Auto Supremo AS/0456/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 456/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 11/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla

Parte Imputada   : Carlos Fernando Reque Rodal

Delitos     : Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el de febrero de 2021, cursantes de fs. 4736 a 4766, el acusado Carlos Fernando Reque Rodal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2020 de 7 de septiembre de fs. 4701 a 4714, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jerónimo Vaqueiro Mealla como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis, 363 bis, 363 ter, 200, 203, 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia de 12 de abril de 2019 (fs. 4315 a 4350), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falla declarando al acusado Carlos Fernando Reque Rodal, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres (3) años de reclusión; con costas, cuya planilla beberá ser elaborada por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo exigirse el pago de costas procesales antes de considerar las concesiones de beneficios penitenciarios. Por otro lado, se le absolvió de pena y culpa de los delitos de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso de Datos Informáticos, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis, 363 bis, 363 ter, 200 y 203 del CP, debido a que las pruebas de la acusación fiscal y particular fueron insuficientes.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Fernando Reque Rodal (fs. 4378 a 4393 vta.), Gonzalo Ostria Molina y Pedro Antonio Barrientos Loayza apoderados de Tropical Tours como acusador particular (fs. 4399 a 4409) y el Ministerio Público (fs. 4415 a 4422), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 41/2020 de 7 de septiembre (fs. 4701 a 4714), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró; procedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y Tropical Tours y procedente en parte la apelación del acusado Carlos Fernando Reque Rodal. En consecuencia, sin anular la sentencia recurrida y en sujeción a los arts. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva sentencia declarando al acusado Carlos Fernando Reque Rodal, autor del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 núm. 5) del CP, dictando sentencia condenatoria e imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años, impuesta en previsión del art. 38 del CP; con costas y resarcimiento de daño civil al Estado y la Víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

  3. Por diligencia de 25 de enero de 2021, (fs. 4715), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el de febrero del mismo o interpuso recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

  1. Refiriéndose a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, habrían procedido a emitir nueva condena atribuyéndole la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 326 núm. 5) del CP, siendo que ni en la acusación o en el desarrollo del juicio oral se le habría indilgado tal conducta y menos comprobado, decisión que habría emergido de la petición de las acusaciones y no así de los antecedentes procesales, extrañando la existencia de la aplicación de la sana crítica y prudente arbitrio se le habría condenado a sufrir la pena agravada de 5 años por el delito de Hurto con la agravante del núm. 5) del art. 326 del CP modificado por la Ley N° 530 de 23 de mayo de 2014 (Ley del Patrimonio Cultural de Bolivia), por un hecho distinto al acusado y sometido a juzgamiento; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada habría expresado que “el hecho histórico o natural de relevancia jurídica anterior y externo al proceso, no puede ser modificado o alterado”, y contrariamente se habría atribuido una conducta distinta al hecho histórico referido en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, sin efectuar un fundamentación clara que se adecue a la verdad histórica del hecho y a los antecedentes del juicio oral, más cuando habría sido el propio Tribunal de alzada quien afirmó que el principio de congruencia expresado en el art. 362 del CPP, prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto a la acusación, fundamentación incumplida y contrariamente aplicada en el presente caso, debido a que se habría modificado la calificación y los hechos.

    Concluye manifestando que, la Sentencia y el Auto de Vista que impugna habrían incurrido en actividad procesal defectuosa de la sentencia y resolución de apelación, por la inclusión de hechos y delitos no sometidos a investigación, acusación y mucho menos a juzgamiento, lo que permite sostener la existencia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vulneración del art. 342 del CPP, al no haberse demostrado o sostenido que su persona se habría apoderado ilegítimamente de cosas de valor artístico, histórico., religioso o científico, lo que demostraría la incorrecta labor de valoración y subsunción de su conducta, operándose la figura del error de tipo establecido en el art. 16 del CP.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo de 2013, 431 de 11 de octubre de 2006, 206 de 9 de agosto de 2012, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre.

  2. Bajo el epígrafe fundamentación del Auto de Vista insuficiente y contradictoria, el recurrente amparándose en lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación legal que la sustente, debido a que no existiría un solo párrafo de fundamentación razonable sobre la recalificación realizada por el Tribunal de alzada, situación que no permitiría establecer de forma razonada el por qué se le habría condenado por el ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP, atribuyéndole un hecho distinto al investigado y acusado por delitos no consignados en las acusaciones.

    Asimismo, acusa que la fundamentación de la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, así como la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, sería contradictoria, insuficiente y confusa en relación a la aplicación de lo establecido en el art. 342 del CPP y la producción de las pruebas de cargo y descargo, que sin haberse establecido el momento de la comisión del supuesto hecho antijurídico se le habría atribuido el delito de Hurto, sin establecer como se habría producido el supuesto hurto y porque abarcó a la aplicación de la agravante contenida en el núm. 5) del art. 326 del CPP modificado por la Ley N° 530, cuando el desarrollo de la parte considerativa estaría dirigido a la demostración del delito previsto en el art. 345 del CP y contradictoriamente en la parte resolutiva la aplicación del art. 326 núm. 5) del CP.

    Añade el recurrente que, ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) al ser su fundamentación insuficiente y contradictoria, al sentir de lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, se habrían generado resoluciones defectuosas con vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 600/2003-R de 6 de mayo, 445/2006-R de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008 y 342 de 28 de agosto de 2006.

  3. El recurrente refiriendo que el Auto de Vista al igual que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, y que en la etapa procesal del juicio oral no se habrían producido pruebas de cargo y descargo que permitan establecer la comisión del ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una defectuosa valoración de los elementos de juicio aportados por las partes, debido a que en ninguna parte de lo obrado en el juicio oral se habría establecido que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas muebles de valor artístico, histórico, religioso o científico, que al igual que el Tribunal a quo no se habría realizado una correcta valoración de la prueba y los elementos relativos a la misma.

    Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 235 e 27 de junio de 2002 y 721/2015-RRC de 12 de octubre.

  4. Finalmente, el recurrente manifestado que se habría admitido la consideración del recurso de apelación restringida fuera del término de ley establecido en el art. 408 del CPP y haciendo una relación de los antecedentes que sustenta la afirmación de la presentación extemporánea del recurso de apelación, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría realizado el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, dado que se tendría acreditado que los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público y el acusador particular habrían sido planteados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no habría sido considerado pese haberse advertido este hecho mediante memorial de 19 de junio de 2019, cuando en su criterio correspondía la aplicación del art. 126 del CPP declarando la ejecutoria de la sentencia, generándose de esta manera una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al sentir de lo establecido en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las SSCC 07570/2003-R de 4 de junio, 1845/2004-R de 30 de noviembre y 1325/2010-R de 20 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 1 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente refiriéndose a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada a momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, procedió a emitir nueva condena atribuyéndole la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 326 núm. 5) del CP, cuando ni en la acusación o en el desarrollo del juicio oral se le indilgó tal conducta y menos comprobado, decisión que sólo emergió de la petición de las acusaciones y no así de los antecedentes procesales, extrañando la existencia de la aplicación de la sana crítica y prudente arbitrio se le condenó a sufrir la pena agravada de 5 años por el delito de Hurto con la agravante del núm. 5) del art. 326 del CP modificado por la Ley N° 530 de 23 de mayo de 2014 (Ley del Patrimonio Cultural de Bolivia), por un hecho distinto al acusado y sometido a juzgamiento; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada al expresar que “el hecho histórico o natural de relevancia jurídica anterior y externo al proceso, no puede ser modificado o alterado”, contrariamente le atribuyó una conducta distinta al hecho histórico referido en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, sin efectuar un fundamentación clara que se adecue a la verdad histórica del hecho y a los antecedentes del juicio oral, más cuando fue el propio Tribunal de alzada quien afirmó que el principio de congruencia expresado en el art. 362 del CPP, prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto a la acusación, fundamentación incumplida y contrariamente aplicada en el presente caso, debido a que se modificó la calificación y los hechos.

Concluye manifestando que, la Sentencia y el Auto de Vista que impugna incurrió en actividad procesal defectuosa de la sentencia y resolución de apelación, por la inclusión de hechos y delitos no sometidos a investigación, acusación y mucho menos a juzgamiento, lo que permite sostener la existencia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vulneración del art. 342 del CPP, al no haberse demostrado o sostenido que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas de valor artístico, histórico., religioso o científico, lo que en su criterio demuestra la incorrecta labor de valoración y subsunción de su conducta, operándose la figura del error de tipo establecido en el art. 16 del CP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo de 2013, 431 de 11 de octubre de 2006, 206 de 9 de agosto de 2012, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre; ahora bien, con relación al último Auto Supremo, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado.

Respecto de los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo de 2013, 431 de 11 de octubre de 2006 y 206 de 9 de agosto de 2012, estos están referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, elementos constitutivos del tipo penal, el debido proceso y principio de congruencia; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada atribuyó una conducta distinta al hecho histórico referido en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, sin efectuar una fundamentación clara que se adecue a la verdad histórica del hecho y a los antecedentes del juicio oral, incurriendo en actividad procesal defectuosa de la sentencia y resolución de apelación, lo que permite sostener la existencia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vulneración del art. 342 del CPP, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, especificando el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en el los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible, sólo con relación a estos precedentes.

Sobre el segundo motivo, el recurrente amparándose en lo establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación, debido a que no existe un solo párrafo de fundamentación razonable sobre la recalificación realizada por el Tribunal de alzada, situación que no permite establecer de forma razonada el por qué se le condenó por el ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP, atribuyéndole un hecho distinto al investigado y acusado por delitos no consignados en las acusaciones. Asimismo, acusó que la fundamentación de la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, así como la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, son contradictorias, insuficientes y confusas en relación a la aplicación de lo establecido en el art. 342 del CPP y la producción de las pruebas de cargo y descargo, que sin haberse establecido el momento de la comisión del supuesto hecho antijurídico se le atribuyó el delito de Hurto, sin establecer como se produjo el supuesto hurto y porque abarcó a la aplicación de la agravante contenida en el núm. 5) del art. 326 del CPP modificado por la Ley N° 530, cuando el desarrollo de la parte considerativa está dirigido a la demostración del delito previsto en el art. 345 del CP y contradictoriamente en la parte resolutiva la aplicación del art. 326 núm. 5) del CP.

Concluyó manifestando que, ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) al ser su fundamentación insuficiente y contradictoria, al sentir de lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, se generó resoluciones defectuosas con vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

Respecto al tópico planteada invocó como precedentes contradictorios las SSCC 600/2003-R de 6 de mayo, 445/2006-R de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008 y 342 de 28 de agosto de 2006; con relación a la Sentencias Constitucionales invocado como precedente contradictorio, al respecto, se debe tener en cuenta que las mismas no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Sobre los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008 y 342 de 28 de agosto de 2006, ambos referidos a la fundamentación y motivación; de la verificación a los precedentes invocados se establece que, la doctrina legal generada en estos refieren a la fundamentación y motivación de la sentencia, y en el motivo acusa la carencia de fundamentación razonable sobre la recalificación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación del ilícito previsto en el art. 326 núm. 5) del CP y la vulneración del art. 342 del CPP, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin explicar el contenido jurídico de la decisión asumida y con absoluta ausencia de fundamentación y motivación; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 342 y 370 m. 5) del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al tercer motivo, el recurrente refiriendo que el Auto de Vista al igual que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba y que en la etapa procesal del juicio oral no se produjo pruebas de cargo y descargo que permitan establecer la comisión del ilícito previsto en el art. 326 num. 5) del CP, acusó que el Tribunal de alzada realizó una defectuosa valoración de los elementos de juicio aportados por las partes, debido a que en ninguna parte de lo obrado en el juicio oral se estableció que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas muebles de valor artístico, histórico, religioso o científico, que al igual que el Tribunal a quo no se realizó una correcta valoración de la prueba y los elementos relativos a la misma.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1° de agosto de 2005, 235 e 27 de junio de 2002 y 721/2015-RRC de 12 de octubre; respecto a los precedentes invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, sin explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose a una fundamentación lacónica respecto del motivo denunciado; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de éste motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación. Asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización, resultando en consecuencia inadmisible.

Respecto del cuarto motivo, el recurrente manifestado que se admitió la consideración del recurso de apelación restringida fuera del término de ley establecido en el art. 408 del CPP y haciendo una relación de los antecedentes que sustenta la afirmación de la presentación extemporánea del recurso de apelación, acusó que el Auto de Vista impugnado no realizó el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, dado que se tenía acreditado que los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público y el acusador particular fueron planteados incumpliendo el plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no fue considerado pese haberse advertido este hecho mediante memorial de 19 de junio de 2019, correspondiendo en su criterio la aplicación del art. 126 del CPP declarando la ejecutoria de la sentencia, generándose de esta manera una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al sentir de lo establecido en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SSCC 07570/2003-R de 4 de junio, 1845/2004-R de 30 de noviembre y 1325/2010-R de 20 de septiembre; al respecto, se debe tener en cuenta que las mismas no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación a este motivo y sobre la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en la no realización del cómputo por parte del Tribunal de alzada sobre los plazos para la interposición del recurso de apelación, siendo que los recursos tanto del Ministerio Público y el acusador particular fueron presentados incumpliendo el plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no fue considerado pese haberse advertido este hecho, vulnerando así su derecho al debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio respecto a las reclamaciones que efectuó antes de la emisión del recurso de apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración del art. 408 del CPP respecto al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida y la aplicación del art. 126 del CPP, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Fernando Reque Rodal de fs. 4736 a 4766, únicamente para el análisis del primer, segundo y cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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