TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 41/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Parte Imputada : Álvaro Pocoaca Matías, Nilton Genaro Silvestre Nina y
Vladimir García Flores
Delito : Sustracción de Prenda Aduanera
RESULTANDO
Por memorial de 25 de noviembre de 2020 (fs. 378 a 385), Cinda Calle Davalos en representación legal de Wilder Fernando Castro Requena, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 16/2020 de 8 de enero (fs. 360 a 364 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Álvaro Pocoaca Matias, Nilton Genaro Silvestre Nina y Vladimir García Flores, por el presunto delito de Sustracción de Prenda Aduanera previsto en el art. 181 ter del Código Tributario (CT) y art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 09/2017 de 29 de marzo (fs. 95 a 101 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Álvaro Pocoaca Matías, Vladimir García Flores y Nilton Genaro Silvestre Nina, autores y culpables de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del CT y art. 172 de la LGA, modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, imponiendo a los dos primeros la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión y al tercero la pena de reclusión de cuatro (4) años de privación de libertad, con costas, responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia; y, a Álvaro Gonzalo Choque Pally, Miguel Ángel Palto Arce y Franz Williams Ajhuacho Nogales, absueltos del delito endilgado en su contra, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Vladimir García Flores (fs. 114 a 116 vta.), Álvaro Pocoaca Matías (fs. 118 a 123) y Nilton Genaro Silvestre Nina (fs. 135 a 138 vta.) y Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 126 a 133), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 22/2018 de 2 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos de los imputados y procedente en parte la apelación de la parte acusadora particular, declarando a Miguel Ángel Palto Arce, Álvaro Pocoaca Matías y Vladimir García Flores, culpables del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del CT y art. 172 de la LGA, modificada por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión a cada uno. Confirmando la Sentencia en todas sus partes para los demás imputados. Contra el citado Auto de Vista, los acusados interponen Recursos de Casación; a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 355/2019-RRC (fs. 334 a 346 vta.) declarando FUNDADO en parte el recurso de Casación de Miguel Ángel Palto Arce e INFUNDADO el recurso de Álvaro Pocoaca Matías y, en consecuencia, dejando SIN EFECTO el Auto de Vista 19/2019.
Mediante Auto de Vista Nº 16/2020 (fs. 360 a 34 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirma en parte la Sentencia 09/2017 de 29 de marzo, confirmando la absolución a favor de Miguel Ángel Palto Arce.
Por diligencia de 18 de noviembre de 2020 (fs. 372) la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar y proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
Ingresando a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La parte recurrente de casación denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del art. 124 del CPPP y del núm. 3 del art. 169 del CP, pues el Auto de vista no fundamento adecuadamente, menos aún, dio una respuesta objetiva y coherente a los agravios alegados en el recurso de apelación restringida, además alega que el Tribunal de alzada convalidó los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y el hecho de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, debido a una valoración defectuosa de la prueba, por lo cual se otorgó la absolución del acusado Miguel Ángel Palto Arce del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, toda vez que el Auto de Vista se limitó a repetir lo aseverado por la parte acusada, pues señala que “…no es aceptable creer que cuando los dos policías hacían la ronda de vigilancia en el lugar de los hechos, solo uno sea condenado y el otro absuelto…”(sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 2007/2007 de 28 de marzo, 114/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 022/2014-RA de 17 de febrero y 011/2013-RRC de 6 de febrero.
Con relación a la temática planteada y a la invocación del Auto Supremo líneas arriba citado como precedente, se evidencia que la parte recurrente transcribió las partes que creyó conveniente; empero no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia, en consecuencia, no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma adjetiva penal.
Cabe aclarar, que si bien la parte recurrente denuncia una supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista con referencia a que el Tribunal de alzada no dio una respuesta objetiva y coherente a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, se evidencia la falta de una descripción e individualización respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de este derecho; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el recurso analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cinda Calle Davalos en representación legal de Wilder Fernando Castro Requena, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de fs. 378 a 385.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca