Auto Supremo AS/0518/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 518/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 15/2021

Parte Acusadora : Ministerio Publico, Agencia Estatal de Vivienda, Noemí Bautista Chambi y David Marcelo Romero Mujica

Parte Imputada : William Gonzalo Gonzales Medrano, Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Juan Marcelo Céspedes Callejas

Delitos : Concusión e Incumplimiento de Deberes y otros.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de enero de 2021 por Willam Gonzalo Gonzales Medrano, de fs. 483 a 488 y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, de fs.489 a 500, interponen recursos de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2021, de fs. 425 a 436; pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda contra Willam Gonzalo Gonzales Medrano, Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Juan Marcelo Céspedes Callejas, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 151 y 154 del Código Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

  1. Por Sentencia Nº 16/2019 de 2 de julio, de fs. 228 a 263, el Tribunal de Sentencia No 1 de la Capital, del Distrito Judicial de Pando, declaró:

1.- Improbado el incidente de Nulidad de la acusación por defectos absolutos, con relación al imputado Willam Gonzalo Gonzales Medrano.

2.- Improbado el incidente de Nulidad de la acusación por defectos absolutos, falta de tipicidad y falta de acción presentado por el imputado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos.

3.- Improbado el incidente nombrado como: falta de tipicidad y competencia presentado por el imputado, Juan Marcelo Céspedes Callejas.

4.- Absuelto a Juan Marcelo Céspedes Callejas, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica (acusación fiscal) Concusión y Extorsión (Acusación Particular), previsto y sancionado por el Art. 154, 199, 151 y 333 del Código Penal.

5.- Absuelto a Willam Gonzalo Gonzales Medrano y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, por la comisión de los delitos de Extorsión (Acusación Particular), previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal.

6.- Sentencia Condenatoria en contra de Willam Gonzalo Gonzales Medrano y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, por la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 151 y 154 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 3 años de reclusión a cumplirse en el recinto Penitenciario de Villa Busch, para el cómputo de la pena se considerará el tiempo que hubiera permanecido en detención incluso en celdas judiciales.

  1. Contra la referida Sentencia, la Agencia Estatal de Vivienda, Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Willam Gonzalo Gonzales Medrano, de fs. 267 a 270, 284 a 299 y 307 a 315, respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 04 de diciembre 2020, de fs. 425 a 436, que declaró:

1.- Improcedente el recurso de apelación planteado por el acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos con relación a la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa.

2.- Improcedente los recursos de apelación restringida planteados por la Agencia Estatal de Vivienda, así como por los acusados Willam Gonzalo Gonzales Medrano y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y confirmó la sentencia.  

  1. Por diligencias de 19 de enero de 2021 de fs. 452, se notificó a Carlos Rodolfo Saavedra Ramos y Willam Gonzalo Gonzales Medrano con el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020, de fs. 425 a 436, e interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.  

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del Recurso de Casación de Willam Gonzalo Gonzales Medrano

  1. Ausencia de fundamentación del auto de vista impugnado.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró de forma flagrante el principio de limitación y competencia, establecido en el art. 398 del CPP, ya que al resolver el primer motivo vinculado con la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del C.P. modificado por la Ley No 004 de 31 de marzo 2010, el Tribunal de Sentencia, no hacen en la sentencia recurrida una correcta labor de subsunción de los hechos investigados en los elementos constitutivos de los tipos penales de Concusión e Incumplimiento de Deberes, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, máxime que en el recurso explicó que la tipicidad no es un elemento del tipo penal, porque todo lo que el tipo pudiera contener esta en la acción, la antijuricidad, la culpabilidad. Desde esa perspectiva, una sentencia condenatoria, no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, porque la inconcurrencia o ausencia de alguno de estos, indudablemente hace aplicable el principio indubio pro reo y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución. No siendo suficiente, señalar: “…se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión”, sin decir de qué forma su adecuación a cada uno de esos elementos al tipo penal que son seis: a) Sujeto Activo, b) Sujeto Pasivo, d) Objeto, e) Conducta, f) Resultado y g) Nexo Causal.

Por la prueba aportada acreditó que en su condición de Fiscal de Obra emitió un informe sugiriendo resolución del contrato al Director Departamental de la Agencia Estatal de la Vivienda, que no prosperó por decisión de dicha autoridad y no por un acto que sea atribuible a su persona, atribuyéndole culpabilidad por la existencia de un Acta de recepción definitiva de obra suscrita de forma ilegal, que no lleva su firma y sello y eso seria el elemento de la concusión, al respecto denuncia que la conducta en la labor de subsunción es objetiva y no subjetiva, por lo que cuestiona que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la actitud omisiva, negligente del Director Departamental, que en ningún caso podía devenir en un sobreseimiento en su favor. Aspecto que para el Tribunal no tuvo trascendencia, desconociendo el principio de verdad material.

Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Incumplimiento de Deberes, el tribunal de Apelación al señalar que no se cumplió con el Inc. c) del memorándum del Fiscal de Obra, es decir que no se habría realizado seguimiento a la propuesta técnica del supervisor, cuando ello es aplicable, cuando se contrata un supervisor externo, que es contratado previa presentación de una propuesta técnica, a los cuales, el Fiscal de obra debe hacer seguimiento, aspecto que no sucedió.

En su condición de funcionario de AE Vivienda, realizó el control y seguimiento en cumplimiento al memorándum, a todos los informes de planillas de avance, contratos modificatorios y el informe de aplicación de multas emitido por el Supervisor interino (Informe 063/2016), prueba de ello, es el Informe 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra por parte del Fiscal de Obra.

Prosigue señalando que se dio cumplimiento a la cláusula Vigésima Primera del contrato, (Terminación del Contrato) y al inciso de resolución de contrato por cualquiera de las causales, la entidad o contratista darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.

Refiere que lo anterior se encuentra acreditado por el contenido y conclusiones del Informe 065/2016 emitido por el Fiscal y el Informe 0175/2016 del Responsable Jurídico de Pando, que concluye el inicio del procedimiento de resolución del contrato y recomienda, al Director Departamental, la emisión de la carta de intención de Resolución de Contrato dirigida al representante de la empresa, por lo que indica que no incurrió en incumplimiento a las funciones de Fiscal, porque procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y las funciones del Director Departamental es dar inicio al procedimiento de resolución de contrato y la emisión de la carta de intención de resolución dirigida a la Empresa y no así a las funciones del Fiscal de Obra.

Así mismo, señala que con relación al supuesto incumplimiento del inc. f) del memorándum de designación como Fiscal de Obra, no se coordinó todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del contrato de obra y con las funciones del supervisor, como planillas de avance N1, N2, N3, N4, N5, contratos modificatorios N1, N2 y la recepción provisional de la obra. También, se coordinó con la supervisión Interina, con el responsable jurídico, el Director Departamental respecto a la recomendación de resolución de contrato por causas atribuibles al contratista, prueba de ello son los Informes 063/2016, 065/2016, 0175/2016, cumpliendo de esta forma lo establecido en la Clausula Vigésima Primera del Contrato de Obra, la cual a su vez establece las reglas aplicables a la resolución siendo función específica del Director Departamental proceder al inicio de la resolución del contrato y no así a las funciones del Fiscal de Obra.

Señala, que, según el manual de funciones del Director Departamental, son obligaciones del mismo, entre otras.

4.- Actualizar permanentemente la información técnica y administrativa

5.- Supervisar la ejecución de programas y proyectos

6.- Realizar seguimiento y monitoreo y evaluación al cumplimiento de procesos resultados y metas desde el inicio de obras, contratación de empresas, entrega de obras y cierre de proyectos.

7.- Realizar el cierre contable y administrativo de los proyectos.

Por tanto, el proceso de resolución del contrato estaba a su cargo y no del Fiscal de Obra.

El Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerándose asimismo el debido proceso en su elemento subjetivo y adjetiva, según la SCP 0161/2015-S1 de 26 de febrero y la doctrina legal aplicable de los A.S. 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; A.S. 183 de 6 de febrero de 2007y el A.S. 141 de 22 de abril de 2006.

b) PETITORIO.- Concluye solicitando que previo análisis se admita el recurso y resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión de un nuevo en el marco de la Doctrina legal establecida.

II.2. Del Recurso de Casación de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos.

El recurrente haciendo referencia a la falta de fundamentación y motivación en el que incurrió el auto de vista y por ende en incumplimiento de los requisitos de logicidad y claridad, denuncia:

Primer Agravio: Acusa vulneración del art. 370.4 del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por sus lecturas en violación a las normas de este titulo.

Señala que denunció en apelación que en la sentencia en su numeral 4.3 Prueba Documental de cargo y 4.3.1 Prueba presentada por el Ministerio Público y Acusador particular. La MP31, nota de 14 de febrero de 2017, emitido por el Canal 15 que adjunta una copia magnética en CD del Noticiero de fecha 10 de junio de 2016, (valor probatorio relevante) en razón que demuestran que los hechos suscitados han sido de conocimiento público a través de una entrevista realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, por el Lic. Alfonso Parrado Bigabriel, que guarda relación con los hechos denunciados por la empresa L & V. Ese medio probatorio indica que no ha sido incorporado legalmente a juicio, si bien se leyó la nota, no se reprodujo el CD, por ello se desconoce de como llega el tribunal a esa conclusión.

Esta defectuosa valoración de la prueba seria contradictoria a la Doctrina Legal Aplicable establecido en el AS 088 de 18 de marzo de 2008 SP-II que estableció respecto a la valoración de la prueba: ”el Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia de delito o la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal de juicio tiene posibilidades de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o participe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va mas allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”. Que no fue cumplida por el Tribunal ad quo, ni ad quem, reiterada por los AS No 099 de 25 de febrero de 2011, 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007SPI.

Segundo Agravio: Denuncia vulneración del art. 370.5 del CPP, “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”.

Indica que el agravio tiene sustento en el 1.2 Hechos probados: en su numeral 7 y 8 que dice: “Que existió una petición de dineros por parte de funcionarios de la Agencia Estatal de Viviendas, con la finalidad de que no se continúe el tramite de resolución de contrato y no se remita a La Paz y así pueda procederse con la recepción definitiva de la obra”.

“Que la entrega del dinero no se efectivizo, por insolvencia de la empresa”

Esa aseveración por el Tribunal va contra la lógica jurídica y no existe en toda la sentencia una debida fundamentación con relación a este supuesto hecho que el Tribunal considera como probado, máxime sino acredita ninguna prueba que acredite dicho extremo.

Si embargo ninguna prueba demuestra esta conclusión irracional del Tribunal, puesto que, en todo el desfile probatorio, tanto documental como testifical, nada ni nadie declaro sobre la supuesta petición de dinero a cambio de algo, ninguna prueba revelo esto, es mas, el Tribunal deduce que el pedido fue por escrito, al margen de la imaginación del Tribunal también se tiene con exclusión probatoria un CD de audio de la supuesta solicitud de dinero porque ni siquiera fue admitida el CD.

Señala que cuando se incluye una prueba ilegal en juicio, se la excluye y luego se la valora defectuosamente, no solo se el principio de legalidad, la seguridad jurídica por su incerteza, sino también se incurre en falta de fundamentación de la sentencia y en consecuencia el Auto de Vista que resuelve mi apelación restringida.

Tercer Agravio: Denuncia que el “art. 370.6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”.

Denuncia que en la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.

Que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de la prueba MP14 y PD21, porque según el Libro de Registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con el, sino con el Arq. Willam Gonzales, por lo que considera que existe una defectuosa valoración de esta prueba.

También denuncia que las PD23 y PD24, que el Tribunal consideró poco relevante, según el es relevante en el entendido quien la denuncia según MP10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realiza una llamada al Dr. Carlos Rodolfo Saavedra para solicitar una vez mas pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel 72854875 del Dr. Carlos Rodolfo Saavedra. Existiendo por tanto defectuosa valoración de la prueba, que para el es muy relevante.

Denuncia como hecho inexistente el supuesto pedido a la Empresa L &V de los 100.000 habría sido por escrito, monto acordado entre el recurrente y el Arq. Willam, porque según el testigo Grover Romero Aro, no establece la fecha en que hubiera ingresado Isaac Mendoza Suarez y menos hubiera visto la entrega de ningún papel al denunciante, para que el Tribunal deduzca que el pedido hubiera sido por escrito, lo cual se constituye un hecho inexistente.

Denuncia también defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva”

Indica que este análisis del Tribunal es equivoco y poco objetivo en el sentido que esa posibilidad era imposible puesto que los informes de inicio de procedimiento de Resolución de Contrato fue presentado el 06/04/2016 y se demuestra con el PD2 y PD1(cuaderno de correspondencia) y digital SIPACO corroborado por el testigo Grover Romero, pues los informes no se encontraban en su poder, sino con el Director Departamental, conforme se tiene por los testigos Alejandra Verónica de los Ríos y Francisco Iriarte Segaline, por lo que existe una defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal.

Finalmente, otro hecho inexistente es respecto a la declaración de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel, el Tribunal ha puesto palabras en las declaraciones de este testigo que jamás dijo en juicio, extrae (textual).

“…el Dr. Iriarte lleva un CD me hace escuchar unas conversaciones que escucha y donde parecía que funcionarios de la Agencia estarían solicitando un monto de dinero, no recuerda, el monto, pero recuerdo a los involucrados como el Dr. Presente (Dr. Saavedra)”, esta valoración equivoca daría a entender que el testigo Melvin Alfonso Parrado Bigabriel lo señala como persona de la conversación del audio CD donde se estuviera pidiendo montos de dinero, lo cual seria falso, porque el testigo no lo identifica con certeza. Por otro lado, el Testigo Francisco Iriarte Segaline, el tribunal señala que el testigo refirió “que el monto no era negociable y que ese nomas era el monto”, valoración que en criterio del recurrente también es falsa, porque el testigo dijo que en el audio no mencionan el nombre del Dr. Saavedra, por lo que el Tribunal habría puesto palabras en la boca del testigo para forzar una condena.

Las conclusiones abordadas por el Tribunal a quo, al pretender justificar la insolvencia del Tribunal de Sentencia ingresan al campo de especular y deducir hecho que no existen, que están alejados de la verdad histórica de los hechos, la razonabilidad y la lógica, es decir la sana critica. Cuando lo que correspondía era sencillamente absolverlo o en su caso anular la sentencia infundada, contradictoria y lesiva a mis derechos y garantías constitucionales.

Cuarto Agravio: Denuncia vulneración del art. 370.11 y 362 del CPP., La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” y se soslaya el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos por los que se me condena Concusión e Incumplimiento de Deberes, máxime, si de plano de este ultimo no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, se incurre en DEFECTO ABSOLUTO por falta de tipicidad.

Denuncia incongruencia respecto al delito de incumplimiento de deberes, porque se le acuso por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA, sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación en la comisión de delitos y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos de los delitos, señalando con relación al delito de Incumplimiento de Deberes “ Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada del acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio”

Sin embargo, el vínculo laboral entre su persona y la Agencia Estatal AEVIVIENDA, mis obligaciones contractuales estaban consignadas en el contrato, por lo que debía establecerse cual de las obligaciones contractuales habría incumplido.

De la misma manera en el delito de Concusión, no existe una fundamentación sobre la subsunción del delito atribuido, puesto que se limitan a describir el hecho sin fundamentar, por lo que procedió a adecuar de manera forzada sin tomar en cuenta los elementos constitutivos carentes de fundamentación.

Lo manifestado refiere que es contrario al A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo que señaló: “Principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de Alzada” en el mismo sentido desarrolla el A.S. 431 de 11 de octubre de 2006 “ que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Esto implica que toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones: la primera se concentra en determinar el hecho probado y la segunda en la labor de subsunción a alguno de los preceptos penales. La primera esta relacionado con la fundamentación fáctica y la segunda como fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación, es decir que la sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio.

El Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, debiendo interpretar los preceptos legales, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación. Por ello, indica que se le condeno injustamente por el tipo penal de incumplimiento de deberes, en total indefensión, afectando el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y además debieron acreditar todos y cada uno de sus elementos constitutivos, art. 365 del CPP., porque la ausencia de uno de estos implica la inexistencia de delito art. 363.3 CPP., además de encontrarse debidamente fundamentada, no limitarse a la descripción de los requerimientos de las partes art. 124 CPP, considerando la prueba de cargo y descargo, conforme al art. 173 del CPP., bajo los principios pro homine, de favorabilidad en la medida que opere el in dubio pro reo, la duda favorece al imputado, el no hacer de esa manera vulnera y contradice al criterio desarrollado en el A.S. 236 de 7 de marzo de 2007 y del A.S. 89/2013 de 28 de marzo, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora.

Quinto Agravio: Denuncia que el art. 370.9 del CPP, “Que conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha practicado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente”.

Señala que la sentencia no tiene consignada la firma de los jueces técnicos que dictaron, si el titulo dice: FUNDAMENTACION DE LA PENA: Es así que este Tribunal en mérito a lo dispuesto por la ultima parte del art. 359 del CPP, por unanimidad de votos de dos de sus miembros ha determinado que los autores materiales por estos delitos…”.

En consecuencia no existe unanimidad, porque dice dos de sus miembros y no así de los tres miembros que conformaron el tribunal, eso demuestra que existió voto disidente, pero como no se tiene firmas del tribunal existe duda a cual de los miembros corresponde la disidencia, lo cual conllevaría a un defecto absoluto de la sentencia.

II.2.1 Petitorio: Solicita se admita el recurso y declare fundado el recurso, en consecuencia, deje sin efecto el auto de vista recurrido de 4 de diciembre de 2020, para que dicte un nuevo en base a la Doctrina legal Aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el 19 de enero de 2021, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 26 de enero de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de Willam Gonzalo Gonzales Medrano.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró de forma flagrante el principio de limitación y competencia, establecido en el art. 398 del CPP, ya que al resolver el primer motivo vinculado con la errónea aplicación de los arts. 151 y 154 del C.P. modificado por la Ley No 004 de 31 de marzo 2010, no realizó la debida fundamentación y motivación, vulnerando el art. 124 del CPP, simplemente se limita el Tribunal de Sentencia, a señalar que en la sentencia recurrida hacen una correcta, sino adecuada labor de subsunción de los hechos investigados en los elementos constitutivos de los tipos penales de Concusión e Incumplimiento de Deberes, lo cual es insuficiente y reitera que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, máxime que en el recurso explicó que la tipicidad no es un elemento del tipo penal, porque todo lo que el tipo pudiera contener esta en la acción, la antijuricidad, la culpabilidad. Desde esa perspectiva, una sentencia condenatoria, no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la inconcurrencia o ausencia de alguno de estos, indudablemente hace aplicable el principio in dubio pro reo y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución. No siendo suficiente señalar: “…se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de concusión”, sin decir de qué forma se adecuación a cada uno de esos elementos cuando por Teoría del Delito, los elementos estructurales del tipo penal (mas no del delito) son seis: a) Sujeto Activo, b) Sujeto Pasivo, d) Objeto, e) Conducta, f) Resultado y g) Nexo Causal.

Por otro lado, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Incumplimiento de Deberes, el tribunal de Apelación al señalar que no se cumplió con el Inc. c) del memorándum del Fiscal de Obra, es decir que no se habría realizado seguimiento a la propuesta técnica del supervisor, cuando ello es aplicable, cuando se contrata un supervisor externo, que es contratado previa presentación de una propuesta técnica, a los cuales, el Fiscal de obra debe hacer seguimiento, aspecto que no sucedió.

En su condición de funcionario de AE Vivienda, realizó el control y seguimiento en cumplimiento al memorándum, a todos los informes de planillas de avance, contratos modificatorios y el informe de aplicación de multas emitido por el Supervisor interino (Informe 063/2016), prueba de ello, es el Informe 065/2016 de recomendación de resolución de contrato de obra por parte del Fiscal de Obra.

Prosigue señalando que se dio cumplimiento a la cláusula Vigésima Primera del contrato, (Terminación del Contrato) y al inciso de resolución de contrato por cualquiera de las causales, la entidad o contratista darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.

Refiere que lo anterior se encuentra acreditado por el contenido y conclusiones del Informe 065/2016 emitido por el Fiscal y el Informe 0175/2016 del Responsable Jurídico de Pando, que concluye el inicio del procedimiento de resolución del contrato y recomienda, al Director Departamental, la emisión de la carta de intención de Resolución de Contrato dirigida al representante de la empresa, por lo que indica que no incurrió en incumplimiento a las funciones de Fiscal, porque procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y las funciones del Director Departamental es dar inicio al procedimiento de resolución de contrato y la emisión de la carta de intención de resolución dirigida a la Empresa y no así a las funciones del Fiscal de Obra.

Así mismo, señala que con relación al supuesto incumplimiento del inc. f) del memorándum de designación como Fiscal de Obra, no se coordinó todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del contrato de obra y con las funciones del supervisor, como planillas de avance N1, N2, N3, N4, N5, contratos modificatorios N1, N2 y la recepción provisional de la obra. También, se coordinó con la supervisión Interina, con el responsable jurídico, el Director Departamental respecto a la recomendación de resolución de contrato por causas atribuibles al contratista, prueba de ello son los Informes 063/2016, 065/2016, 0175/2016, cumpliendo de esta forma lo establecido en la Clausula Vigésima Primera del Contrato de Obra, la cual a su vez establece las reglas aplicables a la resolución siendo función específica del Director Departamental proceder al inicio de la resolución del contrato y no así a las funciones del Fiscal de Obra.

Por ello denuncia que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en un defecto de resolución infra petita y carente de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional y constriñen su derecho al debido proceso en su elemento adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones, vulnerándose asimismo el debido proceso en su elemento subjetivo y adjetiva, según la SCP 0161/2015-S1 de 26 de febrero y la doctrina legal aplicable de los A.S. 5 de 26 de enero de 2007, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones; A.S. 183 de 6 de febrero de 2007, sobre la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el A.S. 141 de 22 de abril de 2006, sobre la supuesta respuesta de infra petita.

De lo manifestado con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos de admisibilidad conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la invocación de los precedentes contradictorios y la incidencia generada por el Tribunal de alzada, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible.

IV.2. Recurso de casación de Carlos Rodolfo Saavedra Ramos

La parte recurrente trae en casación cinco agravios, que se ingresa a su análisis:

Primer y Tercer Agravio que guardan relación: En el primero acusa vulneración del art. 370.4 del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por sus lecturas en violación a las normas de este titulo.

La Sentencia en su Núm. 4.3 Prueba Documental de Cargo y 4.3.1 Prueba presentada por el Ministerio Público y Acusador particular. Con relación a la MP31, nota de 14 de febrero de 2017, emitido por el Canal 15 que adjunta una copia magnética en CD del Noticiero de fecha 10 de junio de 2016, (valor probatorio relevante) En razón que demuestran que los hechos suscitados han sido de conocimiento publico a través de una entrevista realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, por el Lic. Alfonso Parrado Bigabriel, en el canal 15 SPC, que guarda relación con los hechos denunciados por la empresa L & V. Ese medio probatorio indica que no ha sido incorporado legalmente a juicio, si bien se leyó la nota, no se reprodujo el CD, por ello se desconoce de como llega el tribunal a esa conclusión.

Esta defectuosa valoración de la prueba seria contradictoria a la Doctrina Legal Aplicable establecido en el AS 088 de 18 de marzo de 2008 SP-II que estableció respecto a la valoración de la prueba: ”el Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia de delito o la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia que hacen la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal de juicio tiene posibilidades de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o participe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va mas allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio”.

Doctrina que no fue cumplida por el Tribunal ad quo, ni ad quem, reiterada por los AS No 099 de 25 de febrero de 2011, 515/2016 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007SPI con los cuales se realizara la labor de contraste.

Tercer Agravio, Denuncia que el “art. 370.6 Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Que la Sentencia 5.2 Fundamentación Analítica o Intelectiva y 5.2.2 con Relación al Acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, 1 Respecto al Tipo Penal de Concusión.

Que el Tribunal realizó una defectuosa valoración de la prueba MP14 y PD21, porque según el Libro de Registro, el ingreso de Isaac Mendoza Suarez a la Agencia Estatal de Vivienda el 06-06-2016, jamás fue a reunirse con el, sino con el Arq. Willam Gonzales, por lo que considera que existe una defectuosa valoración de esta prueba.

Las PD23 y PD24, que el Tribunal consideró poco relevante, según él es relevante en el entendido quien la denuncia según MP10, señala que el 13/05/2016 Isaac Mendoza realiza una llamada al Dr. Carlos Rodolfo Saavedra para solicitar una vez mas pueda ser flexible en el monto. Sin embargo, estas pruebas no reportaron ninguna llamada entrante de Isaac Mendoza al Cel 72854875 del Dr. Carlos Rodolfo Saavedra. Existiendo por tanto defectuosa valoración de la prueba, que para el es muy relevante.

Denuncia también defectuosa valoración de prueba con respecto al análisis de la sentencia: “la intensión del Director Departamental de no resolver el contrato por factores sociales conforme lo han manifestado los acusados Willam Gonzales y Rodolfo Saavedra??? Y lo referido por el testigo Grover Romero Aro, quien manifestó que el Arq. Willam en unas 3 oportunidades se acercó a la oficina a decirle al abogado Saavedra que tenían que ver el asunto de la resolución del contrato con la empresa, QUE A CRITERIO DEL TRIBUNAL, estos aspectos fueron utilizados como un medio de presión hacia la empresa para poder obtener beneficios económicos a nivel personal ya que consideraban que había la posibilidad de omitir esos informes de resolución y dar curso a la recepción definitiva”.

Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no habría realizado verificación de la valorización probatoria y que dicho razonamiento sería contrario a los precedentes invocados, por lo que estos dos agravios devienen en admisible.  

Segundo Agravio, Denuncia vulneración del art. 370.5 del CPP, “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”. En el 1.2 Hechos probados: en su numeral 7 y 8 que dice: “Que existió una petición de dineros por parte de funcionarios de la Agencia Estatal de Viviendas, con la finalidad de que no se continúe el tramite de resolución de contrato y no se remita a La Paz y así pueda procederse con la recepción definitiva de la obra”.

Que la entrega del dinero no se efectivizo, por insolvencia de la empresa”

Esa aseveración por el Tribunal va contra la lógica jurídica y no existe en toda la sentencia una debida fundamentación con relación a este supuesto hecho que el Tribunal considera como probado, máxime sino acredita ninguna prueba que acredite dicho extremo.

Si embargo ninguna prueba demuestra esta conclusión irracional del Tribunal, puesto que, en todo el desfile probatorio, tanto documental como testifical, nada ni nadie declaró sobre la supuesta petición de dinero a cambio de algo, ninguna prueba revelo esto, es mas, el Tribunal deduce que el pedido fue por escrito, al margen de la imaginación del Tribunal también se tiene con exclusión probatoria un CD de audio de la supuesta solicitud de dinero porque ni siquiera fue admitida el CD.

Del análisis expuesto se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la parte recurrente reclama falta de fundamentación de la Sentencia y una posible contradicción de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, empero no refiere en que consistiría la misma y a que precedente seria contrario, ante dicha ausencia que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal, este agravio deviene en inadmisible.             

Cuarto Agravio, denuncia vulneración del art. 370.11 y 362 del CPP., La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” y se soslaya el principio de legalidad en su elemento falta de tipicidad en los delitos por los que se me condena Concusión e Incumplimiento de Deberes, máxime, si de plano de este ultimo no se dice si es de la primera parte o la parte in fine del art. 154 del CP, se incurre en DEFECTO ABSOLUTO por falta de tipicidad. Se le acusó por incumplimiento en la capacitación al personal de AEVIVIENDA, sin embargo, el Tribunal resuelve por no haber cumplido con las funciones del art. 3 del D.S. 23318-A, esto al margen de ser incongruente porque no fue notificado con la acusación fiscal y particular por ese delito, para asumir defensa. Además denuncia falta de fundamentación con relación a su participación en la comisión de delitos y la inadecuada subsunción, si bien el Tribunal realizó la descripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Concusión, pero no tomó en cuenta sus elementos constitutivos de los delitos, señalando con relación al delito de Incumplimiento de Deberes “ Al respecto este tipo penal, tiene como elemento subjetivo del tipo el omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, el caso de autos inicialmente de la conducta demostrada del acusado Carlos Rodolfo Saavedra Ramos …ha incumplido el deber contenido en el art. 3 del D.S. 23318-A que es desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, toda vez que utilizo su cargo para poder exigir dinero a la empresa L&V en beneficio propio”

De lo manifestado con anterioridad se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos de admisibilidad conforme establecen los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la invocación de los precedentes contradictorios y la incidencia generada por el Tribunal de alzada, la labor de Contraste se realizara por los A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo, el A.S. 431 de 11 de octubre de 2006, en el A.S. 236 de 7 de marzo de 2007 y del A.S. 89/2013 de 28 de marzo, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en admisible.

Quinto agravio, denuncia que el art. 370.9 del CPP, “Que conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha practicado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente”.

Señala que la sentencia no tiene consignada la firma de los jueces técnicos que dictaron, si el titulo dice: FUNDAMENTACION DE LA PENA: Es así que este Tribunal en mérito a lo dispuesto por la ultima parte del art. 359 del CPP, por unanimidad de votos de dos de sus miembros ha determinado que los autores materiales por estos delitos…”.

En consecuencia no existe unanimidad, porque dice dos de sus miembros y no así de los tres miembros que conformaron el tribunal, eso demuestra que existió voto disidente, pero como no se tiene firmas del tribunal existe duda a cual de los miembros corresponde la disidencia, lo cual conllevaría a un defecto absoluto de la sentencia.

Del análisis con relación al presente agravio, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente realiza una relación escueta sin la debida exposición, clara y concreta, menos se fundamentó a que precedente seria contradictorio este punto del recurso, puesto que no señaló ningún precedente en este punto, aspecto que no puede ser suplido de oficio por este tribunal, razón por la cual este punto también deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Willam Gonzalo Gonzales Medrano de fs. 483 a 488; y, ADMISIBLE los agravios Uno, Tres y cuatro, del recurso de casación interpuesto por Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, de fs. 489 a 500 e Inadmisibles los agravios Dos y Cinco de este último, por los fundamentos expuestos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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