TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 220/2021-S
Demandante: Patricia Ninoska García Nogales
Demandado: Colegio de Arquitectos de Oruro
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Oruro, representado por Juan Luis Gutiérrez Choque, contra el Auto de Vista N° 110/2021 de 2 de marzo, de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Patricia Ninoska García Nogales, contra el Colegio de Arquitectos de Oruro; el Auto N° 179/2021 de 5 de abril, que concedió el recurso de fs. 232; el Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 239, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital de Oruro, emitió la Sentencia Nº 051/2020 de 28 de octubre, de fs. 193 a 196, declarando “PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13, aclarada a fs. 16, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas, e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados”, disponiendo que el Colegio de Arquitectos de Oruro, cancele en favor de la actora, la suma de Bs. 7.408,48.
Auto de Vista.
En apelación promovida por el representante de la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 198 a 198 (a), por Auto de Vista Nº 110/2021 de 02 de marzo, de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 193 a 196.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 223 a 228, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Alegó, la inaplicabilidad de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario (DR); toda vez que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una incorrecta interpretación de la norma citada precedentemente, porque el periodo de prueba está regulado por la LGT, que establece un máximo de tres meses y que puede extenderse o renovarse; sin embargo, el plazo máximo del periodo de prueba no está especificado por la Ley; el Juez de primera instancia, reconoció que la relación laboral entre la actora y el Colegio de Arquitectos de Oruro, fue desde el 14 de septiembre al 14 de diciembre de 2018, es decir 3 meses; por tanto, no se generó el derecho de favorecerse con los beneficios sociales, al haberse desvinculado a los tres meses de finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, el Auto de vista impugnado, atenta en contra de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
2.- Alegó que, el Auto de Vista impugnado, realizó incorrectas interpretaciones de la norma y apreciaciones discrecionales de la prueba presentada durante la sustanciación del proceso, solo se realizó la apreciación del supuesto sin ninguna apreciación legal; por lo que, se cometió un agravio.
En ese entendido señaló que, en ninguna etapa del proceso se ha demostrado la correcta interpretación de la norma; al respecto indicó que los arts. 1° y 2°-II del DS N° 0110 de 01 de mayo de 2009, disponen que los primeros 3 meses de trabajo se reputan como término de prueba, en caso de despido en ese plazo de 3 meses o menos, no se activa lo dispuesto por el 13 de la LGT; es decir, el patrono no está obligado al pago del desahucio.
Por lo que, se reputa como periodo de prueba, sólo al que corresponde al inicial de los primeros tres meses, más no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga, concordante con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
Asimismo, con relación al pago de aguinaldo de navidad, hizo referencia al art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, elevado a rango de Ley, por la Ley de 11 de junio de 1944.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso de casación, la actora señaló que el recurso es dilatorio y que debe ser declarado inadmisible, por falta de expresión de agravios y de especificar las normas erróneamente aplicadas o interpretadas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 179/2021 de 5 de abril, de fs. 232, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 239; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Periodo de prueba en materia laboral.
Respecto del periodo de prueba en materia laboral, el mismo sirve para demostrar que el trabajador tiene la aptitud que manifiesta tener, para desempeñar en forma idónea las funciones que le fueron asignadas por parte del empleador.
Desde el punto de vista de su ejecución, el periodo de prueba se constituye en una facultad del empleador, quien será en última instancia quien decida si en el referido periodo de prueba, procede o no a evaluar el desempeño de su trabajador, en caso de optar por ejercer esta facultad, se asume que el proceso de evaluación de su desempeño debe ser realizado, respetando el derecho a la defensa, impugnación, seguridad jurídica y demás garantías que hacen al debido proceso y que imperativamente deben cumplirse, en consideración a los efectos jurídicos, sociales y económicos de una posible destitución laboral, respecto de un trabajador con contrato indefinido, no pudiendo ser ejercida esta facultad en forma arbitraria y unilateral por parte del empleador.
En la legislación nacional, el periodo de prueba dura tres (3) meses computables a partir del inicio de la relación laboral, el cual puede ser mediante un contrato escrito o un contrato verbal, no siendo aplicable este periodo de prueba a los contratos de trabajo por tiempo determinado.
El art. 13 de la LGT en forma genérica respecto a este instituto jurídico refiere: “…los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado…” (Sic). Si bien la norma legal en cuestión, no establece mayores aspectos respecto al periodo de prueba, es lógico asumir que las consecuencias de un proceso de evaluación de desempeño que se ejerza dentro del mismo, pueden ser por continuar con la relación laboral en forma indefinida o por el contrario disponer la cesación de la relación laboral.
En cuanto al desahucio
El art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
RESOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, resultando pertinente señalar, que los fundamentos del recurso de casación, son conexos y similares entre sí, cuyo reclamo fundamental radica, respecto a que el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, al haber considerado, que la actora cumplió 92 días de trabajo continuo, superando los 90 días estipulados en el art. 2-II del D.S. N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y lo establecido en la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo; en consecuencia le correspondía el pago de la indemnización y del desahucio al haber determinado que el despido fue de forma intempestiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada y que a decir del recurrente existe una incorrecta interpretación de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento; en consecuencia al haberse advertido que los argumentos del recurso son repetitivos, redundantes y son conexos entre sí, se pasa a resolver de forma conjunta en base a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto al primer y segundo argumento, referido a que el Auto de Vista Nº 110/2021 en el punto b.3) de los Fundamentos Jurídicos de la Decisión, realizó incorrectas interpretaciones de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento y apreciaciones discrecionales de la prueba, refiriendo que el periodo de prueba está regulado por la LGT, que establece un máximo de tres meses y que puede extenderse o renovarse; sin embargo, el plazo máximo del periodo de prueba no está especificado por la Ley; que en el caso la actora prestó sus servicios desde el 14 de septiembre al 14 de diciembre de 2018; es decir 3 meses y que a decir del recurrente, no se generó el derecho de favorecerse con los beneficios sociales
A los efectos de resolver las denuncias planteadas, corresponde inicialmente remitirse a la disposición del art. 13 de la LGT, que señala: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo".
La norma aludida fue modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942", que guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 5 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: “Para los efectos de la indemnización por tiempo de servicios, la duración de los mismos se computará desde la fecha de la última contratación hasta el día de su terminación, incluyendo el periodo de prueba.”
Estableciéndose que la indemnización, es considerada como un derecho adquirido que se paga en compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año, conforme lo señalado por el art. 2-II del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.
Corresponde también señalar que los derechos laborales, son considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros generados directamente de la relación laboral, que a su conclusión el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecido por Ley.
Estos derechos laborales se van activando dependiendo de la naturaleza y condiciones del trabajo, así como la manera en que concluyó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el salario promedio indemnizable que conforme determina el art. 19 de la LGT, se obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses trabajados, disposición legal que a la letra señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”
Normativa ampliamente corroborada por el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1.940 que establece: “Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago de jubilaciones, pensiones, montepíos; los desahucios, INDEMNIZACIONES, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.
Estas normas, fueron aclaradas por el parágrafo segundo del art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que de forma precisa determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En el caso de autos se tiene que, conforme a la relación de hechos y la prueba documental de fs. 9 y 35 de obrados, la demandante prestó sus servicios desde el 14 de septiembre al 14 de diciembre de 2018, fecha de su despido; entendiéndose por estos hechos que, la relación laboral entre la actora y el Colegio de Arquitectos de Oruro, fue continua e ininterrumpida por 92 días, conforme el calculó correcto de la sumatoria de los días correspondientes a los meses de septiembre (17 días), octubre (31 días), noviembre (30 días) y diciembre de 2018 (14 días), que realizó acertadamente el Juez de primera instancia; máxime, si se considera la inexistencia de un acuerdo escrito que demuestre que la actora se encontraba dentro de un periodo de prueba de tres meses.
En ese contexto, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; a su vez, el art. 150 del mismo Código adjetivo, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, que en el caso no ocurrió.
Consiguientemente, correspondía a la entidad recurrente proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además permita a la Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, por ello se establece que fue correcta la decisión del Tribunal de instancia, al haber determinado que la actora cumplió 92 días continuos, superando los 90 días estipulados en el art. 2-II del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y lo establecido en la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo; correspondiendo el pago de los beneficios sociales determinados por los de instancia, todo en aplicación correcta de la normativa desglosada precedentemente.
En ese entendido, los antecedentes del proceso, reflejan que el Tribunal de alzada, emitió resolución en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba existente, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, pues en aplicación de la sana crítica, en vista de la de prueba cursante de fs. 35 a 55, que acreditó la continuidad de la relación laboral por más de 90 días y haberse verificado que el despido fue injustificado, dispuso el pago de los beneficios sociales en favor de la demandante, pues conforme determina el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, de tal forma, en la especie, se tiene que el tribunal de alzada ha fundamentado, la decisión de imponer a la institución demandada la obligación de pagar en favor de la demandante, los beneficios sociales.
Finalmente, por imperio de la CPE, que constituye una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado, con especial atención de los menos favorecidos, que en la mayoría de los casos, es el trabajador; es así que, el art. 48-II previene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; por último, el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Respecto del aguinaldo de navidad, el recurrente solo realizó una relación de normativa nacional referida a este concepto, que no tiene relación alguna con lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por esta parte; por lo que, no corresponde su análisis, ni resolución alguna.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Oruro, representado por Juan Luis Gutiérrez Choque, contra el Auto de Vista N° 110/2021 de 2 de marzo, de fs. 210 a 215, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -