SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 21/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 430/2020
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutierrez, contra el Auto de Vista Nº 36/2020 de 20 de marzo, de fs. 148 a 151, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de Reclamación, seguido por Vicenta Tirado Arias como derecho habiente de Julián Quispe Fuertes, contra el SENASIR, el memorial de contestación de fs. 163, el Auto de 7 de octubre de 2020 de fs. 162, que concedió el recurso, el Auto Nº 430/2020-A de 6 de noviembre, de fs. 170 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.- Que, dentro del trámite de renta de viudedad interpuesto por Vicenta Tirado Arias, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución 0000678 de 23 de marzo de 2018 de fs. 80 a 82, resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Vicenta Tirado Arias al fallecimiento del titular Julián Quispe Fuertes, en virtud de lo dispuesto por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
En virtud de lo anterior, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 95 vta. a 97, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución 252/18 de 12 de junio de 2018 (fs. 103 a 113), que confirmó la Resolución 0000678 de 23 de marzo de 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 127 vta. a 129, la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 36/2020 de 20 de marzo de fs. 148 a 151, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación 252/18 de 12 de junio de 2018, disponiendo otorgar la renta de viudedad a Vicenta Tirado Arias, derecho habiente de su finado conviviente Julián Quispe Fuertes a partir del mes siguiente de presentada la solicitud por la asegurada (27 de octubre de 2018). Asimismo, dispone se efectúe la liquidación y posterior cancelación en un solo pago del monto liquido adeudado desde el mes siguiente al de la presentación de la solicitud por la asegurada; debiendo posteriormente cancelarse la renta de viudedad de forma mensual. Sin costas.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutiérrez, expresando los siguientes argumentos:
A. Denunciaron la errónea interpretación de las pruebas, refiriendo que no le dieron una correcta valoración a los certificados de matrimonio y a la calidad de libertad de estado como requisito para hacer valer la convivencia conforme establecen las normas especiales. Recalcaron que si bien Vicenta Tirado Arias solicita la renta de viudedad por convivencia, esta no contaba con libertad de estado, como un requisito fundamental para computar la convivencia; en ese sentido aclararon que respecto al matrimonio celebrado con Julián Quispe Fuertes, solo cuenta con fecha de inscripción, no así la fecha de celebración; por lo que a la fecha del fallecimiento del causante (24 de enero de 2015) ambas partidas se encontraban vigentes, con lo que queda consolidado el estado civil y la situación marital con la que se quedó la recurrente al momento del fallecimiento del causante.
Expresan que debió tomarse en cuenta que, a la fecha del fallecimiento del causante, la solicitante contaba con dos partidas de matrimonio, siendo que únicamente la primera se encontraba vigente. Añade que no se está observando el estado civil del causante (viudo) al momento de contraer sus segundas nupcias con la solicitante; sin embargo, la misma no contaba con la libertad de estado, y su situación de estado civil devela que se encontraba impedida para contraer un nuevo matrimonio; aspecto que no puede ser inobservado por el SENASIR conforme a la normativa vigente; asimismo, manifiestan que el divorcio de la primera partida de matrimonio de fecha 15 de marzo de 2016, claramente establece que la solicitante, al momento de contraer matrimonio con el causante se encontraba impedida legalmente, y ese impedimento estuvo vigente durante la convivencia con el causante hasta que el mismo fallece el 24 de enero de 2015, permaneciendo en ese estado civil de casada. Añaden que la solicitante es quien presenta como prueba del certificado de matrimonio con el que cuenta, demostrando de forma fehaciente que evidentemente se encontraba legalmente impedida.
Manifiestan que el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que no tendrán derecho a la renta de viudedad, la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriado y cuando hubieran quedado más de dos concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial; es decir, que para la celebración del matrimonio con el causante, la solicitante se encontraba impedida de contar con la libertad de estado, requisito que concuerda con el art. 32 del mismo cuerpo normativo que refiere: se concede renta de viudedad a la esposa sobreviniente, o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera obtenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante ostentaba su calidad de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia ejecutoriada, y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, norma que concuerda con el art. 52 del Código de Seguridad Social.
Alega que el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que la libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente; determinándose que la solicitante incurre en bigamia conforme a lo que establece el art. 168 y 169 del citado cuerpo normativo.
B. Denuncia errónea interpretación de la Ley, refiriendo que la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema. Añade que el SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por el Decreto Supremo 27066 de junio de 2013 con las normas que viabilizan su actuación; así como los informes técnicos y certificaciones van dirigidas a la protección de los intereses del Estado, que en virtud del art. 57 de la Ley 1732 modificado por la Ley 2197, disponen que las rentas de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recurso del Tesoro General de la Nación TGN, en concordancia con el DS 27991.
I.3.1.1 Petitorio
Concluyeron el memorial, solicitando se case el Auto de Vista recurrido 36/2020, manteniendo firme la Resolución 252/2018 emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en análisis, se establece lo siguiente:
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, se debe dejar claramente establecido que en la materia de reconocimiento de renta de vejez o de viudedad como en el caso de autos, las autoridades encargadas de viabilizar este beneficio deben interpretar y aplicar las normas inherentes a la materia; desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; en ese sentido, los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, instituyen los mecanismos o procedimientos para el reconocimiento de este derecho, en merito a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y principalmente el principio de eficacia, referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir una contingencia actual y necesaria; evitando cualquier medida que tienda a restringir y menoscabar este derecho fundamental de las personas adultas mayores que gozan de una protección reforzada.
Ahora bien, en relación a la acusación que el Tribunal de apelación no efectuó una correcta valoración de la prueba, haciendo referencia únicamente que, a la fecha del fallecimiento de Julián Quispe Fuertes, la esposa Vicenta Tirado Arias no tenía libertad de estado como requisito fundamental para computar la convivencia, y que contaba con dos partidas de matrimonio. De la compulsa de la prueba aportada en obrados, se establece que a momento del fallecimiento del asegurado, la solicitante Vicenta Tirado Arias, contaba con dos partidas de matrimonio; sin embargo no es menos evidente que a momento de la celebración del segundo matrimonio con fecha de partida 12 de abril de 1980, las autoridades administrativas, no observaron que Vicenta Tirado Arias ya contaba con otra partida de matrimonio; a efectos que realizar el trámite correspondiente para dejar sin efecto el primer matrimonio. Sin embargo, ese argumento no puede constituir el único fundamento para rechazar la renta de viudedad solicitada, más aún cuando de la revisión de antecedentes se advierte que la solicitud de la renta de viudedad se lo realiza por “convivencia”; en ese sentido se establece que por la documentación cursante a fs. 1, Vicenta Tirado Arias, fue conviviente de Julián Quispe Fuertes; así se infiere del Formulario IVRM 02 de 11 de junio de 1990, donde figura los datos de asegurado Julián Quispe Fuertes, y en el reverso de dicho documento figura en calidad de beneficiaria Vicenta Tirado Arias; asimismo, consta las declaraciones testificales de fs. 31, 33, 35, 37, que uniformemente manifiestan que los esposos Julián Quispe Fuertes y Vicenta Tirado Arias, vivían en su domicilio situado en calle Uno N° 37, hace más de 25 años, declaraciones que fueron confirmadas en el informe social 11/17 de 16 de octubre de 2017, emitida por el Técnico de Trabajo Social del SENASIR (fs. 41 a 42 de obrados).
De igual manera cursa a fs. 44, fotocopia legalizada del Formulario AVC 04 de 12 de noviembre de 1990, aviso de filiación del asegurado Julián Quispe Fuertes, que consigna como beneficiaria a Vicenta Tirado Arias. Asimismo, a fs. 50 cursa certificado de nacimiento de Fidel Quispe Tirado, nacido 16 de abril de 1982, siendo sus padres Julián Quispe Fuertes y Vicenta Tirado Arias; por lo que queda comprobada la existencia de la Unión libre o de hecho habida entre Vicenta Tirado Arias con el de cujus Julián Quispe Fuertes, reconociéndosele todos los derechos personales y patrimoniales, quedando consolidada la relación de la demandante con el causante, con todos los efectos legales que le asigna el art. 1287 del Código Civil, el que surte los efectos legales para la solicitud efectuada de renta de viudedad; pruebas que desvirtúan lo afirmado por el SENASIR, que simplemente se basan en la falta de libertad de estado, para desestimar la renta única de viudedad a favor de la derecho habiente; por lo que no es evidente la acusación sobre la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada; por el contrario, en virtud del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, realizó una correcta valoración de la prueba, al concluir que se demostró la convivencia pacífica libre y continuada, entre el causante y la solicitante de la renta superando los dos años como requisito para acceder al beneficio de la renta, por cuanto la solicitante de la renta de viudedad demostró que era conviviente del de cujus, y se encontraba inscrita en los registros de la Caja de Salud, conforme se infiere de la primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 la norma citada.
Por otro lado, no se debe olvidar que el derecho a una renta y la Seguridad Social están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, la alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado para el Estado, de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismos que se encuentran ratificados en los arts. 35 y siguientes de la Norma Suprema. En ese marco, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley; toda vez que, los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previene los arts. 45, 48 y 67 de la Norma Suprema.
B. Respecto a la acusación sobre la errónea interpretación de la ley, la recurrente, no precisa cómo, por qué, o de qué manera se hubiera interpretado erróneamente la ley, que acusa, simplemente hace referencia a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en relación con la normativa respecto al derecho a la Seguridad Social vigente, por lo que no es evidente la acusación señalada.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente a momento de emitir la resolución recurrida, no habiendo transgredido, mal interpretado ni vulnerado norma alguna, así como efectuó una correcta valoración de la prueba cursante en antecedentes, correspondiendo resolver el recurso deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto de fs. 153 a 155, en la forma dispuesta por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 155, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada legalmente por Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutierrez; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 36/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs.148 a 151 de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1999 (SAFCO), y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez