Auto Supremo AS/0428/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2021

Fecha: 31-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 428

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 211/2021-S

Demandante: José Alberto Eduardo Salvatierra

Demandado: Universidad Técnica de Oruro (UTO)

Proceso: Reajuste de sueldos y beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 128, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro (UTO), representado por Cristhian Charles Ortiz Choque; contra el Auto de Vista N° 128/2021 de 12 de marzo, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 117 a 123; dentro del proceso social de reajuste de sueldos y beneficios sociales, seguido por José Alberto Eduardo Salvatierra, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 131 a 133; el Auto Nº 178/2021 de 5 de abril, que concedió el recurso (fs. 134); el Auto de 12 de abril de 2021, que admitió el recurso de casación (fs. 139); y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reajuste de sueldos y pago de beneficios sociales, promovido por José Alberto Eduardo Salvatierra, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 081/2019 de 20 de noviembre de fs. 92 a 95, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27 y aclarada a fs. 29.

Auto de vista.

En conocimiento de esta determinación José Alberto Eduardo Salvatierra, a través de su representante, por memorial de fs. 97 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 128/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 117 a 123, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; disponiendo que, en ejecución de Sentencia se proceda a la reposición del salario conforme al puntaje de 9075 y posterior reliquidación de beneficios sociales.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 125 a 128, la Universidad Técnica de Oruro, representada por Cristhian Charles Ortiz Choque, interpuso recurso de casación, alegando:

1.- El Tribunal apelación, cometió un grave error al momento de la valoración de los elementos probatorios, al considerar que el puntaje es de la persona y no el cargo; es decir, un portero posee un determinado puntaje y si fuera cambiado de puesto a secretario, posee un nuevo puntaje; empero, si es removido de ese cargo automáticamente deja de percibir el puntaje de ese cargo y eso fue lo que ocurrió en el caso del demandante.

2.- Asimismo el Tribunal de apelación, afirmó que conforme al memorándum Nº 111/2013, la Universidad, no demostró que existió evaluación alguna, para que el actor pierda el puntaje designado de 9075 puntos; sin embargo, no valoró la prueba de fs. 43, consistente en el Cite: UTO.DIV.PLANILLAS Nº 232/2013; por el que, la inmediata superior del demandante, cuando cumplía su nueva designación de “operador de planillas”; informó que, al tener escasos conocimientos en el Sistema Computarizado, solicitó su cambio; el referido memorando, se constituyó en una evaluación negativa y por el cual, se le cambió de puesto de trabajo, antes de cumplir el término de prueba y como como consecuencia dejó el cargo y perdió el puntaje; hecho que no fue considerado en el Auto de Vista.

3.- EL Tribunal de alzada, afirmó que la designación se encontraba consolidado con el puntaje logrado de 9075; sin embargo, dicha afirmación es incongruente; porque, no explicaron de dónde se extrajo la referida afirmación; máxime, como se señaló el puntaje es al cargo y no a la persona; por lo tanto, se puede consolidar el puntaje si continuaba en el cargo de “operador de planillas”; pero al ser removido, dejó de percibir el puntaje asignado a ese cargo.

4.- Otro error que cometió el Tribunal de alzada, fue reconocer como verdad única que el puntaje 9075 fue “logrado”; sin embargo, no fue como resultado de un concurso de méritos para que afirme ”logro”; máxime, si se le nombró “operador de planillas”; empero, al no cumplir las condiciones, se solicitó su cambio; por lo tanto, resultó ilógico que se mantenga con el mismo puntaje; incurriendo en incongruencia, al afirmar que el demandante “logro” un determinado puntaje, sin que respalde con prueba o norma legal para afirmar el referido logro.

5.- Asimismo en perjuicio de la Universidad, el Tribunal de apelación afirmó, con relación a la evaluación determinada en el memorándum Nº 21/14, que afectaría sólo a esta nueva designación y de ser positiva suponía un nuevo puntaje y de ser negativo no implicaba la rebaja del puntaje ya logrado mediante el anterior memorándum Nº 111/13, al no estar condicionado a ninguna evaluación; sino, que fue automática; sin embargo, no consideró que al ser removido del cargo de operador de planillas, automáticamente el demandante quedó sin puntaje retornando a su puntaje inicial de 7936; ahora bien, si el puntaje hubiese sido positivo, se le hubiera otorgado el puntaje correspondiente a Secretario General del Rectorado; pero, la evaluación fue negativa y por tal razón, la asignación del puntaje 9075, quedó sin efecto conforme consta de la literal de fs. 42.

6.- Afirmó que el Tribunal de apelación, otorgó valor probatorio e irrefutable a los memorándums; sin embargo, la Universidad, aportó prueba que fue emitida por autoridad competente, como es la Administradora de Recursos Humanos y que la parte contraria no desvirtuó lo contrario.

7.- Alegó que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta sucesión de los hechos; pues inicialmente, el demandante ingresó a trabajar con un puntaje de 7936, de acuerdo a su cargo; luego se le designó al cargo de operador de planillas con un puntaje de 9075 y ante una mala evaluación se le removió del cargo; por lo tanto, de ahí es que retornó nuevamente a su puntaje anterior de 7936; posteriormente, se lo designó en el cargo de Secretario General del Rectorado, con el mismo puntaje de 7936 y se le indicó que se le otorgaría el puntaje de este último, siempre y cuando que sea positiva su evaluación; empero, por ser un cargo jerárquico y como fue negativa su evaluación, se mantuvo con el puntaje de 7936.

8.- Afirmó si bien, en la documental de fs. 42, se indicó que se quedó sin efecto el memorándum y conforme señaló el Tribunal de alzada, no se encontraba sujeto a evaluación expresa; sin embargo, como se advirtió de fs. 3 y 4, el tiempo por el cual el demandante ejerció el cargo de operador de planillas, con el puntaje de 9075, fue menos a tres meses; es decir, no superó el término de prueba al mediar una evaluación negativa emitida por su inmediato superior.

9.- Alegó que, otro error en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, es el hecho que consideró que el puntaje de 9075 se consolidó; empero, como reiteradamente se señaló, es del cargo y no del mérito de la persona; lo contrario, implicaría que el demandante se consolidó en el cargo de operador de planillas aspecto que no corresponde.

10.- Asimismo el Tribunal de alzada, no consideró que el ingreso del demandante fue con el puntaje de 7936; luego, se le designó como operador de planillas con el puntaje de 9075 y antes de cumplir el termino de tres meses se le cambio por su desconocimiento en Sistemas Computarizados; por lo que, retornó a su anterior puntaje de 7936; pues, no resultaría lógico que no pasó el termino de prueba y se le mantenga en un puntaje superior de 9075; posteriormente, al momento de designarle en el cargo de Secretario General, no se hizo mención al puntaje al estar sujeto a evaluación; por tanto, la Universidad no tenía la obligación de acreditar con relación a este último cargo, porque tampoco tuvo un desempeño favorable, mucho menos fue tema de discusión; y si bien, la decisión fue unilateral, pero fue emitida por un funcionario competente de la Universidad y sus actos se presumen legales mientras no se demuestre lo contrario.

11.- Alegó que el Tribunal de apelación, de forma sesgada afirmó que todos estos hechos hubieran sido demostrados por el ensayo de liquidación de beneficios sociales de fs. 46; sin embargo, la Universidad al momento de contestar la demanda afirmó, que sin que esto signifique aceptación a la demanda; es decir, la Universidad no confesó, ni aceptó ninguno de los extremos de la demanda.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado o en su defecto confirme la Sentencia de primera instancia.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por la Universidad Técnica de Oruro y en traslado por decreto de 25 de marzo de 2021, el demandante por memorial de fs. 131 a 133, contestó el recurso alegando:

1.- La Universidad en el recurso de casación, de forma confusa acusó que el Auto de Vista incurrió en error, donde pretende explicar lo inexplicable con un ejemplo aberrante, que no desvirtuó lo aseverado por el Tribunal de alzada.

2.- El Auto de Vista, contiene la suficiente valoración de la prueba acusada y compulsó dentro de los cánones del ordenamiento laboral; la Universidad, no demostró de qué forma causó perjuicio o atentó la seguridad jurídica; no refiere, por qué no se pronunció sobre las notas solicitadas por el demandante.

3.- Afirmó que la Universidad, confesó al señalar que vulneró sus derechos, al no haber otorgado el puntaje del cargo de Secretario General del Rectorado, manteniéndolo con un puntaje que no le correspondía.

4.- Recordó a la Universidad que, en materia laboral la carga de la prueba correspondía a la institución y con bastante sabiduría, el Tribunal de alza, consideró que los memorándums son pruebas irrefutables; consecuentemente, han sido debidamente valorados.

5.- La Universidad, lo único que pretende en el recurso, es deslindar el reconocimiento de hechos visiblemente detectados desconociendo los derechos laborales del demandante.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 139, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación fs. 125 a 128, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Con carácter previo a resolver el recurso de casación, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan su correcto trámite y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En este contexto, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal, por el que se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el Tribunal o Juez, debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba si fue adecuadamente ofrecida.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que, en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo; por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del Superior en grado.

El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 213 del CPC-2013, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de alzada, ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del CPC-2013, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, todo conforme faculta el art. 252 del CPT.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entenderse, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

También, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del Órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Estos aspectos comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino que, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013 y específicamente las previsiones del art. 202-b, infine del CPT, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo e incluyendo la liquidación de todos y cada uno de los conceptos referidos en la relación procesal y concedidas a favor de la actora; labor que debe realizarse en forma precisa, con argumentos específicos, para otorgar seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto.

En cumplimiento de esta obligación procesal desarrollada precedentemente, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 128/2021 de 12 de marzo de fs. 117 a 123, revocó la Sentencia Nº 081/2019 de 20 de noviembre de fs. 92 a 95 y declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo “(…)que en ejecución de Sentencia se proceda a la reposición del salario conforme al puntaje 9075 y posterior reliquidación de beneficios sociales, previa liquidación presentada por la parte demandada, en ejecución de Sentencia, alternativamente, se ordena a la institución demandada a remitir al expediente el ajuste de los salarios conforme al puntaje de 9075 debidamente acreditado para su consideración.” (El resaltado es añadido).

Como se podrá advertir, el Tribunal de apelación, declaró probada la demanda y dispuso que los beneficios sociales del actor, sean calculados en ejecución de Sentencia; sin embargo, omitió incluir la liquidación, en la que se detalle a cabalidad los conceptos que se ordenó el pago a favor del actor se estaría pagando y el monto que se debe cancelar a favor del actor, quien presentó una liquidación en la demanda de fs. 24 a 27, donde de manera clara y contundente explicó los conceptos y los montos que deben cancelarse por sus beneficios sociales; de donde se deduce que, el Tribunal de alzada, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, pues, si se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda en todas sus partes, se debió practicar la liquidación donde se deduzca el monto y por qué conceptos se debe cancelar a favor del trabajador, conforme determinan los arts. 218-I del CPC-2013 y 202-b) del CPT, presupuesto procesal que fue omitido por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido.

En el caso, como no se analizó ni resolvió la hipótesis planteada en la demanda principal, al revocar la Sentencia, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente, para revocar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas.

En ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

El art. 202 en su inc. b) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad. (El resaltado es añadido); por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y el inciso b) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por la parte recurrente, sobre los conceptos y la cuantía a liquidarse por beneficios sociales.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, obró incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-b) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 128/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 117 a 123; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Sin multa por ser inexcusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Vista, DOCUMENTO COMPLETO