TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 478/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 20/2021
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Benigno Zambrana Serrudo
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, Benigno Zambrana Serrudo, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público el delito Violación conforme la tipificación inmersa en los arts. 308 y art. 310 inc. i) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 17 de 20 de febrero de 2020, el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Benigno Zambrana Serrudo, declaró a Benigno Zambrana Serrudo “culpable del hecho ilícito de Violación agravada previsto en los arts. 30 y 310.i) concordante con los arts. 8 y 20 del Código Penal con las modificaciones de la ley No. 348 del 9/03/2013” (sic) imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’; más el pago de costas y daños y perjuicios, regulables en fase de ejecución. Al mismo tiempo se dictó sentencia absolutoria por el “delito de Violación agravada de adolescente previsto en los arts. 308 bis y 310.k) del Código Penal” (sic).
Por memorial de 10 de marzo de 2020, el en ese momento condenado, solicitó explicación y aclaración, en torno a las razones que asumió el Tribunal de sentencia para entender que el encausado “podría haber conocido…el problema de salud de la presunta víctima” (sic), motivando la emisión del Auto 26 de 18 de marzo de 2020, que atendió lo requerido, si variar el fondo de la condena.
Más adelante, el señor Zambrana Serrudo, promovió recurso de apelación restringida, que previa audiencia de fundamentación complementaria, fue resuelto por Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada al efecto por los Vocales Méndez Terrazas y Pérez Lora, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia 05/2017. El vocal Salguero Palma, fue de voto disidente.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en casación sobre un mismo elemento plantea contradicción a doctrina legal contenida en jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, a la vez sindica al Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, de generar defecto absoluto por vulnerar sus derechos al debido proceso, la defensa y el juez natural, así como incurrir en inobservancia del principio de publicidad.
II.1 La primera parte del recurso formula contradicción del Auto de Vista 66 d e14 de diciembre de 2020, con la doctrina legal contenida en los AASS 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre, expresando que en todos los casos se trataron de Autos de Vista dejados sin efecto, en razón que su tramitación no existiendo unanimidad, se obvió la notificación a la parte apelante con la convocatoria a un tercer vocal.
II.2 Con criterio similar, el señor Zambrana Serrudo, alega a existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP, considerando que sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural fueron vulnerados con la emisión del AV 66, así como el trámite de esa resolución inobservó el principio de publicidad contenido en el art. 178.I Constitucional. Explica que,
“…la Sala penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, se hallaba compuesta por los Vocales Dra. Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma (jueces naturales) autoridades judiciales que atendieron y escucharon la argumentación jurídica del recurso, en la audiencia de fundamentación oral…” [sic]
Acota que, en tales condiciones,
“…se procedió al sorteo de la causa, habiendo correspondido a la Dra. Arminda Méndez Terrazas, al no existir coincidencia de criterios…mediante decreto de…14 de diciembre de 2020, se convoca al Vocal semanero de la Sala Penal Tercera, estando de turno el señor Vocal Dr. Walter Pérez Lora” (sic)
El recurrente cuestiona que la fecha de realizada la convocatoria, sea la misma con la que el AV 66 fue emitido, observando que el tiempo ocupado por el Vocal convocado para analizar el caso fuera por demás escaso, así como enfatizar que, “la aparición…del Vocal…Pérez Lora…es sorpresiva, secreta, inesperada e ilegal” (sic).
Con tales antecedentes reclama en concreto que el trámite otorgado para la convocatoria, violentó su derecho a la defensa privándole de su derecho a ejercer recusaciones u otro recurso que la Ley conceda, señalando además que, la presencia del Vocal Pérez Lora, inobservó el principio de publicidad, no dando cuenta que este es “una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Por diligencia sentada a fs. 343, se tiene que el recurrente fue notificado con el AV 66, el 8 de febrero de 2021, presentando memorial de casación el día 11 de igual mes y año, dentro de los plazos dispuestos por el art. 417 del CPP.
En lo demás el planteamiento de contradicción referido a un presunto actuar contrario a la doctrina legal de los AASS 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre, si bien se pretendió ofrecer una serie de coincidencias entre esa doctrina y el caso de autos, no es menos cierto que el recurrente limitó su argumentación a plantear una suerte de incumplimiento a una regla; es decir, consideró que la jurisprudencia escogida dota de reglas cuyo incumplimiento acarrearían nulidad, empero, más allá de que la jurisprudencia como tal, si bien es fuente formal del derecho, no es ni norma ni Ley; por ello, cuando el art. 417 del CPP en su segundo párrafo, exige el señalamiento de contradicción en términos precisos, requiere la explicación de situaciones de hecho similares, es decir, analogías sobre los casos en los que se aplicaron o normas distintas o una misma con diverso alcance, lo que no significa que, un elemento de contradicción sea solo el incumplimiento o la inobservancia.
Así también, la Sala toma en cuenta, que la reproducción de texto sobre la jurisprudencia tachada de opuesta al AV 66, no constituye en sí mismo el señalamiento de contradicción en términos precisos, sino sobre tal ejercicio debe explicarse cuál la similitud de hechos y cuál la aplicación divergente de normas, cuestión que no fue argumentada con suficiencia por el señor Zambrana Serrudo.
Sin embargo, en cuanto es la denuncia de defecto absoluto con infracción al principio de publicidad y violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el juez natural, ciertamente, se dotó a la Sala de los elementos necesarios para abrir su competencia de forma extraordinaria, toda vez que, se acusó que habiéndose constituido un juez natural (la Sala Penal Segunda de Santa Cruz), habiendo éste recibido las alegaciones del apelante en audiencia oral, de manera inesperada se convocó a un tercer miembro que a más de no presenciar tal audiencia, emitió voto dentro de un plazo brevísimo, así como su presencia en el trámite no fue notificada al recurrente privando el ejercicio de una eventual recusación u otro mecanismo previsto por Ley, infringiéndose de tal modo el principio de publicidad de los actos procesales y quebrantando la composición del juez natural que aprehendió conocimiento de los argumentos expuestos en audiencia de fundamentación oral. Estas razones hacen que la Sala abra su competencia de forma extraordinaria con el fin de verificar el mérito y eventual trascendencia de lo argumentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benigno Zambrana Serrudo, en el orden de lo expresado en el apartado II.2 de esta Resolución. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca