes de fs. 678 a 685 y de fs. 687 a 692 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) de fs. 678 a 685.
1. Acusó que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, dicho Tribunal soslayó el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, pues la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad de la misma o de obrados, ya que esos supuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley N° 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia y omisión.
2. Señaló que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente el análisis y los fundamentos del Juez A quo, este Tribunal pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados, debiendo absolver dichas omisiones en apego de sus facultades y prerrogativas, en atención al principio de verdad material y de comunidad la prueba, ya que dicho Tribunal tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba y así emitir un nuevo criterio en el fondo.
Del recurso de casación de la Procuraduría General del Estado de fs. 687 a 692 vta.
1. Denunció que al Tribunal Ad quem le correspondía emitir criterio respecto al fondo de la causa, ello atendiendo al principio de verdad material, por lo que el Auto de Vista emitido debió ser con base al cumplimiento y compromiso que se tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
2. Expresó que el Auto de Vista recurrido en casación, a emitir un fallo anulatorio vulneró lo establecido en el art. 106.I del Código Procesal Civil, así como el art. 16.I de la Ley N° 025, razonamientos que se encuentran contemplados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0376/2015-S1 de 21 de abril.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora no contestó a ninguno de los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
III.2. De la labor del tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto la labor del Tribunal de alzada manifestó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia (…) Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA).
La entidad recurrente acusa que al disponer el Tribunal de alzada que el Juez A quo emita una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, soslayó el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, pues la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad de la misma o de obrados, ya que esos supuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley N° 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia y omisión.
Conforme antecedentes, en función a la pretensión real de reivindicación del terreno ubicado en Kallpani N° 3 de la zona de Calacoto, con superficie de 11.380 m2, planteada por Mauricio Menache Patiño contra el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA); se emitió la Sentencia que declaró improbada la demanda principal, así como la demanda reconvencional de prescripción, que permitió que la demandante active recurso de apelación, que derivó en la emisión del Auto de Vista Nº S-532/2019 de 27 de septiembre, anulando la sentencia apelada.
El fundamento anulatorio del Auto de Vista se enfoca en cuestionar que la sentencia tiene incongruencia interna en relación al fundamento del derecho propietario municipal transferido y del título propietario de SAMAPA, además observa el fundamento sobre la eyección del propietario sobre la cosa como sustento para la reivindicación que, detalla el Auto de Vista, es un criterio superado por la jurisprudencia nacional; concluyendo que la resolución de primera instancia es carente de motivación y fundamentación y no fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 213 del Código Procesal Civil, tampoco consideró las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico - fáctico - jurídico que debe ameritar a toda resolución.
En ese contexto, se debe señalar que la nulidad procesal, en cualquiera de sus fases, es una medida de última ratio de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes (A.S. N° 581/2013); por consiguiente, era menester del Tribunal de alzada establecer cuál la indefensión o la vulneración a los derechos fundamentales de las partes en contienda que emane de los defectos observados de la sentencia para estimar la nulidad de la misma; más aun considerando que el Auto de Vista, en su determinación, no fue en función a los agravios propuestos por el apelante sino, como reconoce de inicio la citada resolución, fue por la facultad fiscalizadora fundada en el art. 17.I de la Ley N° 025, que implica que la parte demandante en su impugnación no reconocía en los términos de la sentencia alguna falencia de forma que vulnere sus derechos constitucionales y, en ello, su derecho a la defensa.
Por otro lado, si el Tribunal de alzada entiende que la sentencia presenta incongruencia interna en los fundamentos que sustentan esa decisión o que el fundamento de fondo no es el correcto, no era pertinente y adecuado declarar la nulidad de la misma, para que el juez de primera instancia emita nueva determinación, considerando que nuestro sistema recursivo no es de reenvío y no existe en el Código Procesal Civil norma que justifique esa conducta. Al contrario, los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil determinan la facultad del tribunal de apelación de fallar en el fondo de la controversia, aun a inobservancias formales del contenido de la sentencia, estableciendo en ello el alcance ordenador de la segunda instancia que, conforme el art. 30 num. 14) de la Ley N° 25, se vincula al derecho fundamental de impugnación; es esa lógica se tiene el Auto Supremo N° 685/2019 que estableció: “En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. Entonces, era obligación procesal del Ad quem fallar en el fondo del asunto, enmendando las falencias advertidas en la decisión inferior, fundando criterio propio para resolver el conflicto arrimado a su competencia; pues su actuar anulatorio erosiona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que tienen las partes procesales, garantizada por nuestro Estado y, por ende, por los juzgadores que ejercen jurisdicción.
Por lo explicado, es evidente el agravio expresado, así como el reclamo que el Tribunal de alzada debió suplir la fundamentación observada y no anular obrados, absolviendo esas omisiones en apego de sus facultades y prerrogativas, conforme se ha explicado anteriormente; correspondiendo anular el Auto de Vista para que, previo sorteo y sin espera de turno, se dicte nueva resolución en el marco de la expresión de agravios establecida en apelación.
Del recurso de casación de la Procuraduría General del Estado.
En relación a los agravios establecidos por la Procuraduría General del Estado respecto a que correspondía emitir criterio respecto al fondo de la causa y que un fallo anulatorio vulnera lo establecido en el art. 106.I del Código Procesal Civil, así como el art. 16.I de la Ley N° 025, responden a cuestionar la determinación anulatoria del Auto de Vista, que se asimila a los agravios fundados por la institución de servicios demandada que, conforme se ha razonado supra, decantó en la nulidad de la indicada resolución, siendo insustancial reiterar tales fundamentos.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-532/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que la misma sala, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.