TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 439
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 223/2021-S
Demandante: Samuel Franz Miranda Moscoso
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por el demandante Samuel Franz Miranda Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Reincorporación Laboral, interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Nº 219/2021 de 12 de abril, de fs. 165, por el que se concedió el recurso; el Auto de 21 de abril de 2021, de fs. 168, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 08/2020, de 23 de octubre, de fs. 106 a 109, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 18 vlta. y a fs. 21 y vlta., denegando la reincorporación laboral del actor Samuel Franz Miranda Moscoso, a su fuente de trabajo que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, negando el pago de salarios y demás derechos sociales pretendidos por el actor a partir de ese momento.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandante, conforme consta de fs. 116 a 116, por Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 08/2020 de 23 de octubre, emitida por la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 150 a 153, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Alegó que, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; habiendo sido sus contratos los siguientes: 1) Contratado como Técnico Operador Contable, del 7 de enero de 2013 al 20 de diciembre de 2013; con ampliación de contrato del 23 al 30 de diciembre de 2013; 2) Luego contratado como Tramitador I de Contabilidad, del 6 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014; con nuevo contrato como Tramitador II del 1 de agosto al 19 de diciembre de 2014; 3) Posteriormente contratado como Tramitador I de Contabilidad, de 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, con adenda con la cual se le amplió el contrato al 31 de diciembre de 2015.
Refirió que, la Juez que conoció su demanda, llegó a la conclusión que da razón el Tribunal de alzada; es decir, que desarrolló actividades manuales, cumpliendo por ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley Nº 321, para ser incorporado a la Ley General del Trabajo, como el ejercer funciones en servicios manuales; pero la Juez cometió un craso error con el que está de acuerdo el Tribunal de alzada, al expresar que no se opera la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; señalando ambas instancias que en aplicación obligatoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 056/2017-S2 de 5 de junio; sustentando que conforme las pruebas presentadas, se refieren a innumerables contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que, no le ampararía la Ley Nº 321, toda vez que esta norma solo incorpora a trabajadores con ítem y no así a los de modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo.
Indicó que, el Tribunal de alzada, expresó que respalda en su totalidad el razonamiento de la Juez, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en base a esta norma, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, debieron aplicar el principio protector al trabajador, establecido en el art. 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699, en sus reglas “In dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.
Manifestó que, a partir de la promulgación de la Ley Nº 321, todos los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales, que realizan labores manuales y técnico operativos administrativos, ingresan bajo la protección de la Ley General del Trabajo; más aún cuando a partir de la suscripción de su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, su relación laboral se convirtió en indefinido; ello en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que prevé que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; pudiendo evidenciarse que, a partir de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, éste se convirtió en contrato de trabajo indefinido; por lo que, cuando fue despedido, ya era trabajador asalariado permanente.
Acusó que, respecto a lo expresado por el Tribunal de alzada, en la parte final del Auto de Vista recurrido, que por haber presentado su demanda después de cinco años, no correspondería su reincorporación laboral, este hecho fue demostrado en primera instancia, que no hubo negligencia de su parte, porque en forma inmediata a ser despedido, acudió al Sindicato y Ministerio de Trabajo; por tal razón, respecto a este hecho el mismo ya había sido demostrado en primera instancia.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se anule el mismo y se proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido; asimismo, se le cancelen sus sueldos devengados y otros beneficios sociales y derechos que le corresponden.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación a la entidad demandada, esta señaló que, el demandante suscribió contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que denotan un lapso de tiempo que transcurrió entre el cumplimiento del contrato y la interposición de la demanda; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y el reconocimiento de otros derechos demandados, en virtud al principio de razonabilidad.
Refirió que, el demandante en ningún momento realizó acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que, si el despido no fuese justificado, el demandante hubiera acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo.
Indicó que, por el contenido de los contratos suscritos con el demandante, éste está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual y/o provisorio; además de ser necesario indicar que, jamás fue despedido; sino que ante el cumplimiento del plazo de su contrato, ya no fue renovado; además de que, su relación laboral se sujetaba a un plazo definido; estando bajo los alcances de los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 32 del DS Nº 29190 y art. 85 del DS Nº 0181, los contratos que suscriben las instituciones públicas como es este caso, son de naturaleza administrativa, regulados por el derecho público, formados para la satisfacción de un fin directo e inmediato de carácter público, no pudiendo estipular aspectos que se abstraigan de las normas de derecho administrativo público; en el caso particular, en el marco del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; se infiere que el demandante, nunca prestó servicios como trabajador asalariado permanente, más aún cuando este cargo está sujeto a planificación, organización, programación anual y asignación presupuestaria anual.
Alegó que el demandante, además, desde la conclusión de su último contrato, en la gestión 2015, no realizó ningún acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que si el despido fuese justificado, el demandante debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, hecho que no ocurrió.
En el presente caso, al resolverse contravenciones laborales, con normativa que no vincula a una institución pública al no constituirse todos los elementos que se necesitan para la aplicación del mismo, dado que la relación laboral se encuentra supeditada bajo normativas administrativas pública y sobre todo se halla dentro de una institución eminentemente pública; y si bien, existe un contrato que se encuentra enmarcado en el art. 1 de la Ley Nº 321, art. 1-I, no puede pretenderse interpretar en desmedro de una Entidad Pública, más aún cuando hace referencia a contratos suscritos con empresas y funciones propias y permanentes de una empresa y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no es una Empresa sino una institución pública.
Argumentó que, se evidencia también que el demandante, desde la conclusión de su último contrato hasta la presentación de la demanda, dejó transcurrir varios años; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y los derechos laborales demandados, en virtud al principio de razonabilidad, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1649/2014, así como otras Sentencias Constitucionales; por lo que, se podría decir que sí podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, cuando existe reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales; o se hubiese contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la Empresa; sin embargo, este razonamiento es desarrollado en normativa para el sector privado; por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público; en virtud a que éstos, se encuentran regidos bajo otro tipo de normativa, en el que no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, porque la validez de estos contratos están en el marco de estipulaciones normativas especiales, así como del contenido del contrato; además que la reconducción del contrato a plazo fijo y/o conversión del mismo en indefinido, solo se aplica en el sector privado y no así en el público.
Solicitó que, sobre la base de los antecedentes y fundamentos emitidos, se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 219/2021 de 12 de abril, de fs. 165, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 21 de abril de 2021, de fs. 168; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación, fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados in judicando.
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se encuentra reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del CPC-2013.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores de procedimiento; es decir, cuando los de instancia incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa; en cuyo caso, el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del citado Código Adjetivo Civil.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El recurrente señaló que fue trabajador regular, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que prestó servicios como Técnico Operador Contable, Tramitador I de Contabilidad, Tramitador II y Tramitador I, alegando haber sido despedido en la gestión 2015, sin causal alguna.
Corresponde señalar en el presente caso que, el DS Nº 495, de 1 de mayo de 2010, que modifica el Parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, prescribe: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir, a este efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.”
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”
“V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La norma transcrita demuestra, que el derecho a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, goza de inmediatez en su cumplimiento; en ese contexto normativo, en caso de despido injustificado del trabajador, se activan procedimientos y mecanismos expeditos y directos que permiten al trabajador, de optar por la vía del cobro de sus beneficios o su reincorporación; en el primer caso, al pago ágil y casi inmediato de sus beneficios, previendo asimismo la actualización y el pago de una multa; mostrando dicho procedimiento la inmediatez de esta vía impuesta al empleador; en el segundo caso (reincorporación), la norma prevé igualmente mecanismos rápidos y expeditos, procedimientos que deben ser accionados necesariamente por el trabajador de forma inmediata, conforme prevé el DS Nº 495, todo ello precisamente, con el fin que el actor, una vez determinado el despido injustificado en la vía administrativa, solicite su reincorporación de manera inmediata a la fuente laboral en el puesto que venía ocupando, antes de su despido; todo con el fin de dar cumplimiento a los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en el esfuerzo laboral del trabajador, su subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidenció que a partir del cumplimiento del contrato del trabajador ahora recurrente, no existe antecedente alguno que demuestre que el demandante hubiese presentado queja o reclamo oportuno en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo, como tampoco, interpuso oportunamente una demanda de reincorporación laboral, ante la judicatura laboral, mucho menos interpuso la acción constitucional correspondiente, de protección de estabilidad laboral; constatándose que, el actor instauró demanda de reincorporación laboral, recién el 20 de enero de 2020, cuando su contrato feneció el 31 de diciembre de 2015; es decir, el actor interpuso su demanda después de cuatro (4) años y veinte (20) días de su desvinculación laboral.
Al respecto del pago de salarios devengados y reincorporación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, en su acápite III.2, en relación al pago de salarios devengados indicó que, no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones jurisdiccionales señalando:
“Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-(…). “
En cuya concordancia, analizados los antecedentes en consideración, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden acoger la correspondencia de la demanda de reincorporación, porque no se activó acciones administrativas y jurisdiccionales oportunas; por lo que, fue correcta la determinación asumida en Sentencia y confirmada en el Auto de Vista, de denegar la solicitud de reincorporación y ordenar el pago de beneficios sociales.
Asimismo corresponde mencionar que, si bien el recurrente en su condición de prestador de servicios, suscribió diferentes contratos de trabajo a plazo fijo con el GAMS, para su caso no se puede aplicar la Ley Nº 321, porque esta es aplicable a aquellos trabajadores técnicos o manuales con contratos a tiempo indefinido o con ítem, no siendo aplicable la misma a contratos temporales o eventuales, como es en el presente caso que el actor ejerció un solo contrato ejerciendo tareas técnicas; resultando por ello inviable la pretensión del recurrente, por el fenecimiento de su último contrato de trabajo administrativo, que hace que no se encuentre amparado en la norma señalada precedentemente, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual y/o provisorio, por las fechas de cumplimiento de contratos.
Es necesario también referir que, de la revisión de antecedentes insertos al expediente, se evidencia que el recurrente no fue despedido de su empleo; sino el cumplimiento de su último contrato que fue a plazo fijo (por un tiempo determinado y con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2015), que ya no fue renovado; por lo cual, al estar bajo los alcances de los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; el art. 47 de la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 32 del DS Nº 29190 y 85 del DS Nº 0181, los contratos suscritos por las instituciones públicas, son de naturaleza administrativa, regulados por el derecho público, formados para la satisfacción de un fin directo e inmediato de carácter público, no pudiendo por ende estipular aspectos que se abstraigan de las normas de derecho administrativo público; en el caso particular, en el marco del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; se infiere que el demandante, no se encontraba sujeto a las previsiones de la Ley Nº 321.
Por consiguiente, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por el demandante Samuel Franz Miranda Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
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