TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 409
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente : 155/2021-S
Demandante : Enzo Román Suxs Antezana
Demandado : Álvaro Carranza Paredes
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por Enzo Román Suxs Antezana, contra el Auto de Vista N° 026/2021 de 1° de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 323 a 329; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Asociación Accidental San Carlos, representada por Álvaro Carranza Paredes; el Auto Interlocutorio N° 120/2021 de 10 de marzo de 2021 que concedió el recurso (fs. 336); el Auto de 21 de marzo de 2021 (fs.343 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Enzo Román Suxs Antezana y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 071/2019 de 24 de octubre de fs. 290 a 296 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs.10 a 11 vta., aclarada a fs. 14-15 vta., y modificada a fs. 24. Con costas.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Enzo Román Suxs Antezana de fs. 307 a 309 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 26/2021 de 1° de febrero, de fs. 323 a 329 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 120/2021 de 10 de marzo, cursante a fs. 336, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El recurrente, luego de una relación o trascripción confusa de lo señalado por los testigos, a efectos de demostrar su relación laboral, indica que:
Conforme las planillas cursantes en obrados a fs. 244 a 246, consistente en salarios del mes de febrero, marzo y abril de 2017, del Proyecto de Construcción Presa Sistema de Riego Vila acacheta Antequera - Oruro (PROAR), se encontraría inmerso el nombre de Enzo Suxz Antezana, Encargado de logística de operaciones, con fecha de ingreso 09/01/2015, con un haber básico de Bs. 4.000.
Indicó que, solicitó señalamiento de audiencia testifical de cargo, que fue programada con 24 horas de anticipación, por lo que sus testigos no pudieron llegar a la audiencia, por lo que solicitó otra audiencia, la cual fue rechazada debido a que se estaría fuera de plazo.
Señaló que, en la primera audiencia testifical de cargo se tomó la declaración de un testigo más, Mario Luis Mita Coca, mismo que fue rechazado después de haber realizado su declaración; por lo que, conforme al art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se infiere que aún vencido el termino probatorio y dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juez podrá determinar para mejor proveer, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y si este diligenciamiento consiste en la confesión o pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no la presenta en el plazo que se haya fijado, podrían estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, en relación con la prueba acordada, por lo que se trasgredió este artículo.
Manifestó también que, de la prueba documental de fs. 170 a 216 del expediente, consistente en la conversación de su persona con el ahora demandado se señaló textual “… asumimos que simplemente pudiese considerarse como un indicio, empero al estar en duda su autenticidad, nos vamos a limitar en hacer un comentario de su contenido, aclarando que la determinación a adoptarse no estará fundada exclusivamente en base a ello”; además, que la relación que existiría con su persona seria nivel ejecutivo o de tipo comercial o hasta de un inversionista; aclarando que, trabajó como encargado de Logística de Operaciones; sin embargo, de la lectura de la Sentencia N° 071/2019 de 24 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia llegó a la conclusión, que tuvo algún grado de participación en la entidad a nivel capitalista de inversión o inclusive en grado de mando o dirección; sí esto sería así, existiría contradicción con lo señalado por los testigos de la parte demandada, en sentido de que no le conocerían, además que las pruebas documentales señaladas, fueron la base para que el Juez tome la decisión en la sentencia, existiendo contradicción con lo citado.
Con relación a los agravios sufridos, en cuanto a la carencia de valoración de la prueba documental, no valoradas de fs. 244 a 246, consistente en planillas de sueldos y salarios del mes de febrero, marzo y abril de 2017, en dichas planillas de sueldos, se encontraría inmerso el nombre del señor Enzo Sux Antezana, en el cargo de Logista Operaciones con fecha de ingreso 09/01/2015, con un haber básico de Bs. 4.000.-; desvirtuando así, lo señalado por el Juez de primera instancia; que señaló, que no existe prueba documental que acredite que estuviere en la planillas de la Asociación Accidental San Carlos; sin embargo, estas no fueron tomadas en cuenta por el Juez en primera instancia, existiendo indefensión hacia su persona, vulnerando el derecho de defensa protegido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- Al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 6, 157, 252 y 261-III, numerales 2 y 4 del CPT. Estas normas, habrían sido infringidas por ese Tribunal de apelación, por falta de valoración de la prueba, falta de congruencia y falta de fundamentación, puesto que a través del Auto de Vista se limitó a transcribir partes de las piezas del proceso.
Se transgredió el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé que el contrato de trabajo, puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba.
Dentro el presente caso de autos señalo que, hizo declarar testigos, ofreció prueba documental, planillas y quiso hacer declarar testigos en primera y segunda instancia, y ese Tribunal ni siquiera se pronunció, sobre su petición de apelación de 1° de noviembre del 2019, denunciando en el Otrosí que se infringió los arts. 252, del CPT que señala que, los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, art. 261-III, para estos casos se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente conforme a lo prescrito, para presentar prueba con la demanda.
Concluyó, transcribiendo y citando diferentes Sentencias Constitucionales sobre la motivación y fundamentación de una resolución, que hace al debido proceso y a la garantía de la debida defensa en juicio.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló pidió se CASE el Auto de Vista recurrido, consiguientemente se declare PROBADA su demanda.
Contestación a la demanda.
Pese a la notificación de fs. 335, con el traslado al recurso de casación interpuesto, la empresa demandada no respondió al recurso planteado.
Mediante Auto Interlocutorio N° 120/2021 de 10 de marzo de fs. 246, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 21 de marzo de 2021, de fs. 343 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en sentido que, las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Fundamentos del caso concreto:
Recurso de casación en el fondo.
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, por la supuesta relación laboral con la Asociación Accidental Carlos.
Al respecto de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En la especie, de la revisión de los antecedentes se tiene que no existió una relación laboral típica; toda vez, que no se evidencia los servicios prestados por el recurrente, puesto que las planillas que cursan de fs. 244 a 246, no son constantes; ya que, la literal de fs. 244, no cuenta con la cuantificación o identificación del haber básico y las otras dos, si bien reflejarían un sueldo, no son suficientes para determinar la regularidad de estos y los derechos laborales generados; por cuanto, incumple lo dispuesto por el DS N° 110 de 1° de mayo de 2009; que señala, que corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo; es decir, tres meses o tres sueldos, al margen de contar con la firma del anterior representante legal de la Empresa Larry Bustamante Bazán, lo cual le resta credibilidad y no constituye prueba plena de la relación laboral supuestamente existente.
A ello, debe sumarse que las impresiones de las conversaciones vía WhatsApp de fs. 170 a 216, tampoco demuestran una relación laboral con sus características de subordinación, ni trabajo a cuenta del empleador, lo contario denota un trato de socios; por cuanto, la conversación de fs. 142, el demandante ahora recurrente señaló: “comprenderás que el dinero que yo tengo en juego me preocupa más”, como si se trataría de una inversión en el proyecto y no relación típica.
En lo relacionado a las pruebas testificales, no son uniformes las unas con las otras, tanto de cargo como descargo; ya que, si bien se reconoce por el testigo proveedor de la Empresa, que el recurrente compraba alimentos para ésta e incluso señaló que puso su auto al servicio de ello, tal aseveración más bien demostró el grado de confianza o compromiso societario; toda vez, que habrá que preguntarse, cuando un trabajador pone a disposición su vehículo para realizar su trabajo, sino tiene un interés directo por ser inversor del proyecto u obra, al margen de no recibir sueldo por más de 1 año y 4 meses.
Además; por una parte, los testigos de cargo señalaron que el demandante tenía el cargo de “encargado de logística y responsable de la obra”, los de descargo afirman que el ítem de encargado de logística no existía y el responsable de la obra era otra persona, lo cual fue corroborado por las literales de fs. 90 a 93 y de fs. 114 a 122 del expediente; en las cuales, no figura ni el referido cargo ni el nombre del demandante, con el aditamento, que las planillas de fs. 90 93 fueron entregadas y recepcionados por una Entidad ajena, como lo es “EMAGUA” Entidad Ejecutiva de Medio Ambiente y Agua, el 28 de septiembre de 2017.
Finalmente, en lo referido la audiencia testifical de cargo, que fue programada con 24 horas de anticipación, razón por la que sus testigos no pudieron llegar de sus fuentes de trabajo; por lo que, solicitaron se señale otra audiencia; sin embargo, fue rechazada debido a que se estaría fuera de plazo y que en la primera audiencia testifical de cargo se tomó la declaración del testigo Mario Luis Mita Coca, que fue rechazado después de haber declarado; se debe puntualizar, que el recurrente, tuvo a su alcance los medios de objeción o impugnativos judiciales para hacer valer los derechos que creyó vulnerados, no siendo responsable la autoridad judicial o el demandado sino los hizo, consintiendo tales actos, operando la preclusión conforme prevé el art. 3-e) del CPT.
Se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por Enzo Román Suxs Antezana; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 026/2021 de 1° de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 1000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.