TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 683/2021
Fecha: 29 de julio 2021
Expediente: LP-115-21-S.
Partes: Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.” representado legalmente por Modesto Solíz
Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia
Ticona c/María Paz Lima Choquehuanca
Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca, contra el Auto de Vista Nº S- 101/2021 de 12 de febrero cursante de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.” representado legalmente por Modesto Solíz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona, contra la recurrente, la contestación de fs. 294 a 295 vta., el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021 a fs. 298, el Auto Supremo de Admisión Nº 537/2021-RA de 16 de junio de fs. 307 a 308 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.” representado legalmente por Modesto Solíz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona, mediante memorial de fs. 28 a 29 vta., reiterado a fs. 42 y vta. y subsanado de fs. 47 a 50, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, señalando que son propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de Pura Pura, calle 2, N° 35, con superficie de 344.60 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0182370 y que mediante, contrato de alquiler se le arrendo una habitación a la demandada, debiendo cancelar la suma de Bs. 100 cada mes, sin embargo, hasta la fecha no realizó ningún pago, incluso sin autorización viene ocupando otros ambientes, y no les deja ingresar a su oficina donde se encuentra documentación importante, maquinaria, equipos electrónicos, por lo que solicitan la reivindicación del bien inmueble de su propiedad; acción dirigida contra María Paz Lima Choquehuanca quien una vez citada no contestó a la demanda y fue declarada rebelde, apersonándose posteriormente mediante memorial a fs. 61 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2020 de 30 de septiembre de fs. 212 a 216 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz en la que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, no habiéndose acogido en su integridad las pretensiones planteadas sin lugar al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Paz Lima Choquehuanca cursante de fs. 231 a 233 y a fs. 237, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, declarando INADMISIBLE bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que conforme al acta cursante a fs. 217, María Paz Lima Choquehuanca fue notificada con la Sentencia N°127/2020, el día miércoles 30 de septiembre del mismo año, en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzó a correr el plazo de los diez días hábiles para interponer “por escrito fundado” el recurso de apelación, plazo que venció el día miércoles 14 de octubre de 2020 años.
Y de los datos del proceso se tiene que María Paz Lima Choquehuanca llega a interponer su recurso de apelación de manera escrita de fs. 231 a 233 y a fs. 237, el jueves 22 de octubre de 2020, “seis días después de vencido el plazo”, en tal situación el Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Paz Lima Choquehuanca mediante escrito de fs. 290 a 291 vta., interponga recurso de casación, el cual es sujeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca se extraen los siguientes agravios:
En la forma.
Reclamó que el Auto de Vista impugnado no resolvió sobre el mérito de la causa, refirió que el día que se dio lectura de la sentencia no se le entregó ninguna copia de la misma, habiendo señalado el Juez que las partes están notificadas, empezando a correr plazo de los diez días, existió una aplicación indebida del art. 261 par. I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Denunció de errónea aplicación del art. 105 en relación con el art. 1453 del Código Civil, porque se declaró probada la demanda, alegando que el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A” es propietario del bien inmueble de referencia y que su persona de manera arbitraria estuviera detentando toda la propiedad, disponiendo que su persona entregue o restituya en el plazo de treinta días; manifestó que su persona no ocupa todo el inmueble sino solo una habitación, existiendo otro inquilino que ocupa parte del inmueble reclamado.
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
El Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.” representado legalmente por Modesto Solíz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona contestaron al recurso de casación según escrito cursante de fs. 294 a 295 vta., con los siguientes fundamentos:
La parte demandada en su recurso de apelación, no justificó los agravios que habría sufrido con la sentencia, así como su presentación dentro del plazo establecido de diez días, atribuyendo que no contó con las copias de la sentencia, aspecto falso ya que todas las actuaciones se encuentran a disposición de manera virtual y que es de pleno conocimiento de las partes.
Solicitó confirmar la sentencia con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Doctrina aplicable al caso.
El Auto Supremo Nº 1236/2019, de 27 de noviembre sostuvo que: “… por lo que de la realización de la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 de fs. 311 a 359 se advierte que el juez de instancia dictó la Sentencia Nº 559/2016 cursante de fs. 360 a 364 vta., sin embargo no existe constancia de haberse notificado en forma escrita con la misma en la audiencia complementaria, dado que al concluir la misma debió imprimirse, firmar y notificar con dicho tenor a las partes, cuya constancia de entrega debe ser refrendada por las partes presentes en audiencia, que constituye la forma fehaciente de publicitar los actos procesales, como la sentencia, aspecto que deviene en ser esencial al proceso a fin de que las partes conozcan con certeza la ratio decidendi y demás fundamentos de la sentencia.
En consecuencia, al haberse generado una doble notificación con la sentencia, la primera realizada en la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016 y la segunda de 04 de noviembre de 2016, se debe analizar si ambas notificaciones cumplen con garantizar el principio de impugnación de la sentencia, de modo que al no existir la constancia de entrega de la notificación con la sentencia en forma escrita en la audiencia complementaria del 20 de octubre de 2016, notificación que resulta inválida en tanto que, por otra parte, la notificación de 04 de noviembre de 2016, a fs. 365 hace plena constancia de la entrega de la sentencia escrita, por lo que resulta válida la segunda notificación a efectos del cómputo de plazos para impugnar, por lo que corresponde enmendar la decisión asumida por los de instancia.
El fundamento precedentemente expuesto, tiene sustento en otorgar la tutela efectiva de los derechos, como el derecho a recurrir que le asiste a los recurrentes ya que en el ámbito procesal el derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado a partir del principio pro actione el cual deriva del principio pro homine, que implica emplear normas procesales desde una perspectiva más favorable, de manera tal que se asegure una justicia material, encima de la formal como estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1953/2012 de 12 de octubre.”
2. En relación a la declaración de nulidad.
Debemos referir que el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, el cual indicó que: “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
3. Forma de notificación con la sentencia.
En este contexto se debe considerar el art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, por cuanto indica:
“I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.”
En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre orientó con base en el art. 52:
“(EMISIÓN DE LA SENTENCIA).
I. La sentencia puede ser emitida en su integridad, caso en el cual, se dará su lectura a un texto impreso o escrito, consecuentemente al concluir la audiencia, debe imprimirse la misma, firmar y notificar con dicho tenor a las partes presentes, para que corran plazos procesales.
II. Según las circunstancias del caso, la autoridad judicial podrá dictar solo la parte dispositiva, caso en el cual deber señalar audiencia de diferimiento de fundamentación, la cual no debe superar el plazo de 20 días.”
Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art. 216.I del Código Procesal Civil), probablemente entendamos que el plazo para apelar corre a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia.
Sin embargo, el cuarto supuesto del art. 216 de la norma en análisis, es nítido al indicar que el plazo para apelar la sentencia corre a partir del día siguiente de la audiencia, donde se notificará el fallo, como puede apreciarse esta norma de manera concluyente establece que la apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además dispone la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia, ya que no tendría sentido volver a notificar oralmente. Quedando claro que la voluntad del constituyente derivado fue garantizar la entrega de la sentencia escrita a los efectos de la apelación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
En cuanto al reclamó que el Auto de Vista impugnado no resolvió sobre el mérito de la causa, refirió que el día que se dio lectura de la sentencia no se le entregó ninguna copia de la misma, habiendo señalado el Juez que las partes están notificados, empezando a correr plazo de los diez días, existió una aplicación indebida del art. 261 par. I del Código Procesal Civil.
En principio corresponde precisar los antecedentes del proceso con referencia a lo acusado. En audiencia complementaria de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 209 a 211, el Juez de instancia dictó la parte dispositiva de la sentencia, difiriendo la lectura de la fundamentación para el 30 de septiembre del mismo año, a horas 15:30; audiencia que se llevó a cabo el día señalado, en la que se dio lectura de la Sentencia N° 127/2020, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, razón por la cual la parte demandada presentó memorial de apelación cursante a fs. 231 a 233 y mediante Auto de Vista N° S-101/2021 de 12 de febrero es resuelto y declarado inadmisible, entendiendo que las partes quedaron notificadas en audiencia a tiempo de dictarse la sentencia referida por lo que la apelación fue presentada en forma extemporánea.
Sin embargo, la recurrente señala que no se le entregó copias de la sentencia en la audiencia, pese a que el Juez señaló que las partes están notificadas, sin embargo, posterior a la audiencia tampoco por ningún otro medio se le otorgó en físico la copia de la Sentencia N° 127/2020, por lo que no corría el plazo previsto por el art. 261. I del Código Procesal Civil, de tal manera que el Tribunal de alzada, no hubo tomado en cuenta la falta de notificación física con el contenido de la sentencia, para que comience a correr el plazo de diez días y, velando por el principio de certeza del derecho a la defensa, no se puede considerar que su persona fue notificada en audiencia con la lectura de la sentencia el 20 de septiembre de 2020, puesto que no se le entregó físicamente la copia.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de alzada únicamente se limitó a la lectura de la normativa contenida en el art. 216 del Código Procesal Civil, entendiendo que el plazo para apelar es aplicable a partir de la notificación con la lectura de la sentencia en audiencia, por cuando tampoco se observa ningún actuado de notificación efectuado sobre la misma en el expediente, únicamente cursa a fs. 217 acta de audiencia complementaria, en la que el Juez concede la palabra a los abogados de las partes y por intervención del abogado de la parte demandada anuncia la presentación de recurso de apelación a la resolución, a la cual, el Juez respondió: “Se concede la apelación en efecto suspensivo. Por lo que concluye el presente acto procesal por ante mí que doy fe”. Posterior al acto se observa del expediente, que no se realizó ninguna notificación y tampoco existe alguna nota marginal en la que señale que se entregó copias de la sentencia a la demandada.
En ese contexto, el Tribunal Ad quem si bien hizo alusión al art. 216.I y IV del Código Procesal Civil, obvió analizar lo dispuesto en el parágrafo IV que dice: “Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación”, de lo que se infiere que el plazo para impugnar se contará a partir del día siguiente de realizada la audiencia y esta debe ser notificada con las copias de la sentencia; parágrafo que tiene relación por lo dispuesto por el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en el que señala el cómputo del plazo para apelar, comienza desde la notificación material o texto escrito con la sentencia, motivo por el que adoptar otro entendimiento importaría el desconocimiento del principio de transparencia previsto en el art. 30 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial.
De los antecedentes del proceso se advierte que posterior de la realización de la audiencia complementaria a fs. 217, no existe constancia de haberse notificado en forma escrita con la sentencia, dado que al concluir la misma debió imprimirse, firmar y notificar con dicho tenor a las partes, cuya constancia de entrega debe ser refrendada por los presentes en audiencia, que constituye la forma fehaciente de publicitar los actos procesales. Es de explicar que la notificación con la sentencia no se agota con la lectura de la misma, como otras determinaciones procesales dictadas en audiencia, sino, por su carácter sustancial y por la forma de su impugnación externa a la audiencia de su lectura, su notificación implica la entrega en físico de su contenido, pues solo de esa manera se cumplirá con el propósito de que el justiciable tenga conocimiento fehaciente de las razones por las que la autoridad judicial asumió su decisión.
Asimismo, tal como reclamo la recurrente, después de la lectura de la sentencia, se incorporó al proceso informe remitido por el Servicio de Registro Cívico SERECI - La Paz, el 01 de octubre de 2020, así se observa del timbre electrónico a fs. 218, cuya providencia está fechada el 05 de octubre de la misma gestión; así también el memorial de Omar Zenón Segales Lima, que fue presentado en la misma fecha y decretado el 05 de octubre, actuados con los que fueron notificados a las partes el 21 de octubre del mismo año, conforme consta la diligencia de fs. 229 a 230, situación que hace entrever que el expediente no se encontraba a la vista de los litigantes, hasta la fecha de la notificación realizada, razón por la cual las partes no tenían conocimiento de los argumentos de la sentencia, por omisión de copia de la misma y por no encontrarse el proceso para revisión, aspecto que debe acontecer en ser esencial a la defensa, a fin de que las partes conozcan con certeza el contenido y demás fundamentos de la determinación, para poder realizar una apelación acorde a los datos expresados en la misma.
Correspondiendo al Ad quem con las prerrogativas contenidas en los arts. 218.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, resolver el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a través del memorial de fs. 231 a 233. Por la decisión anulatoria asumida ya no se ingresa a resolver los demás agravios expresados en el recurso.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-101/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco del art. 265 I. del Código Procesal Civil.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.