Auto Supremo AS/0516/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 50/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Carola Ángela Alba Monterrey

Parte Imputada : Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza

Delitos     : Prevaricato, de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 1943 a 1951, Carola Ángela Alba Monterrey interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2020 de 2 de diciembre, de fs. 1899 a 1912, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular contra Luís Gualberto Fernández Ramos y Rosario Linda Moreno Loza, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153, 173, 178 y 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia N° 09/2018 de 27 de abril (fs. 1682 a 1706), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló por voto unánime, declarar al acusado Luís Gualberto Fernández Ramos, absuelto de la comisión de los delitos de Prevaricato, Omisión de Denuncia y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 173, 178 y 199 del CP, con costas. Declara a la acusada Rosario Linda Morena Loza, absuelta de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 153 y 199 del CP, con costas.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1723 a 1726 vta.), Carola Ángela Alba Monterrey como acusadora particular (fs. 1745 a 1756, subsanado a fs. 1869 a 1881) y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey como tercero interesado (fs. 1814 a 1820), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista 95/2020 de 2 de diciembre (fs. 1899 a 1912), declarando en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazar y declarar inadmisibles los recursos interpuestos por el Ministerio Público y Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey. Asimismo, admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Carola Ángela Alba Monterrey y adherido por Roberto Oscar Octavio Alba Monterrey, en su mérito confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario.

  3. Por diligencia de 20 de enero de 2021 (fs. 1913 con omisión del número 1), el recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

  1. La recurrente refiriéndose a la Sentencia respecto a la errónea aplicación del art. 153 del CP, manifiesta que el Tribunal a quo habría considerado que los Jueces en un sentido lato, no cometen el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, sino simplemente el delito de Prevaricato, motivo por el cual habrían sido absueltos ilegalmente los acusados, situación que en su criterio constituiría una inadecuada o errónea aplicación de la ley sustantiva arriba citada y lo que habría pretendido en su recurso de apelación restringida es que, se sancione a la acusada Rosario Linda Morena Loza por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, debido a que esta al emitir el decreto de 21 de mayo de 2012, excedió sus atribuciones en desmedro de los arts. 514 y 636 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que la Sentencia 212/2008 no ordenaba la retención de bienes muebles por el pago de alquileres vencidos, por lo que la acusada habría alterado y modificado tal Sentencia.

    Que, respecto de este agravio acusa que el Auto de Vista impugnado habría señalado que el argumento es subjetivo y carente de fundamentación, cuando en su criterio la contundencia de la violación o infracción de la ley penal cometida por la acusada superaría toda especulación posible; asimismo, acusa que el Tribunal ad quem no habría justificado en derecho como el Tribunal a quo soslayó su nivel profesional de análisis; referente a otro hecho acusado como Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, que la acusada habría emitido una orden contraria a la Ley y lo hizo ejecutar, hecho sobre el que no se habría desarrollado descrito ni fundamentado en la Sentencia menos en el Auto de Vista impugnado, situación que en su criterio constituiría una inadecuada aplicación del art. 153 del CP, subsumiendo el hecho al tipo penal; con relación al precedente Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre, el Auto de Vista dice haber violentado el principio de seguridad jurídica al no haberse pronunciado respecto del precedente.

    Con relación al delito de Prevaricato (Juez Luís Gualberto Fernández Ramos), acusa que el Auto de Vista impugnado no habría respondido al agravio respecto a la existencia de inobservancia y errónea aplicación del delito de Prevaricato previsto en el art. 173 del CP, debido a que Luís Gualberto Fernández Ramos en su Sentencia disciplinaria habría introducida hechos falsos, que por lo tanto la decisión asumida en la Resolución N° 07/2014 y la Sentencia Disciplinaria N° 08/2014 se constituirían en delito de Prevaricato, al haber eludido dar cumplimiento a la Ley 025 y al Reglamento de Procesos Disciplinarios.

    Sobre al delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP y respecto a su errónea aplicación, dice haber denunciado que la Sentencia N° 09/2018, habría manifestado que; “las resoluciones en general y sentencias en particular, no son documentos que tengan la finalidad de probar hechos o actos”, cuando en su criterio el tipo penal no prevería limitaciones ni exclusiones y el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso jueces que introduzcan en un instrumento público (resolución o sentencia) declaraciones falsas; sobre esta situación, acusa que el Auto de Vista impugnado sin ninguna fundamentación habría tolerado y consentido la Sentencia.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC y 050/2013-RRC de 1° de marzo y la Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre.

  2. Bajo el epígrafe incorrecta valoración probatoria, acusa que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado ni dio respuesta a los cuestionamientos que denunció en el recurso de apelación restringida, habiendo el Tribunal de alzada cerrado su análisis manifestando que no pueden revalorizar prueba, cuando no habría pedido tal situación, constituyéndose este hecho en vulneración del art. 173 y un defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 6) ambos del CPP; asimismo, refiriéndose a la Sentencia y sobre la prueba testifical denunciada en el recurso de apelación, acusa que el Tribunal de alzada no habría dado una respuesta adecuada y motivada. Con relación a la prueba documental, la recurrente refiere que el Tribunal a quo incurrió en un error de concepto cuando habría decidido sólo valorar la prueba documental y que el Auto de Vista impugnado habría consentido este hecho, vulnerando el sistema de libertad probatoria y volviendo al sistema judicial la prueba tasada, debido a que le habrían otorgado un valor supremo sólo a algunos documentos y los otros sencillamente no lo habrían valorado, además de haber vulnerado el principio de la san crítica.

    Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre y 223/2013 de 17 de junio.

  3. La recurrente acusa existir ausencia de fundamentación de la sentencia, debido a que el Tribunal de alzada habría considerado ilegalmente que la Sentencia estaría adecuadamente fundamentada, cuando en los hechos contiene errores de forma y fondo; asimismo, refiriéndose exclusivamente a la Sentencia la recurrente en este punto, concluye manifestando que lamentablemente en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se respondió adecuada y fundadamente los puntos expresados como agravios de ausencia de fundamentación. Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

  4. Bajo el epígrafe de inobservancia de las reglas de la congruencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado sobre el agravió previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, que consagra como defecto de la sentencia la inobservancia de las reglas relativas de la congruencia entre la sentencia y la acusación; sobre el punto, dice haber señalado como fundamento de su agravio que la acusación particular concretó las circunstancias del lanzamiento, la inventariación y destino de los bienes arrebatados como hechos relevantes por formar parte del fenómeno de los delitos acusados, el Tribunal de Sentencia expresamente los habría desechado y el Tribunal de alzada habría consentido este hecho, cuando el principio de congruencia o coherencia implica que la sentencia debe versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en las acusaciones, así establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Individualizar o identificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (considerando el feriado nacional día del Estado Plurinacional de Bolivia, viernes 22); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, la recurrente refiriéndose a la Sentencia respecto a la errónea aplicación del art. 153 del CP, indica que el Tribunal a quo consideró que los Jueces en un sentido lato, no cometen el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, sino simplemente el delito de Prevaricato, motivo por el que fueron absueltos ilegalmente los acusados, situación que en su criterio constituye una inadecuada o errónea aplicación de la ley sustantiva arriba citada, cunado lo que pretendió en su recurso de apelación restringida fue buscar se sancione a la acusada Rosario Linda Morena Loza por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, debido a que ésta al emitir el decreto de 21 de mayo de 2012, excedió sus atribuciones en desmedro de los arts. 514 y 636 del CPC, siendo que la Sentencia 212/2008 no ordenaba la retención de bienes muebles por el pago de alquileres vencidos, habiendo la acusada alterado y modificado tal Sentencia.

Que, respecto a este agravio acusó que el Auto de Vista impugnado señaló que el argumento es subjetivo y carente de fundamentación, cuando en su criterio la contundencia de la violación o infracción de la ley penal cometida por la acusada superó toda especulación posible; asimismo, acusó que el Tribunal ad quem no justificó en derecho como el Tribunal a quo soslayó su nivel profesional de análisis; referente a otro hecho acusado como Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, que la acusada emitió una orden contraria a la Ley y lo hizo ejecutar, hecho sobre el que no se desarrolló ni fundamentó en la Sentencia menos en el Auto de Vista impugnado, situación que en su criterio constituiría una inadecuada aplicación del art. 153 del CP, por falta de subsunción del hecho al tipo penal; con relación al precedente contradictorio “Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre”, dice que el Auto de Vista violentó el principio de seguridad jurídica al no haberse pronunciado respecto de este.

Con relación al delito de Prevaricato (Juez Luís Gualberto Fernández Ramos), acusó que el Auto de Vista impugnado no respondió al agravio respecto a la existencia de inobservancia y errónea aplicación del delito de Prevaricato previsto en el art. 173 del CP, debido a que Luís Gualberto Fernández Ramos en su Sentencia disciplinaria introdujo hechos falsos, por lo tanto la decisión asumida en la Resolución N° 07/2014 y la Sentencia Disciplinaria N° 08/2014 se constituyen en delito de Prevaricato, al eludir cumplir la Ley 025 y al Reglamento de Procesos Disciplinarios.

Sobre al delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del CP y respecto a su errónea aplicación, dice haber denunciado que la Sentencia N° 09/2018, manifestó que; “las resoluciones en general y sentencias en particular, no son documentos que tengan la finalidad de probar hechos o actos”, cuando en su criterio el tipo penal no prevé limitaciones ni exclusiones y que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso jueces que introduzcan en un instrumento público (resolución o sentencia) declaraciones falsas; sobre esta situación, acusó que el Auto de Vista impugnado sin ninguna fundamentación toleró y consintió la Sentencia.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 050/2013-RRC de 1° de marzo y la Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre; con relación al segundo precedente, de su revisión se constató que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación debido a que este declaró infundado las impugnaciones que analizó; con relación a la Sentencia 71/2017 de 4 de diciembre, invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que la misma no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que en ambos casos no pueden ser motivo de labor de contraste.

Ahora bien, respecto al primer precedente invocado (A.S. 411/2014-RRC de 3 de septiembre), este está referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad; sin embargo, de la revisión a los fundamentos del motivo se estableció que la recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado, limitándose sólo a citar el precedente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este y refiriéndose a la Sentencia; o sea, sólo se limita a manifestar que existió errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 153, 173 y 199 del CP y que el Auto de Vista confutado toleró y consintió los fundamentos de la Sentencia sin fundamentación alguna, sin explicar cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste del precedente invocado; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Respecto del segundo motivo, la recurrente bajo el epígrafe incorrecta valoración probatoria, acusó que el Auto de Vista impugnado no se pronunció ni dio respuesta a los cuestionamientos que denunció en su recurso de apelación restringida, habiendo el Tribunal de alzada cerrado su análisis manifestando que no pueden revalorizar prueba, cuando no pidió tal situación, constituyendo este hecho en vulneración del art. 173 y un defecto de la sentencia conforme al art. 370 núm. 6) ambos del CPP; asimismo, refiriéndose a la Sentencia y sobre la prueba testifical denunciada en el recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta adecuada y motivada; con relación a la prueba documental, la recurrente indica que el Tribunal a quo incurrió en un error de concepto cuando decidió sólo valorar la prueba documental y que el Auto de Vista impugnado consintió este hecho, vulnerando el sistema de libertad probatoria y volviendo al sistema judicial la prueba tasada, debido a que se otorgó un valor supremo sólo a algunos documentos y los otros sencillamente no los valoró, además de vulnerar el principio de la san crítica.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre y 223/2013 de 17 de junio, referidos a la valoración defectuosa de la prueba y la debida fundamentación con relación al control de valoración de la prueba; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta adecuada y motivada respecto a la valoración probatoria de la prueba testifical y documental, recayendo en vulneración de los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada en los precedentes arriba citados y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, explicando los preceptos que deben repararse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado.

Sobre el tercer motivo, la recurrente acusó existir ausencia de fundamentación de la sentencia, debido a que el Tribunal de alzada consideró ilegalmente que la Sentencia está adecuadamente fundamentada, cuando en los hechos contiene errores de forma y fondo; asimismo, refiriéndose exclusivamente a la Sentencia la recurrente en este punto, concluye manifestando que lamentablemente en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se respondió adecuada y fundadamente los puntos expresados como agravios sobre ausencia de fundamentación.

Respecto al tópico denunciado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 073/2013-RRC de 19 de marzo, referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; ahora bien, respecto a los precedentes invocados la recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente, sin efectuar la labor de contraste y menos explicar en términos precisos, sobre qué aspectos del Auto de Vista recae su denuncia ni se explica porque considera que los fundamentos no son suficientes, siendo que sólo cita de manera genérica que no se respondió adecuada y fundadamente los puntos expresados como agravios, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, deviene en inadmisible el presente motivo.

Con relación al cuarto motivo, bajo el epígrafe de inobservancia de las reglas de la congruencia, acusó que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el agravió previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, que consagra como defecto de la sentencia la inobservancia de las reglas relativas de la congruencia entre la sentencia y la acusación; sobre el punto, dice que señaló como fundamento de su agravio que la acusación particular concretó las circunstancias del lanzamiento, la inventariación y destino de los bienes arrebatados como hechos relevantes por formar parte del fenómeno de los delitos acusados y el Tribunal de Sentencia expresamente los desechó, situación que el Tribunal de alzada lo consintió, cuando el principio de congruencia o coherencia implica que la sentencia debe versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en las acusaciones, así establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.

Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, referido a la congruencia; sin embargo, respecto a este la recurrente simplemente se limitó a citarlo, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto, más cuando es confusa e incomprensible su denuncia, sólo alcanza a referir que existió inobservancia de las reglas de la congruencia y que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el agravió previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, sin establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, lo que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, de igual forma al no denunciar ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, deviene el presente motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES el recurso de casación interpuestos por Carola Ángela Alba Monterrey, de fs. 1943 a 1951, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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