TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 34-CA
Sucre, 03 de agosto de 2021
Expediente : 041/2017-CA
Demandante : Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia “TEPBO”
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso : Contencioso administrativo
Resolución Impugnada : R.M.MA N° 46 de 27 de octubre de 2016.
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia “TEPBO” contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa Ministerial M.A.N° 46 de 27 de octubre de 2016.
VISTOS.
Ante la demanda presentada por TEPBO, se corrió en traslado a la parte demandada Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al tercero interesado Viceministerio de Medio Ambiente, Bioseguridad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.
Mediante memorial de fs. 179 a 187, el Viceministerio de Medio Ambiente, Bioseguridad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Ambiental, interpuso excepción de incompetencia en la demanda, solicitando la declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:
Señaló que, conforme el art. 179-I de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que la función judicial es única, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los Jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales; disposición concordante con el art. 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 de 24 de junio de 2010; son las Salas del Tribunal Agroambiental de acuerdo a las materias de su competencia, las que tienen atribución para conocer la demanda interpuesta, de acuerdo al parágrafo I, numerales 3 y 4; que conforme los antecedentes del proceso, se evidencia que el mismo tiene que ver con los alcances de la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional - Declaratoria de Impacto Ambiental N° 070701-04-DIA N° 3686/10 de 29 de marzo de 2010 a favor de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, en relación al proyecto “Perforación Pozo Incahuasi X-2, ubicado en el municipio de Lagunillas, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; solicitando se declare incompetente dentro del proceso y se remita antecedentes al Tribunal Agroambiental a los fines de prosecución del proceso en la jurisdicción competente, conforme el art. 144 de la Ley N° 025.
RESOLUCION DEL CASO.
Toda vez que se acusa vulneración del art. 144 de la Ley N° 025, por cuanto refiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer el proceso contencioso administrativo, debiendo declinarse competencia a la jurisdicción agroambiental, para la tramitación de la causa; corresponde señalar lo siguiente:
El art 144 de la Ley N° 025, en relación a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, expresa: “3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, bioseguridad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental competente.
4. Conocer y resolver en única instancia procesos contenciosos administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, bioseguridad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente.
6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y”.
Por su lado el art. 36 de la Ley Nº 1715, establece que una de las competencias de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, es: “3. Conocer y resolver procesos contenciosos administrativos”.
Así, la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley Nº 1715, establece:
“ARTÍCULO 21 (SUSTITUYE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 36). Se sustituye el Numeral 3 del Artículo 36, de la siguiente manera: 3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”
En ese sentido el art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas”.
De antecedentes se tiene que la Resolución Ministerial - MA N° 46 de 27 de octubre de 2016, que se impugna; determinó: “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Bioseguridad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal de conformidad a lo previsto en el inciso a) numeral VIII artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006 de Complementaciones y Modificaciones Reglamentos Ambientales”.
La naturaleza de los procesos contenciosos administrativos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese contexto, corresponde establecer que en materia agroambiental la naturaleza del proceso contencioso administrativo, se encuentra previsto dentro de las facultades, atribuciones, previstos por los arts. 144 de la Ley Nº 025, 36 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545 y 189-3 de la CPE, transcritas precedentemente; que estipulan que el Tribunal Agroambiental dentro de sus atribuciones, conoce y resuelve en única instancia los procesos contenciosos administrativos de las resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental, forestal y uso no sostenible de los recursos naturales.
Ahora bien, corresponde establecer que, es deber de los Jueces y Magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley Nº 1760, el Juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.
En el caso de autos, se tiene que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril, que dio origen a la Resolución Ministerial - M.A. N° 46; determinó imponer Sanción administrativa de multa de $us. 135.000.00, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra el señor Loic Michel Mercel Laurandel representante legal del proyecto “PERFORACION POZO INCAHUASI X-2, por la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecida en los incisos a) y e) parágrafo II del art. 17 del Decreto Supremo N° 28592; acto administrativo emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Bioseguridad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Conforme a lo señalado, en previsión del art. 144 núm. 6 de la Ley Nº 025, al ser la naturaleza del conflicto y origen del acto administrativo sobre el cual se ejercerá el control judicial de legalidad, emergente de una Resolución de infracción administrativa de impacto ambiental (es decir, de naturaleza o tramite ambiental); el presente proceso contencioso administrativo, debe ser conocido, tramitado y resuelto por la jurisdicción Agroambiental especializada, conforme también disponen los arts. 21 de la Ley Nº 3545 y 189 núm. 3 de la CPE; conclusión arribada, con el único fin de garantizar que el proceso se juzgue y tramite ante el Tribunal competente (jurisdicción agroambiental especializada), a los fines de resguardar el derecho al debido proceso, en su vertiente del “Juez Natural”, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema.
Ante éste hecho y en cumplimiento de la norma señalada, corresponde admitir la pretensión del tercero interesado, declarando probada la excepción de incompetencia, ordenando la declinatoria de la competencia ante la jurisdicción agroambiental.
Por otro lado, estando admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 2 de febrero de 2017, en mérito a lo determinado precedentemente, corresponde anular obrados hasta fs. 68 inclusive, conforme establece el art. 106-I del CPC-2013, aplicable por permisión del núm. 2 de la Disposición Transitoria Segunda del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad contenida en el art. 338-II del Código de Procedimiento Civil, resuelve:
1. ANULAR obrados hasta el Auto de admisión de 2 de febrero de 2017, de fs. 68.
2. Declarar PROBADA la excepción previa de incompetencia; consecuentemente, DECLINA COMPETENCIA al Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo remitirse el presente expediente, con la debida nota de cortesía.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.