Auto Supremo AS/0684/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2021

Fecha: 29-Jul-2021

                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                     S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 684/2021

Fecha: 29 de julio de 2021

Expediente: P-4-21-S

Partes: Mery Freitas Sanjinéz c/ Héctor Espinoza Rossell y Rosemary Rojas

           Mendoza de Espinoza.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Héctor Espinoza Rossel contra el Auto de Vista Nº 250/20 de 18 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mery Freitas Sanjinéz contra el recurrente y Rosemary Rojas Mendoza de Espinoza; el Auto de concesión de 13 de mayo de 2021 cursante a fs. 196 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 555/2021-RA de 28 de junio de fs. 202 a 203 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de reivindicación y entrega de inmueble de fs. 108 a 110 vta., por Mery Freitas Sanjinéz contra Héctor Espinoza Rossel y Rosemary Rojas Mendoza de Espinoza, quienes fueron declarados rebeldes a fs. 119, tramitado así el proceso, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija, dictó la Sentencia Nº 3/2019 de 04 de abril, cursante de fs. 162 a 163 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Héctor Espinoza Rossel, a través del memorial de fs. 169 a 170, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 250/20 de 18 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, en el que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:

El juez de instancia a través de la inspección judicial si bien no tuvo acceso pleno al inmueble, pero pudo constatar que el inmueble demandado se encuentra ocupado por los demandados y que existe en la realidad de las cosas; por lo que procedió a valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

La actora demostró tener derechos sobre la cosa a reivindicar, ya que presentó su título de propiedad, así como la determinación del inmueble y de la inspección judicial el juez comprobó la existencia del inmueble, asimismo los demandados no acreditaron tener título de propiedad alguno.

La Sentencia no tomó en cuenta el informe técnico de fs. 139 a 148 y la imagen satelital, pero por ello no se puede señalar que la cosa no esté individualizada, ya que el Juez de manera directa por inmediación pudo identificar la existencia de construcciones de los demandados en propiedad de la actora.

En caso de existir alguna anormalidad en las colindancias del inmueble, ello no afecta el fondo de lo resuelto y puede ser rectificado en ejecución de sentencia.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Héctor Espinoza Rossel, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Espinoza Rossel se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó que la Sentencia ni el Auto de Vista refirieron la calidad de detentadores ni poseedores sobre el bien, tampoco se precisó que parte será reivindicada.

2. Pugnó que la Sentencia es arbitraria porque se condenó a la restitución del inmueble sabiendo que la construcción no pertenece a la demandante y si fuera el caso se debió haber dispuesto a la devolución del dinero de la construcción.

3. Señaló que con la inspección judicial se pretende forzar que la posesión se encuentra por los demandados, por lo que, mediante la inspección judicial no se pudo determinar la posesión sobre el 50 % del bien.

4. Manifestó que la propiedad la posee desde hace más de 10 años y que las resoluciones de instancia no contienen datos precisos de la posesión afectada, tampoco se precisa donde se encuentra el 50 % ni sus colindancias, de modo que la demanda de reivindicación se torna incierta.

Por lo que solicitó anular el proceso hasta la admisión de la demanda para que se identifique con precisión qué parte del inmueble se debe restituir.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

III.2. De la valoración de la prueba.

Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción.

Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea, que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En cuanto al pimer y segundo reclamo, el recurrente acusa que las resoluciones de instancia no refirieron si los demandados estaban en calidad de poseedores o detentadores y que la Sentencia es arbitraria porque se condenó a la restitución del inmueble sabiendo que la construcción no pertenece al demandante y de ser el caso se debió disponer la devolución del dinero de la construcción.

De análisis del Auto de Vista Nº 250/20 de 18 de septiembre cursante de fs. 184 a 187, se observa que lo determinado en segunda instancia fue en función a la sentencia que declaró probada la acción de reivindicación y los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación de fs. 169 a 170, de cuyo razonamiento se distingue que los demandados no presentaron ningún título que justifique la posesión del predio en disputa. A su vez los reclamos ahora vertidos no fueron abordados en segunda instancia, en tal caso, es necesario percatarse sobre los agravios expresados en apelación; en ese entendido, Héctor Espinoza Rossel mediante el escrito de fs. 169 a 170, expresó como agravios en apelación a fs. 169 que: “… la parte actora no identificó de manera precisa la cosa que se pretende reivindicar y su autoridad no buscó la verdad material para establecer con precisión la parte del inmueble que debo restituir”, también a fs. 169 vta., sostuvo como agravio que “Su autoridad no ha valorado correctamente la prueba de inspección judicial, porque no ha dicho cuál de las reglas de la sana crítica lo llevó al convencimiento de que estoy el 50 % del inmueble”.

En principio es menester considerar el art. 265.I del Código Procesal Civil, señala que: “El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese entendido el Tribunal Ad quem se enfocará en resolver aquellos agravios que le hubieren sido planteados con el escrito de apelación, de modo que, de los agravios planteados en apelación por Héctor Espinoza Rossel de fs. 169 a 170, se constata que versaron sobre la errónea valoración de la inspección judicial y la falta de identificación del inmueble a reivindicar, sin que conste reclamo respecto a la calidad de detentador o poseedor ni relacionado a la restitución de dinero por construcción; en consecuencia, se verifica que los reclamos ahora cuestionados no fueron planteados ante la autoridad judicial en segunda instancia, lo que imposibilita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos reclamos puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil, considerando que se recurre contra el Auto de Vista conforme el art. 270 del Código Procesal Civil.

b. En relación a lo acusado en el tercer y cuarto punto del recurso de casación, el recurrente refiere que cómo pudo ser posible que a través de la inspección judicial se constante la posesión sobre el 50 % del inmueble demandado, del cual no se precisan dónde se encontraría el 50 % ni sus colindancias, por lo que la reivindicación se tornaría incierta y añade que el inmueble demandado lo poseería hace más de 10 años.

De acuerdo a la doctrina aplicable, son tres los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, como ser el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado; de los cuales el recurrente pugna que no se hubo cumplido con la determinación del inmueble a reivindicar.

A tal efecto, la demandante Mery Freitas Sanjinés en el escrito de su demanda sostuvo a fs. 108 que los demandados se encuentran en la mitad del lote de terreno a reivindicar, asimismo en la inspección judicial de fs. 156 vta. a 157 el Juez de grado constató que “El inmueble se encuentra en una calle interna de la urbanización San Juan. … Al fondo del predio existe una construcción de material de ladrillo y cemento a medio construir que por la vista desde el corredor por la parte exterior se denota que tiene 2 cuartos. Cuenta con un alar en el que se observa una moto, una silla de plástico, una bicicleta y una escoba entre otros. La construcción no tiene una división o muro que delimite la parte que ocupa el demandado con la de la Sra. Mery Freitas”.

Con base a lo extraído, el Juez de grado mediante la Sentencia N 3/2019 de 23 de abril, razonó a fs. 162 vta., que: “A través de la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble objeto del proceso, se ha demostrado desde afuera, donde ocupa la demandante, porque no se tuvo acceso pleno, que en el inmueble se encuentra una parte aproximadamente 50% ocupado por la vivienda de los demandados…”; de modo que, lo establecido en Sentencia para acreditar la posesión sin título de los demandados sobre propiedad de la actora fue en razón a la inspección judicial producida.

Asimismo, el Auto de Vista Nº 250/20 de 18 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, a tiempo de resolver los agravios en apelación, sostuvo que los demandados no acreditaron tener título de propiedad alguno sobre el inmueble demandado y a su vez valoraron como prueba el Informe Técnico de fs. 139 a 148, con lo cual se precisó que los demandados se encuentran en posesión de 384.6924 m2.

En ese contexto, si bien a través de la inspección judicial no es posible precisar la superficie exacta poseída por los demandados, pero ello fue resuelto por el Tribunal Ad quem en función a los agravios y la facultad dispuesta por el art. 265.III del Código Procesal Civil; es así que, de la valoración de informe técnico de fs. 139 a 143, la cual no objetada como prueba por los demandados, se estableció: “… Mery Freitas Sanjinés dueña del predio 06, manzano 367 barrio San Juan se evidencia y remite el informe técnico mediante levantamiento topográfico dando constancia de los mts2 que el Héctor Espinoza Rossel y Rosemary Rojas de Espinoza se encuentran dentro del predio de 06 de manzano 367…”; en consecuencia, tanto la inspección judicial de fs. 156 vta., a 157 como el informe técnico de fs. 139 a 143 acreditan que los demandados se encuentran en posesión indebida del inmueble pretendido de reivindicación, siendo un exceso por parte del recurrente argüir sin medios probatorios la falta de certeza del inmueble pretendido.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que contaría con una posesión de más de diez años, sin embargo, este extremo no se encuentra como objeto de discusión ni desvirtúa el título de propiedad de actora conforme la Matrícula N° 9.01.1.01.0018043 a fs. 35, con lo cual Mery Freitas Sanjinéz demostró la titularidad sobre un inmueble de 750 m2 ubicado en la urbanización San Juan, mismo que fue debidamente cotejado por las autoridades de instancia.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Héctor Espinoza Rossel, contra el Auto de Vista Nº 250/20 de 18 de septiembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciado por Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.


Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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