Auto Supremo AS/0678/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2021

Fecha: 29-Jul-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 678/2021

Fecha: 29 de julio de 2021

Expediente: SC-46-21-S

Partes: José Farfán c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra  

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de

             partida  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 445 vta., interpuesto por José Farfán, contra el Auto de Vista Nº 016/2021 de 07 de abril de fs. 423 a 427 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la contestación de fs. 452 a 457 vta., el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 458; el Auto Supremo de Admisión Nº 547/2021-RA de 23 de junio de fs. 464 a 465 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Farfán, por memorial de demanda de fs. 115 a 122, subsanada a fs. 125 vta. y 142 a 143, vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida con relación a los lotes de terreno Nº 1 y 33 de 960 m2., ubicados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Barrio Magisterio Sur, Mz. 62, UV. 185, actualmente Equipamiento Nº 5; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representada por Percy Fernández Añez, quien una vez citado no contestó la demanda dentro de plazo, habiendo sido declarado rebelde a través de la providencia de 28 de septiembre de 2017 a fs. 148 vta., siendo además convocados al proceso como terceros interesados los herederos de Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala (vendedores del demandante); se aclara también que respecto al conocimiento de las pretensiones de nulidad de documento y cancelación de partida, el Juez se declaró incompetente por Auto de 03 de mayo de 2019 que cursa de fs. 271 a 272 vta.   

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 80 de 23 de octubre de 2020 de fs. 388 vta. a 394, en la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario únicamente con relación a los lotes de terreno del actor ubicado en la U.V. 185, Mza. 62, lote Nº 1 y 33 con una extensión de 960 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0018050 en fecha 12 de marzo de 1998.

3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra  representado por Angélica Sosa de Perovic, por memorial de fs. 398 a 403 interpuso recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 016/2021 de 07 de abril cursante de fs. 423 a 427 que CONFIRMÓ totalmente el Auto Nº 11/2019 de 24 de enero de fs. 225 a 226 y ANULÓ totalmente la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 de fs. 376 a 382, disponiendo que el Juez Ad quo emita una nueva sentencia, observando los fundamentos del Auto de Vista; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Hizo referencia al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE., la facultad de revisión de oficio normado en el art. 106.I del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 46/2011, 618/2014, 1222/2018, 964/2019 y SCP Nº 153/2018-S3 de 02 de mayo.


2.Bajo el rótulo de improcedencia de apelación diferida, señaló que la impugnación interpuesta contra el Auto Nº 08/2019 de 24 de enero saliente de fs. 233 a 234 que rechazó el incidente de extinción por inactividad procesal, le era aplicable las reglas del art. 344 del Código Procesal Civil, pues únicamente cuando se acoge el incidente por inactividad procesal y se declara la extinción del proceso, se abre la vía para apelación directa por mandato del art. 248 de la misma norma procesal por ser un auto de naturaleza definitiva. En cambio, cuando se rechaza la extinción por inactividad procesal como ocurrió en el caso presente, la impugnación es indirecta (primero reposición bajo alternativa de apelación), mas no apelación directa, al no tener el auto la calidad de definitivo; al no haber procedido de esa manera, el recurrente erró al plantear su impugnación, de ahí que debe desestimarse el referido recurso de apelación diferida de fs. 263 a 266, ratificado a fs. 398 a 399 por su manifiesta improcedencia.    

 

3.Con relación a la apelación de la Sentencia, señaló que de acuerdo a las documentales de fs. 6 a 21, 103 a 109 y 183 a 194, el derecho propietario del demandante y del demandado no tienen el mismo origen; del demandante tiene su origen en el derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar de 23 de febrero de 1959 y del demandado en la Ordenanza Municipal Nº 033/-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo; a pesar de esta situación, el Juez Ad quo recurrió al principio del tracto sucesivo para dirimir el mejor derecho propietario y de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, incurrió en error en el razonamiento probatorio respeto al título de propiedad de las partes procesales, no debió aplicar el principio del tracto sucesivo para dirimir el mejor derecho propietario, sino otros criterios, entre los cuales está el análisis de la validez del derecho propietario de ambas partes.


4.Al no haber realizado el análisis de validez de los derechos propietarios, el A quo no valoró la prueba documental sobre los títulos de propiedad de las partes en conflicto, constatándose una ostensible falta de evaluación de la prueba neurálgica para dirimir la problemática, lo que constituye una causal específica para anular la sentencia conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre.

Sobre la base de esos antecedentes, procedió a confirmar el Auto Nº 11/2019 de 24 de enero de fs. 255 a 226 y anuló la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 de fs. 376 vta. a 382, disponiendo que el Juez A quo emita nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista.

5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandante José Farfán recurra de casación en la forma mediante memorial de fs. 441 a 445 vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Resumen del recurso:

1.Señaló que si el Tribunal de apelación analizó y valoró los medios probatorios y encontró que el Juez A quo realizó una valoración defectuosa e incurrió en ostensible falta de evaluación de la prueba y error en su razonamiento probatorio, jamás debió anular la sentencia y debió resolver el fondo de la litis en función al recurso de apelación y en cumplimiento a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, conservación, celeridad, probidad y otros modulados en los Autos Supremos Nº 736/2018 y 737/2018; la nulidad es restrictiva y solo es posible en caso de existir afectación del derecho a la defensa, extremo que no acontece en el presente caso.  

 

2.Denunció errónea interpretación y aplicación de la doctrina desarrollada en los Autos Supremos Nº 964/2019, 618/2014, 648/2013, ya que dichas resoluciones no se refieren a las facultades del Tribunal de alzada para anular una sentencia por defectuosa valoración de prueba.


3.Acusó violación a los principios de congruencia, pertinencia y legalidad; con relación al primero señaló que el Tribunal de apelación ingreso al fondo a valorar los medios probatorios, sin embargo terminó anulado la sentencia con argumentos que hacen al fondo de la causa; respecto al segundo principio indicó que no se circunscribió a los puntos apelados y lo resuelto por el inferior y respecto al último, argumentó que el Ad quem interpretó y aplicó de forma ilegal los arts. 106.I del CPC y 17.I de la Ley Nº 025 y sin que exista ningún vicio procesal ni reclamo alguno, anuló la sentencia.

Sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista a los efectos de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución, conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rige la materia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada (GAMSCS) refirió que el recurrente no identifica si se trata de agravios en la forma o en el fondo, no cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 271 num. 1) y 274.I num. 3) con relación al 220.I num. 4) todos del Código Procesal Civil; que la resolución de alzada fue emitida con apego al art. 106.I del CPC; niega la violación de los principios de congruencia, pertinencia y legalidad y concluye solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma o infundado en el fondo.    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

(…)

De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

(…)

Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres argumentos analizados resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una Sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, evidenciando infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; ...”

En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre se razonó: Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

La nulidad de la sentencia solo puede decretarse cuando ella carece de fundamentación y motivación; es decir, por la falta de análisis de los hechos probados y no probados, omisión de evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda.

La actividad procesal se anula cuando esté expresamente marcada o cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido.

Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia¨

(…)

Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente el Tribunal de apelación tiene la potestad de anular la sentencia y otras actuaciones, pero dicha facultad, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente y en tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no haya consentido, 2) cuando la sentencia no reúna el presupuesto de motivación, esto es: a) falta de análisis de los hechos probados y no probados, b) falta de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) Cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y se haya provocado indefensión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE y en las leyes adjetivas de desarrollo es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sienten agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia y en ese comprendido la tendencia siempre debe ser mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.

Reforzando el criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se debe indicar que la aplicación de las nulidades procesales es de carácter excepcional siempre y cuando el vicio procesal se encuentre previsto en la norma adjetiva y sea notoriamente trascendente y bajo tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y consiguiente vulneración en sus derechos y garantías, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no consentida o convalidada, 2) cuando la sentencia se encuentre desprovista del presupuesto de motivación, esto es: a) ausencia de análisis de los hechos probados y no probados, b) ausencia de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) cuando el acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines, cuya deficiencia comprometa la esencia del acto o del proceso generando indefensión a las partes.

En cuanto se refiere a la sentencia, si bien el art. 213.II num. 3) del CPC sanciona bajo pena de nulidad cuando la resolución no cuente con la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos en cada caso concreto de acuerdo a los hechos fácticos y el material probatorio más el componente jurídico.

Bajo el contexto señalado, la norma legal prevista en el art. 213.II num. 3) del CPC, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia) que resuelve un conflicto puede contener su motivación y fundamentación propia  de quien lo emite y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos señalados en la referida disposición, se entenderá que el fallo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros diseñados por la norma legal y la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación que vaya en completa armonía con el criterio de quien realiza la tarea de revisión, toda vez que como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación y si el Tribunal de apelación advierte que el inferior omitió la valoración de alguna prueba u otro dato de importancia o finalmente concedió menos o se excedió al pretendido por las partes, está para enmendarlo conforme lo previenen los arts. 218.III, 261.III num. 3) y 4) y 265.III del CPC, pudiendo incluso en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) y 134 de la misma Ley adjetiva, requerir prueba que considere necesaria.   

Realizadas las consideraciones que anteceden, se ingresa a verificar los agravios expresados en el recurso de casación que se tienen resumidos en el Considerando II, donde en el punto 1 se tiene extractado el argumento de que el Tribunal de apelación procedió a revalorizar los medios probatorios y en esa labor habría identificado que el Juez Ad quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba y error en su razonamiento probatorio y con ese argumento el Ad quem, debió resolver el fondo de la litis y no anular la sentencia.

Revisado el contenido del Auto de Vista objeto de análisis se advierte que el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación deducido contra la sentencia, ciertamente desarrolla criterios de fondo, toda vez que procede a revalorizar los medios de prueba de fs. 6 a 21, 103 a 109 y 183 a 194 referentes al derecho de propiedad de las partes en conflicto y sobre esa base llega a la conclusión de que ambos tienen diferente origen; del demandante proviene del derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar de 23 de febrero de 1959 y del demandado se genera en las Ordenanzas Municipales Nº 033/-A/2000 y 028/2010 de 01 de marzo y que no correspondía aplicar el análisis del principio del tracto sucesivo para dirimir el mejor derecho propietario como lo hizo de manera incorrecta el Juez de primera instancia, debiendo más bien aplicarse otros criterios, como el análisis de la validez del derecho propietario de ambas partes; siendo ese el fundamento central que le llevo a disponer la anulación de la sentencia, lo que constituyen un análisis que concierne al fondo de la controversia orientado a revocar la sentencia, cuyo aspecto de ninguna manera puede servir para fundar la nulidad de dicho fallo conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable como también en los fundamentos de la presente resolución y ante ese escenario encuentra mérito el reclamo del recurrente.

Por otra parte, el Ad quem extraña de parte del Juez de primera instancia la falta de análisis y valoración de prueba neurálgica respecto a la validez de los derechos de propiedad de las partes en conflicto para dirimir la problemática, aspecto que de acuerdo al entendimiento del Auto Supremo Nº 964/2019, constituiría causal para anular la sentencia; este fundamento al margen de ser un tanto confuso, también constituye un aspecto de fondo por estar dirigido a cuestionar la valoración de la prueba, como también aparentemente la validez de los documentos de propiedad y tampoco puede servir de sustento para anular la sentencia.

Cuando el Tribunal trata de respaldar su decisión en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, incurre en error de apreciación de su contenido; si bien el referido Auto se trata de una resolución anulatoria que dejó sin efecto un auto de vista, pero lo hizo porque el Tribunal de apelación anuló el proceso bajo el criterio de errónea calificación jurídica del hecho fáctico incurrido por el Juez de primera instancia; es decir, se calificó como anulabilidad contractual cuando debió ser nulidad contractual; esta situación también constituye un aspecto de fondo por tratarse de una norma de carácter sustantivo y que no debería constituir motivo para anular el proceso como lo hizo el Tribunal de apelación y ante esa situación, el Tribunal de casación tuvo que anular el Auto de Vista en ese proceso, aspecto que en el presente caso no fue comprendiendo por el Ad quem en su real dimensión, actuando en contrario a lo establecido en dicha resolución.

Otro de los agravios expuestos por el recurrente, es la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la doctrina desarrollada en los Autos Supremos Nº 964/2019, 618/2014, 648/2013, ya que dichas resoluciones no establecerían facultades al Tribunal de alzada para anular una sentencia por defectuosa valoración de prueba.

Del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que el Ad quem evidentemente toma como sustento jurisprudencial a las referidas resoluciones para respaldar su decisión anulatoria; con relación al A.S. Nº 964/2019 ya se tiene expuesto el fundamento correspondiente, y respecto a las otras dos resoluciones citadas, ninguna se trata de resoluciones anulatorias; por el contrario resolvieron el fondo del asunto declarando infundado los recursos de casación deducidos contra los respectivos autos de vistas que confirmaron las sentencias que declararon improbadas las demandas de mejor derecho propietario en esos procesos; consiguientemente el Ad quem en el caso presente no podía ampararse en esas resoluciones para disponer la anulación de la sentencia y al haber procedido de esa manera, aplicó de manera incorrecta la jurisprudencia contenida en dichos Autos Supremos.

Por último, se tiene la denuncia de violación a los principios de congruencia, pertinencia y legalidad; este aspecto también resulta evidente, toda vez que la incongruencia se advierte cuando el Tribunal de alzada realizó consideraciones de fondo sobre el mejor derecho propietario que orientan a la revocatoria del fallo de primera instancia; sin embargo, termina anulando la sentencia, tornándolo internamente de incongruente; del mismo modo, en cuanto a los dos últimos componentes (pertinencia y legalidad), en el Punto II del fallo recurrido, el Tribunal resalta la importancia del recurso de apelación; empero, en el fundamento central obvia por completo considerar el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia y sobre la base de fundamentos de fondo, toma la decisión de anular de oficio la sentencia aplicando de manera incorrecta el art. 106.I del CPC.

Al margen de lo señalado, se advierte que el Ad quem incurrió en errores en la parte dispositiva de la sentencia al citar de manera incorrecta un número del Auto y piezas procesales que no corresponden a la resolución que termina confirmando, lo propio ocurre con la Sentencia, termina anulando una sentencia que no corresponde a la numeración, fecha y piezas procesales que cursan físicamente en el expediente, aspecto que también torna de incongruente el fallo, debiendo tener mayor cuidado el Tribunal de apelación.

Finalmente, con relación a los argumentos expresados en el memorial de respuesta de fs. 452 a 457 vta.; se debe indicar que el recurso de casación interpuesto por la parte actora contiene los agravios expresados de manera clara, habiendo sido además interpuesto el recurso en la forma de manera correcta contra una resolución anulatoria, donde se ataca de manera contundente y eficaz los fundamentos del Auto de Vista y en función a ello fue admitido dicho recurso mediante Auto Supremo Nº 547/2021-RA para su consideración.

La parte demandada debe tener presente que fue ella quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia reclamando muchos aspectos y el Tribunal de apelación no resolvió ninguno de sus agravios y ante esa situación, no puede ahora indicar que el fallo de segunda instancia cumple con los elementos de congruencia y pertinencia. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.                                  

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en función al recurso de casación en la forma de fs. 441 a 445 vta., y en aplicación del art. 220.II inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 016/2021 de 07 de abril de fs. 423 a 427 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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