TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 413
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente : 159/2021-S
Demandante : Raúl Maraza Mamani y otros
Demandado : Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos
“EMAPA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 769 a 773, interpuesto por La Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos “EMAPA”, por intermedio de su representante Richard Wilmer Rojas Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 332/2020 de 4 de noviembre, de fs. 740 a743, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Raúl Maraza Mamani, Leocadio Hernán, Esteban Poma Suca, Marco Antonio Tórrez Tórrez, Edwin Poma Condori, Victorio Donato Alanoca Apaza, Eulogio Condori Yujra, Otto Ledezma Araos, Grover Franciscano Delgado, Efraín Elías huanca Chuquimia, Ricardo Quispe Flores, Benjamín Félix Calle Cordero, Sebastián Carita Martínez, Valerio Mamani Córdova, Armando Cussi Mamani, Benito Robles Choque, Martirian Herrera Herrera, Eddy Callisaya Condori, Erasmo Osacar Mamani, Víctor Marcos Ancari Quispe, Iván Choque Challco, Mario Choque Kella, Diac García Mollo, Víctor Blanco Huanca, Pascual Canaviri Gutiérrez, Delfín Loayza Poma, Jhonny Oyardo Flores, Reynaldo Tucocosi Flores, Beymer Espinoza Camacho, Claudio Chacón Cartagena, Mamerto Condori Aruquipa, Ansberto Quenta Ticona, Exalto Mamani Lelca, Fredy Robles Quispe, Cristian Llimuri Vargas y Vladimir César Huallpa Quispe contra la empresa recurrente; el Auto N° 33/2021 de 2 de febrero, de fs. 786 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 31 de marzo de 2021 de fs. 827, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto, emitió la Sentencia N° 62/2019 de 17 de junio, de fs. 639 a 654, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 89 a 100, subsanada a fs. 108-109, 150-151 y 153, sin costas; disponiendo en consecuencia que, la empresa demandada, a través de su representante legal, pague los derechos sociales demandados, a favor de los siguientes actores:
Leocadio Hernán Laime Cañizaca, Bs19.446.
Esteban Poma Suca, Bs19.446
Marco Antonio Tórrez Tórrez, Bs19.446
Edwin Poma Condori, Bs19.446
Victorio Donato Alanoca Apaza, Bs19.446.
Eulogio Condori Yujra, Bs19.446.
Otto Ledezma Araos, Bs19.446
Grover Franciscano Delgado, Bs19.446
Efraín Elías huanca Chuquimia, Bs19.446
Ricardo Quispe Flores, Bs19.446
Benjamín Félix Calle Cordero, Bs19.446
Sebastián Carita Martínez, Bs19.446.
Valerio Mamani Córdova, Bs19.446.
Armando Cussi Mamani, Bs19.446.
Benito Robles Choque, Bs19.446.
Raúl Maraza Mamani, Bs19.446.
Martirian Herrera Herrera, Bs19.446.
Eddy Callisaya Condori, Bs19.446
Erasmo Osacar Mamani, Bs19.446.
Víctor Marcos Ancari Quispe, Bs19.446
Iván Choque Challco, Bs19.446.
Mario Choque Kella, Bs18.906.
Diac García Mollo, Bs18.906.
Víctor Blanco Huanca, Bs18.906.
Pascual Canaviri Gutiérrez, Bs18.636.
Delfín Loayza Poma, Bs18.366.
Jhonny Oyardo Flores, Bs18.096.
Reynaldo Tucocosi Flores, Bs18.096
Beymer Espinoza Camacho, Bs17.826.
Claudio Chacón Cartagena, Bs17.826.
Mamerto Condori Aruquipa, Bs17.826.
Ansberto Quenta Ticona, Bs14.585.
Exalto Mamani Lelca, Bs14.585.
Fredy Robles Quispe, Bs14.585.
Cristian Llimuri Vargas, Bs12.964.
Vladimir César Huallpa Quispe, Bs10.803.
Liquidación que, en ejecución de sentencia deberá ser objeto de actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, negando por Auto de 15 de julio de 2019, la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el representante de la entidad demandada.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 332/2020 de 4 de noviembre de fs. 740 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 15 de julio de 2019, habiendo negado por Auto N° 192/2020 de fs. 791, la solicitud de complementación y enmienda pedida por el representante de la empresa demandada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Imprecisión y contradicción en los fundamentos del fallo.
El Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Sentencia omitió considerar aspectos tanto de orden legal como probatorio, que hacen al fondo de la cuestión. En apelación se hizo notar que la Sentencia y su Auto complementario, contradictoriamente refirieron que EMAPA como empresa pública, está excluida del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; toda vez que está regulada en cuanto a la administración de su personal, por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley N° 1178, conforme establece esta última y el DS N° 29230; empero, no precisó “…porqué los ahora demandantes serían objeto o sujetos de tener la calidad de servidores públicos…”, ni valoró la prueba aportada, como ser la Certificación emitida por la Gerente Administrativa y Financiera de la empresa, que señala que Raúl Maraza Mamani y otros, no son ni fueron personal contractual de EMAPA.
De igual modo, de las certificaciones emitidas por PREVISIÓN AFP y Futuro de Bolivia SA AFP, ninguno de los 36 demandantes, cuenta con aportes pagados al Sistema Integral de Pensiones, circunstancia que demuestra que no son funcionarios, ni empleados, ni servidores públicos y acredita a su vez, la vulneración de los principios de rectores de una resolución judicial por parte de la Juez de primera instancia, quien supuso que los nombrados serían funcionarios públicos, sin contar con prueba plena, lesionando de esa forma, el principio de verdad material.
La Sentencia, hace referencia además a la subordinación y dependencia como elemento de la relación laboral, que en el caso no existieron pues en la demanda, los actores señalaron que dependían del Policía de seguridad y del Lic. Ivan Huanca Clavijo; dejándose claramente establecido en la contestación a la demanda que, el primero de los nombrados no dependía de EMAPA y no tenía facultades para contratar personal, de igual modo el segundo aludido, conforme establece el Estatuto de la empresa que prevé que, la única autoridad con competencia para contratar es el Gerente de EMAPA; por ello, señalar que cualquier funcionario tiene las facultades de contratar, constituye una violación de la normativa.
La Sentencia no consideró que, la prueba documental que demuestra que el trabajo de estibaje no fue siquiera una actividad eventual, ellos (los demandantes) recibían pagos de la empresa de transporte, que se ocupaba del carguío de productos, de ahí que los actores no prestaban sus servicios a EMAPA de manera directa; aspecto que se demostró con las declaraciones testificales de los demandantes, que nunca señalaron tener certeza de ser trabajadores de EMAPA; asimismo, en la inspección judicial, Víctor Pinaya señaló que quien paga el carguío y descarguío es la empresa transportadora.
Por otra parte, se demostró que no existían marcaciones en el reloj biométrico, que según el Reglamento es de cumplimiento obligatorio para los funcionarios de EMAPA, aspecto que evidencia la no dependencia.
Tampoco se consideró la contradicción al art. 202 del CPT; pues, en la parte resolutiva de la Sentencia, de manera imprecisa, se señaló que se trabajó a destajo, sin la existencia de una sola prueba documental, haciendo referencia a prueba material inexistente, afirmando que se establecido un vínculo laboral originado en una contratación verbal.
2. Errónea valoración de la prueba.
Al momento de oponer excepciones e incidentes y respuesta negativa a la demanda, se adjuntó prueba documental, específicamente el Informe MTEPS-DGTHSO-FM-037/2017 de 30 de octubre, que dispuso que se informe sobre el tipo de contrato suscrito por EMAPA con los estibadores; en respuesta, la empresa emitió certificación de 6 de julio de 2018, verificando que los nombrados no fueron personal contractual de la empresa.
Se reiteró la falta de acción y derechos, porque nunca se reconoció la relación laboral, no se tomó en cuenta que las planillas de pago no fueron realizadas por la empresa y que no llevan la firma de personal autorizado; por lo que, al no existir relación laboral, no corresponde el pago de beneficios sociales.
Lo anterior demuestra que la Sentencia, contradijo la normativa que rige la materia y que se equivocó en la valoración de la prueba e ingresó en contradicciones numéricas de precisión y hechos.
Por otro lado, refiere que se demostró que el Auto de Vista impugnado, no consideró ni resolvió los fundamentos apelados y carece de una correcta fundamentación.
3. Errónea aplicación de la norma sustantiva.
Refirió que, la determinación asumida, contradice lo previsto en el art. 5 de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, nunca hubo convenio verbal ni escrito, en base al que hubiera nacido una relación laboral; más bien, percibían su remuneración de la empresa de transporte y cualquier beneficio debe ser reclamados a esta.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, estableció que la empresa de manera unilateral, dispuso contratar a los estibadores, sin que éstos sean considerados funcionarios públicos, por cuanto ninguno formaba parte de las planillas de personal de EMAPA, argumento que carece de sustento legal, pues se demostró que únicamente el Gerente puede contratar personal, cualquier cosa en contrario, es nulo de pleno derecho.
Por otro lado, la Sentencia falló ultra petita, pues la Juez de la causa señaló que EMAPA se regía conforme a la Ley N° 446, norma que fue utilizada para resolver el régimen laboral de EMAPA, indicando que se ingresaría al campo de la Ley General del Trabajo; empero, no es posible emplear la norma bajo conveniencia, sin analizarla, pues la referida Ley, establece que para mutar a esa tipología de empresa, se deben cumplir con certificaciones emitidas por COSSEP y hasta la fecha EMAPA no cambió su tipología, conforme acredita la “certificación adjunta”, que no fue valorada, aspecto que demuestra una errónea aplicación de la norma sustantiva y que fue observado en el memorial de apelación, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando su derecho a la defensa y denotando falta de motivación del fallo de alzada.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se “revoque” la Sentencia N° 62/2019 y se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
a. Mediante memorial de fs. 783 a 786, Raúl Maraza Mamani, Mario Choque Kella y Beymer Andrés Espinoza Camacho, en representación de todos los demandantes, contestaron el recurso de casación formulado por la empresa demandada, manifestando lo siguiente:
En relación al vínculo laboral, adjuntaron como prueba, las planillas de pago mensuales, firmadas por los encargados de almacenes de EMPA; así como otros medios de prueba, como inspección en el lugar de trabajo, donde se demostró trabajo bajo supervisión, en almacenes propios de EMAPA, testigos y confesión provocada, medios de prueba que fueron valorados por la Juez de primera instancia, que demuestra su relación con la empresa demandada.
La entidad demandada incurrió en infracción del DS N° 0521/2010 de 26 de mayo al pretender desconocer las planillas de haberes mensuales como estibadores, el trabajo desarrollado en los almacenes de la empresa, bajo supervisión, ocho horas de trabajo y vulneró su derecho al trabajo previsto en el art. 48-I de la CPE y desconociendo la normativa constitucional e internacional relativa a derechos y garantías.
El Auto de vista, fue muy claro al sujetarse a la verdad material y objetiva, declarando la existencia de relación laboral, demostrando por parte suya, la prestación del servicio con subordinación, dependencia, exclusividad y onerosidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del DS N° 28699.
b. En cuanto al aguinaldo y doble aguinaldo, reprodujo los fundamentos de la Sentencia de primera instancia y del Auto de Vista impugnado.
c. Sobre la errónea valoración de la prueba, refirió que los fallos de instancia, están fundamentados y motivados conforme a la prueba ofrecida y sujetas a su correcta valoración, no existiendo contradicciones ni imprecisiones.
En base a lo señalado, solicitó que se emita Auto Supremo, “confirmando” el Auto de Vista recurrido, en todas sus partes.
Admisión
Por Auto N° 33/2021 de 2 de febrero, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal; mediante Auto de 31 de marzo de 2021, de fs. 827, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por Richard Wilmer Rojas Ramos, en representación de EMAPA, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable
Es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por otra parte, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.
Resolución del caso concreto:
Revisado el recurso de casación se observa que la empresa recurrente, desconoció los parámetros mencionados precedentemente, a tiempo de formular su recurso, pues sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista, sino la Sentencia; es decir, no se señala la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, refiriendo más bien los yerros de la Resolución de primera instancia; extremo que no está permitido en casación, pues como se tiene considerado, el recurso de casación tiene por objeto impugnar el Auto de Vista.
No obstante de lo anterior, en medio de las imprecisiones en que incurrió la entidad demandada, se advirtieron aspectos que están dirigidos contra el Auto de Vista, por lo que, únicamente se consideraran estos, como resolución del caso.
i. En cuanto a que el Auto de Vista no hubiera considerado el reclamo efectuado en apelación respecto a las contradicciones de orden legal y probatorio en que habría incurrido la Sentencia, concretamente, respecto a la normativa que rige la empresa; es decir, no precisó por qué los demandantes tendrían la calidad de funcionarios públicos.
Al respecto, de la revisión y análisis minucioso del Auto de Vista impugnado, se observa que, el Tribunal de alzada, estableció como problemática central planteada en el recurso de apelación, la inexistencia de relación laboral, por cuanto la entidad demandante estaría sujeta al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, por lo que la Sentencia sería incongruente y carente de fundamentación al otorgar derechos no sujetos a la Ley General del Trabajo.
Sobre este particular, estableció el Tribunal de apelación que, ante la problemática planteada, no solo debía considerarse la situación jurídica de la empresa demandada; sino además que, el trabajo efectuado por los demandantes, como estibadores, es una ocupación que no se encuentra sujeta a una carrera administrativa; toda vez que, si bien os aludidos prestaban servicios en favor de EMAPA, no percibían remuneraciones del Tesoro General de la Nación.
En coherencia con lo anterior, refirió el Auto de vista que; si bien, la empresa demandante, es de naturaleza pública; empero, fue creada con patrimonio propio y en ese contexto, determinó unilateralmente la contratación de los estibadores, sin que sean considerados funcionarios públicos, porque no formaban parte de las planillas del personal de la empresa; y que si bien dicha prestación de servicios, no se acomodaba a las normas de la Ley N° 1178 ni a las del Estatuto del Funcionario Público, porque no percibían remuneración del Tesoro General de la Nación, lo hacían de forma directa con los recursos propios de EMAPA.
En ese entendido, y dado que el trabajo realizado por los demandantes, reunía todas las características de exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de junio de 1993 y el art. 2 del DS N° 28699, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, correspondía el pago de beneficios sociales en su favor.
La síntesis precedente, permite evidenciar que no es evidente lo acusado por la entidad recurrente, en sentido que el Tribunal de apelación no se hubiera pronunciado sobre la supuesta contradicción en la que habría incurrido la Sentencia, en cuanto a determinar la normativa aplicable al caso, pues claramente el Auto de Vista, analizó y concluyó señalando que EMAPA es una empresa pública y que sus funcionarios están bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; empero que, los demandantes, al no ser considerados como tales, por no percibir remuneración del TGN, sino de los recursos propios de la empresa, el vínculo entre ambas partes, al tener las características esenciales de una relación laboral, pasan a ser reguladas por la Ley General del Trabajo.
ii. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la empresa recurrente, refirió que al momento de oponer excepciones, se adjuntó prueba documental que acreditaba que los demandantes no eran personal contractual de la empresa, concluyendo que la Sentencia, contradice absolutamente la normativa legal que regula la materia y que dicho fallo no solo se equivocó en la valoración de la prueba, sino hasta en cuestiones numéricas, de precisión y hechos; aspectos que como se puede observar, cuestionan el proceder de la Juez de primera instancia quien resolvió la excepciones y emitió la Sentencia; en ese sentido y al no tratarse de cuestiones que atacan el Auto de Vista, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto por las razones ya expuestas inicialmente.
Por otro lado, refirió la empresa recurrente que, se demostró que el Auto de Vista N° 332/2020, no consideró ni resolvió los fundamentos apelados y no cuenta con una “correcta fundamentación”. Al respecto corresponde precisar que, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 274-I numeral3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación de tal forma que al Tribunal de casación, no le queden dudas respecto a las pretensiones del recurrente.
En el caso, EMAPA se limitó a referir que el Auto de Vista no resolvió los aspectos apelados, sin especificar a cuáles se refiere, extremo que limita a este Tribunal a pronunciarse al respecto, pues no le está permitido suplir la carga argumentativa que le corresponde al recurrente.
iii. Respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, corresponde remitirnos al análisis efectuado en el punto 1; toda vez que, en él se expusieron las razones por las que el Tribunal de alzada, arribó al convencimiento de la existencia de un auténtico vínculo laboral, sujeto a la Ley General del Trabajo y consiguientemente le llevó a confirmar la Sentencia.
Finalmente, en cuanto a que la Sentencia apelada habría fallado ultra petita, tampoco puede emitirse criterio alguno, por cuanto, este aspecto, no fue planteado en apelación; es decir, al no ser de conocimiento del Tribunal de alzada no se pronunció sobre este tema; consiguientemente, no puede traer en casación, reclamos que no fueron efectuados en instancia de apelación, esto en aplicación del principio de preclusión, que se funda en el hecho que, las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados (arts. 3 inc. e) y 57 del CPT).
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 769 a 773, interpuesto por La Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos “EMAPA”, por intermedio de su representante Richard Wilmer Rojas Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 332/2020 de 4 de noviembre, de fs. 740 a 743, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.