Auto Supremo AS/0463/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 463/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 44/2021 

Parte Acusadora : Ministerio Público y Macario Chipana Ramírez

Parte Imputada   : Armando Quinciño Molina Cáceres

Delito       : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2021 (fs. 384 a 389), Armando Quinciño Molina Cáceres, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 96/2020 de 21 de octubre, (fs. 357 a fs. 368), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Macario Chipana Ramírez, contra el recurrente, por el presunto delito de Violación previsto en el Art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 075/2019 de 31 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, (fs. 518 a 527), declaró al acusado Armando Quinciño Molina Cáceres culpable y autor de la comisión del delito tipificado y sancionado de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince (15) años a cumplir en la Penitenciaria de “San Pedro”.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Armando Quinciño Molina Cáceres (fs. 533 a 542 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2020 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso en consecuencia, confirmó la Sentencia.

  3. Por diligencia del 10 de diciembre de 2020, (fs. 371), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de enero de 2021, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar y precisar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.

Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero de 2021;

por lo que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia como primer motivo de casación que el Auto de Vista no resolvió cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación argumentando que: 1) el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio referido al defecto absoluto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; y los arts. 37, 38 y 4, en relación a los núms. 1) y 2) de los arts. 27 y 308 del CP, pues el recurrente alego que no se hubiera analizado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal del delito de violación para la aplicación de la pena y el quantum; como ser el uso de la violencia, la intimidación a la víctima, debido a su personalidad, deficiencias bio-spsicomotrices, imposibilidad de trepar o saltar muros, incapacidad coheundi y deficiencia psicológica; para lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 124/2013 de 10 de mayo, 41 de 21 de febrero de 2013 y 50 de 1 de marzo de 2013. 2) el Tribunal Ad-quem no se pronunció sobre el agravio referido al defecto absoluto de la Sentencia previsto en el inc. 5 del art. 370 del CPP, pues no se cumplió con la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, ya que señala que contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, el Auto de Vista baso su argumentación en criterios personalísimos resolviendo otras cuestiones y acudiendo a otros precedentes. Cita como precedentes los Autos Supremos: 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765 de 19 de diciembre de 2014, y 085 de 6 de febrero de 2013. 3) el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el defecto absoluto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es decir a la valoración defectuosa de la prueba MP 12 en relación a la prueba MP9, referida a la presencia de antígeno prostático en la supuesta víctima ya que no se demostró que le pertenecía al acusado; y la ausencia de valoración de la prueba de descargo PD1, PD2, PD3 y PD4, vulnerando su derecho al debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los autos supremos 623 de 26 de noviembre de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, 444 de 15 de octubre, 151 de 2 de febrero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 208 de 22 de mayo de 2014, entre otros.

De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el motivo de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues pese a que cita varios Autos Supremos, los cuales glosa pequeños resúmenes de su contenido, omite identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad, pues resulta imprescindible que el motivo de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal del recurrente, precisar en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la jurisprudencia legal establecida, lo cual no ocurre en autos donde la cita de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios es únicamente nominal, en consecuencia deviene inadmisible el motivo casacional.

Cabe aclarar, que si bien el recurrente hace mención a la vulneración del debido proceso, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; es decir no se expone las razones por las que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se vincula al contenido al Auto de Vista; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del motivo casacional ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

Como segundo motivo casacional denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación del Auto de Vista, acorde a lo previsto es los arts. 124 y 398 del CPP, pues señala que la resolución de alzada fue contradictoria e incongruente en relación a todos los agravios alegados en el recurso de apelación, incumpliendo “el principio de limitación por competencia que determina la inoficiocidad, es decir la prohibición de consignar en el Auto de vista un contenido no reclamado por ninguna de las partes…”(sic); lo cual resulta contrario a los Autos Supremos: 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRc de 14 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y 765 de 19 de diciembre de 2014.

Con relación a la temática planteada y a la invocación de los Autos Supremos líneas arriba citados como precedentes, se evidencia que su presencia es únicamente nominal; pues no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia, en consecuencia, deviene el motivo en inadmisible.

Asimismo, se alega la vulneración al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación del Auto de vista, pues el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una incongruencia omisiva, en virtud a la falta de respuesta a los agravios referidos a los defectos absolutos de la Sentencia; empero, no establece con mediana precisión en que forma el Tribunal de alzada, no otorgo una respuesta cabal y oportuna a su agravio, pues de la lectura de las cuestiones alegadas, se verifica que estas son confusas y contradictorias, ya que en algunas partes de la redacción denuncia que el Auto de Vista no respondió los argumentos del recurso de apelación, en otras refiere que este no fundamentó adecuadamente las denuncias contra la Sentencia y en otras que los argumentos del Auto de vista fueron contradictorios, resultando incomprensible lo denunciado por la parte recurrente; tampoco explicó de manera coherente cuáles son los presuntos daños ocasionados, lo que hace también inviable la admisión del motivo ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

Como tercer motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de vista, omitió analizar si el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o aplico erróneamente los arts. 334 y 407 del CPP, contrarios a los arts. 124 y 398 del CPP; y los arts. 115.II y 180.I. de la CPE; pues señala que en el Auto de vista a partir del considerado IV, bajo el rotulo de conclusiones resolvió de manera genérica todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso por falta de fundamentación de cada uno de los cuestionamientos alegados de manera separada en la resolución de alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos; 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRc de 14 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre y 349 de 28 de 2006 entre otros. Asimismo, alega que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre la vulneración al principio de continuidad del juicio, por lo que validó un juicio en el que durante 9 meses la parte acusadora tuvo para producir la prueba y al acusado le hubieran concedido 1 hora en un solo día, vulnerando su derecho a la defensa e igualdad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 781 de 6 de noviembre de 2015, 498 de 30 de junio de 2017, 463 de 22 de junio de 2016, 497 de 1 de julio de 2014 y 454 de 11 de septiembre de 2014.

Al respecto se evidencia el motivo no cumple con el requisito para determinar su admisibilidad establecido en el art. 416 del CPP, pues si bien efectúa la cita de Autos Supremos, lo hace de forma nominal, omitiendo identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en consecuencia deviene inadmisible el motivo alegado.

Cabe precisar, que si bien la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de este derecho en el pronunciamiento del Tribunal de Alzada; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del mencionado motivo ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

Finalmente en el cuarto motivo el recurrente denuncia contradicción en los argumentos esgrimidos por parte del Tribunal de alzada, pues en algunas partes del Auto de vista se indicó que los memoriales de apelación y subsanación, no contendrían la debida fundamentación, sin embargo, si no estaban debidamente fundamentados los agravios del recurso de apelación y su complementación, porque contradictoriamente el Tribunal Ad-quem resolvió admitir, declarar improcedente y resolver en el fondo el mencionado recurso. Cita como precedentes los Autos Supremos 359 de 5 de junio de 2018, 292 de 18 de abril de 2017, 599 de 27 de noviembre de 2003 y 285 de 2 de mayo de 2019.

Con relación a la temática planteada y a la invocación del Auto Supremo líneas arriba citado como precedente, se evidencia que el recurrente transcribió las partes que creyó conveniente; empero no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva penal.

En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el recurso analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Armando Quinciño Molina Cáceres, de fs. 384 a 389.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

 

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