Auto Supremo AS/0433/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2021

Fecha: 31-Ago-2021

STRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 433

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente : 214/2021-S

Demandante : Brayan Cadir Unzueta Rocabado

Demandado : Empresa Industrias y Comercio Soria la “Boutique del Pan”

Proceso : Beneficios Sociales y otros

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 208, interpuesto por la empresa de Industrias y Comercio Soria la “Boutique del Pan” a través de su apoderada Claudia Chungara Vega, contra el Auto de Vista Nº 229/2020 de 03 de septiembre, de fs. 202 a 204, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Brayan Cadir Unzueta Rocabado, contra la empresa recurrente; el Auto N° 27/2021 de 26 de enero, a fs. 210 vta., que concedió el recurso; el Auto de 14 de abril de 2021, a fs. 219 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 142/2019 de 02 de diciembre de fs. 149 a 158, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25, aclarada a fs. 30 a 33, habiendo ordenado que la empresa que compone “Boutique del Pan” y “Hamburgón”, representada legalmente por David Nemesio Soria Cárdenas debe cancelar al actor el monto total de Bs. 14.731,13.- por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas, sueldos devengados y días domingos y feriados trabajados, más multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovido por el demandado y demandante, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 229/2020 de 03 de septiembre, de fs. 202 a 204, CONFIRMÓ la Sentencia N° 142/2019 de 02 de diciembre, de fs. 149 a 158.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa, formuló recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

1. No cursa en obrados prueba alguna que acredite la identidad de los propietarios de los establecimientos, determinando erradamente que sea el mismo propietario de ambos establecimientos Boutique del Pan y el Hamburgon, incumpliendo el actor de demostrar con pruebas en el proceso.

2. Señaló que, la Boutique del Pan no desarrolla sus actividades los días domingos y feriados, por lo que mal puede haber un reconocimiento de pago de esos días como determinó el Auto de vista.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista N° 229/2020 de 03 de septiembre.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, no contiene la debida fundamentación, correspondiendo su rechazo.

Admisión:

Mediante Auto de 14 de abril de 2021 de fs. 219 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 207 a 208, interpuesto por Claudia Chungara Vega, apoderada legal de la empresa Industria y Comercio La Boutique del Pan Ltda., que ya se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” ; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por Leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido las reglas constitucionales de la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Corresponde también puntualizar que, la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).

Resolución del caso concreto:

En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que, sus denuncias van dirigidas a observar la falta de pruebas en lo determinado por el Auto de Vista N° 229/2020, indicando por un lado que, no se demostró que el señor David Nemesio Soria Cárdenas, sería el propietario de ambos establecimientos comerciales (La Boutique del Pan y el Hamburgon) y que, tampoco se demostró con pruebas que el demandante trabajaba domingos y feriados, no correspondiendo el pago de ese beneficio; en ese sentido se resolverá ambas denuncias conforme a lo siguiente:

Al inicio se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma encuentra concordancia, con la disposición inserta en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En ese entendido, revisando los antecedentes del presente proceso, se establece que no está en cuestión la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, situación que no fue negada por las partes, lo que cuestiona el recurrente es la determinación asumida a David Nemesio Soria Cárdenas ser el propietario de ambos comercios, situación que tampoco niega con documentación de respaldo, sólo pone en duda no ser el propietario alegando que existe impersonería en el demandado.

Como se puede apreciar, la recurrente no señaló si existió error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, es más, no identificó las pruebas que desde su punto de vista se habrían analizado o valorado con la concurrencia de errores; omisión que no puede subsanarse de oficio, pues correspondía a la recurrente identificar y demostrar su denuncia; circunstancia que en el caso en examen no ocurrió, alegando generalidades que no sustentan su pretensión, además de no haber identificado qué norma considera se hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado de manera indebida, empero pese a la impericia del recurrente, con el fin de dar respuesta a lo observado, corresponde a este Tribunal resolver.

A ese fin, debemos remitirnos al cuaderno procesal, en la que se evidencia la existencia a fs. 48 el número de identificación tributaria, a fs. 79 form. AVC-04 de afiliación a la Caja Nacional de Salud, a fs. 81 examen preocupacional, a fs. 100 certificado de registro de comercio, a fs. 111 a 118 informes de planillas, a fs. 28 y 29 comprobantes de pago, en las que coinciden los datos referidos al propietario David Nemesio Soria Cárdenas de los locales comerciales “La Boutique del Pan” y el “Hamburgon”, información ratificada por la factura de fs. 75 y la certificación de impuestos Nacionales de fs. 148, teniendo como representante propietario al mencionado señor, situación respaldada por la confesión provocada a su administradora Claudia Chungara Vega de fs. 144 a 146; habiendo la juez de instancia en base a la abundante prueba descrita, determinado correctamente lo siguiente: “…establecen los presupuestos del vínculo jurídico laboral entre la parte actora BRAYAN CADIR UNZUETA ROCABADO con CI. N° 8295929 LP. En su condición de “Despachador de Pan” y “Mesero” y la parte demandada persona jurídica “Sociedad de Industrias y Comercio SORIA Ltda.” (fs. 94) que compone la “Boutique del Pan” y “Hamburgon” representada legalmente por DAVID NEMESIO SORIA CARDENAS con CI. N° 362133-1U,…” (el subrayado es agregado).

En tal sentido, respecto a la apreciación de la prueba, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el Juez, (aplicable también para el Tribunal de segunda instancia), no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la Sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez; extremos que fueron analizados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la Sentencia; por lo que, no es evidente lo alegado por el recurrente sobre la falta de pruebas denunciada.

Por otro lado, el art. 127 del CPT, regula las excepciones en el procedimiento laboral, señalando como excepciones previas las siguientes: a) de incompetencia, impersonería, conexitud de causas, e imprecisión o contradicción en la demanda.

Luego, el art. 128 del adjetivo laboral, señala: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.”.

El art. 129 prescribe: “Opuestas a la excepción o excepciones previas, se correrá traslado al demandante para que la conteste, dentro de los 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el Juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días.”. A su vez el art. 130 establece: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”.

Con ese antecedente normativo, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que, interpuesta la demanda, la parte demandada opuso excepción previa de impersonería en el demandado, de conformidad a lo establecido en el art. 127 del CPT; excepción que en marco de lo establecido en cuerpo adjetivo laboral citado fue resuelta mediante Auto de 03 de octubre de 2019 fs. 120 y 121, que RECHAZÓ la excepción previa opuesta, resolución que no fue recurrida con ningún recurso; no pudiendo arrastrar su reclamo de impersonería al recurso de casación y peor aún intentar que este Tribunal modifique lo resuelto por la Juez de instancia pese a que esa controversia ya fue dilucidada, operando la preclusión respecto de la no impugnación oportuna, conforme determinaron los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Con relación al pago de domingos y feriados, cuando “Boutique del Pan” no trabaja esos días; debemos señalar que la recurrente incumple con la presentación de prueba alguna que cuestione lo solicitado, así como tampoco refutó lo descrito en la demanda de fs. 32 y vta., no existiendo documentación de descargo en el cuaderno procesal como planilla de sueldos y salarios y aguinaldos con visto bueno del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que hubiese contradicho lo afirmado por el actor; incumpliendo su obligación de la carga probatoria establecida en el art. 66 y 150 del CPT, que en aplicación de la inversión de la prueba, los de instancia acogieron el pago por concepto de 16 domingos y 1 feriado trabajado.

Por todo lo anotado, éste Tribunal de Casación no evidencia que se hubiese incurrido en errónea la valoración probatoria desplegada por los de instancia en cuanto se refiere al reconocimiento de los beneficios sociales determinados, conforme a lo precedentemente fundamentado y precisado en cuanto a la prueba y al no haber desvirtuado la parte demandada lo alegado en la demanda.

Por lo razonado y al no ser evidentes las denuncias de derechos alegados por la empresa de Industrias y Comercio SORIA Ltda., compuesta por “Boutique del Pan” y el “Hamburgon”, resultando infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207 a 208, interpuesto por la empresa de Industrias y Comercio Soria la “Boutique del Pan” a través de su apoderada Claudia Chungara Vega, contra el Auto de Vista Nº 229/2020 de 03 de septiembre, de fs. 202 a 204, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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