TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 438
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 224/2021-S
Demandante: Isidro Pinto Largo
Demandado: Empresa Constructora ESCING S.C.
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, contra el Auto de Vista N° 053/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 119 a 121; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Isidro Pinto Largo, representado por Jimmy Mamani Callapa, contra la empresa recurrente; el Auto N° 218/2021 de 12 de abril, que concedió el recurso de fs. 127; el Auto de 21 de abril de 2021 de fs. 130, que admitió el recurso de casación en el fondo; los antecedentes procesales y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca emitió la Sentencia N° 014/2020 de 31 de julio de fs. 97 a 102, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 9, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs 228.018,84, por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad, reintegro salarial, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017 más multa y prima por utilidades, detallados en la Sentencia; más la actualización y multa, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, por memorial de fs. 105 a 106; e Isidro Pinto Largo, mediante memorial de fs. 107 a 108, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 053/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 119 a 121, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 123 a 124, la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
Afirmó que, el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, sin valorar la prueba expuesta por la empresa en la tramitación del proceso y no incluyó dentro del cálculo de beneficios sociales, la prueba ofrecida respecto a las vacaciones que fueron demandadas (no señala la prueba que refiere, ni su foliación), incurriendo en violación de los arts. 3-J) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 45 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1279/2013 de 20 de diciembre, señaló que el tribunal de apelación, no se pronunció respecto a la documental “antes referida”, que demostró que la empresa otorgó vacaciones generales a sus trabajadores, conforme el art. 45 de la LGT; extremo, que fue reconocido por los testigos del demandante; sin embargo, el Tribunal de alzada, no argumentó ni valoró la prueba que se adjuntó, causando agravios a la empresa, en violación de los arts. 3-j), 158 y 159 del CPT y 45 de la LGT.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, “Y DELIBERANDO EN EL FONDO SE ADMITA LA DOCUMENTAL REFERIDA PRECEDENTE Y SE REALICE EL CALCULO DE BENEFICIOS SOCIALES DESCONTANDO LOS REFERENTE A VACACIONES” (Sic).
Contestación.
Planteado el recurso de casación por la Empresa (fs. 123-124) y en traslado a la parte demandante, por decreto de 16 de marzo de 2021 de fs. 124 vta., mediante memorial de fs. 126, contestó el recurso:
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, no hizo referencia, ni identificó la prueba que acusa de no valorada o compulsada por el Juez de primera instancia y Tribunal de apelación, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); tampoco demostró en la fase probatoria, que la empresa otorgó las vacaciones reclamadas; por lo que, el Juez realizó una compulsa y valoración adecuada de la prueba.
Petitorio.
Solicito se declare infundado el recurso, con costas en todas las instancias.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de abril de 2021 (fs. 130), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Fundamentos del caso concreto:
La empresa recurrente, acusó la violación de los arts. 3-j) y 158 del CPT, señalado que el Tribunal de apelación, no valoró y no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la empresa; consiguientemente, no correspondería reconocer en favor del demandante el pago de las vacaciones otorgados erróneamente por los de instancia.
Es preciso referir que la doctrina y la jurisprudencia emitidas por este Tribunal Supremo; han establecido, que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores de juzgamiento, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubiera producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores de procedimiento, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el Código Procesal Civil (CPC-2013).
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del referido Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera la cita de disposiciones legales; es importante dejar establecido, que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de aplicación correcta y de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Bajo ese contexto, en el caso, si bien la parte recurrente refiere normas supuestamente vulneradas -arts. 3-j) y158 del CPT-; empero, simplemente hace cita de ellas, sin exponer en absoluto el razonamiento que le lleva a inferir de esa manera; es decir, sin expresar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones fueron violadas por el Tribunal de alzada, máxime tratándose de preceptos que de manera textual disponen: “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”; consiguientemente, este Tribunal no puede especular o imaginar las razones que motivaron a la empresa recurrente a acusar como vulneradas dichas normas, pues por el contrario y como se dijo anteriormente, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino que, lo verdaderamente esencial, es que el interesado demuestre en qué consiste la infracción que se acusa; operación intelectual que evidentemente está ausente en el caso de Autos, por lo que no merece mayores consideraciones.
Por otro lado, la empresa recurrente acusó que, no se hubiera valorado las pruebas de descargo aportadas al proceso; sin embargo, no identificó qué pruebas son las que -dice haber presentado- no fueron analizadas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, evidenciándose que el recurso, tan sólo constituye un relato intranscendente, al no haber efectuado la subsunción al caso presente.
Ante el “agravio” acusado por la empresa recurrente, se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así, el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los Jueces de grado incensurable en casación; a menos que, se demuestre error de hecho o de derecho como lo exige los arts. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013; toda vez que, las conclusiones del Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura, se basan en la propia prueba producida en el proceso.
No obstante, de las imprecisiones anotadas, con el afán de flexibilizar y resguardar el derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, responder a los argumentos del recurso de casación, aunque no fue individualizada, de la lectura del recurso de casación se entiende que la prueba a la que hace referencia la empresa recurrente, consistiría en las Circulares internas de fs. 45 a 55 emitidas por la empresa, con el objeto de hacer saber a los trabajadores, la vacación colectiva de fin de año y los días determinados; sin embargo, de las documentales acusadas; se advierte, que de las mismas, no consta recepción o notificación a los trabajadores de su dependencia, mediante la sección de personal, recursos humanos o personalmente; no se advierte, la existencia de un rol de turnos emitido por el empleador, con el cual se habría determinado la fecha de vacación del demandante, siendo deber de éste, establecer dicho rol conforme a las necesidades de la empresa, personal disponible, reemplazos, etc., que son de entero conocimiento y responsabilidad del empleador, más no así del trabajador; constituyéndose las circulares, de carácter unilateral que no se encuentra ratificada por otra prueba dentro del expediente a efectos de demostrar el goce vacación reclamada, por lo que no otorga certidumbre de lo alegado por la empresa recurrente.
Este extremo descrito precedentemente, es también ratificado por las declaraciones testificales de fs. 91 a 95, quienes en su condición de ex - trabajadores de la empresa ESCING S.C., en audiencia y puestos a la vista las circulares de fs. 45 a 55, por la Juez de primera instancia; de forma coincidente y uniforme; afirmaron que, desconocían y que recién se enteraron de su existencia de las circulares referidas; constituyéndose sus atestaciones en prueba plena, al cumplirse con la exigencia de la fe probatoria testifical normada en el art. 169 del CPT, "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”; entonces, no resulta evidente la vulneración de los arts. 159, 169 y 178 del CPT.
Consiguientemente -reiterando-, no resulta cierta la acusación de la empresa recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado sobre la prueba presentada al proceso, pues contrario a dicha afirmación, el referido Tribunal, dio respuesta cabal y clara a todos los aspectos expuestos, considerando la prueba en su conjunto, en base a las facultades que le otorga los arts. 3-j) y 158 del CPT, referidos como se tiene ampliamente desarrollado en Autos, a la libre apreciación de la prueba, que le otorga, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad.
Sobre la violación del art. 45 de la LGT, que la empresa recurrente le atribuye al Tribunal de Apelación, con relación al pago de vacaciones, la norma acusada, señala: “Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menor de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios”.
Del contenido del citado dispositivo legal; se tiene que, el mismo se encuentra orientado a regular el derecho a la vacación de los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, tal el caso del trabajo por temporada, en el que la naturaleza de la actividad principal obliga una actividad laboral en ciertas épocas del año, encontrándose obligado a suspender actividades en determinados periodos.
Asimismo, conforme al citado dispositivo legal, para la procedencia de la excepción la interrupción no debe ser menor a 15 días y que durante tal interrupción los trabajadores perciban normalmente sus salarios; aspectos que, no concurren en el caso de autos; toda vez que, conforme se tiene de la las actas de declaraciones testificales de fs. 91 a 95, los testigos de forma uniforme señalaron, que la empresa les otorgó un receso de fin de año desde el 23 de diciembre hasta el 4 o 5 de enero; es decir, de 10 días hábiles aproximadamente, quedando pendiente 20 días; además se advierte que, el empleador no adjuntó prueba alguna que haga evidente que el demandante gozó de las vacaciones alegadas o que haya sido beneficiado con los recesos obligatorios y que durante dicho tiempo, el trabajador haya percibido de manera normal su salario, tal cual refiere el art. 45 de la LGT; mucho menos, que tales conceptos hayan sido compensados en dinero; por lo que, este Tribunal, sobre esta acusación no encuentra fundamento alguno, que acredite la errónea aplicación de la normativa descrita, por los de instancia, deviniendo de infundada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra; contra el Auto de Vista N° 053/2021 de 25 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante, en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -