Auto Supremo AS/0545/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2021

Fecha: 31-Ago-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                     ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                     ADMINISTRATIVA

                                   SEGUNDA


Auto Supremo Nº 545/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 391/2021

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva



VISTOS: El recurso de casación, en la forma y en el fondo de fs. 102 a 107, interpuesto por Segundino Muñoz Ortega, impugnando el Auto de Vista Nº 263/2021 de 26 de abril, de fs. 98 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra Luz Rosario López Rojo, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto Interlocutorio Nº 435/2021 de 1 de julio, de fs. 109, que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 391/2021-A de 8 de julio de fs. 114 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:


CONSIDERANDO I.-

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario N° 4 de Sucre, emitió la Sentencia N° 06/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 20 vta. y 23, sin costas.




I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Segundino Muñoz Ortega, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 263/2021 de 26 de abril, de fs. 98 a 100, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.


I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:


En la forma:

i. El Tribunal de alzada, incumplió con la obligación de resolver las pretensiones y planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en relación a los defectos procesales de forma y aspectos de fondo. En el CONSIDERANDO II, señala que resuelve en forma conjunta los tres agravios a fin de evitar repeticiones innecesarias; respecto a los agravios hacer notar que no son tres agravios; sino solo dos.

En el primer CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada no sintetiza correctamente dichos agravios, además que se inventó uno más, pues en apelación se denunció: i) el Juez, evadió el cumplimiento de la Ley General del Trabajo, indicó que en obrados no encontró el contrato de la gestión 2018, concluyendo que no trabajó dicho año, sin existir continuidad laboral. Dicho acto es arbitrario, el señalado contrato, fue ofrecido en la demanda (cuando se manifestó que no se encontraba en su poder) y ratificada en el memorial de modificación de demanda, cuando se solicitó que conmine a la autoridad demandada para que presente todo su file personal, al efecto, se conminó; pero, la Alcaldesa en una actitud desleal, no presentó la misma y peor aún negó su existencia. Añade que en el Auto de 15 de enero de 2020 (fs. 34 y vta.), que fija los puntos de hecho a probar, no se encuentra como un punto a demostrar su existencia; extremo que hizo conocer al Tribunal de alzada, con la finalidad de que el referido Tribunal valore el contrato de la gestión 2018, y presentó una fotocopia simple (fs. 92); empero, el Auto de Vita impugnado en vez de considerarlo en aplicación del art. 180.I. de la CPE (verdad material), lo rechaza, aduciendo que no fue presentado en su oportunidad; determinación que solicitó se aclare (fs. 95), mediante decreto de 3 de febrero de 2021 (fs. 95 Vta.), los Vocales manifestaron que lo tienen presente y lo considerarían en su oportunidad; empero, no ocurrió ello, es decir, que no se pronunció en lo absoluto; y, ii) el Tribunal de alzada, sostiene, que queda plenamente determinado, que la Juez no incurrió en los agravios denunciados; toda vez, que pudieron determinar que obró con la suficiente objetividad, a tiempo de valorar las pruebas puesta a consideración, y que pudieron comprobar que conforme la SCP 0562/2017-S2 de 05 de junio, manifestando que en el sector público, no se opera la conversión de contrato de plazo fijo a uno indefinido, como tampoco se opera tácita reconducción de los mismos. En apelación señaló que dicha sentencia constitucional, no es aplicable al caso de autos, de conformidad al Auto Supremo 287/2020 de 27 de julio; sin embargo, no se pronuncia al respecto. Conculcándose los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 24, 115, 119.II 178.I, 180.I, 232 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que el Auto de Vista, habría omitido pronunciarse sobre las nulidades procesales observadas y aspectos de fondo, lo que constituiría en impertinente y falta de congruencia, con lo que se habría conculcado el debido proceso en su vertiente de acceso de la justicia. Solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista.


En el fondo:

ii. Sostiene la violación de los arts.  46, 48 y 115 de la CPE y art. 10.III del DS 28699, por cuanto se vulnera su derecho al trabajo y estabilidad laboral, vulnerando asimismo la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios como el pago de sueldos devengados, pues señala que llama la atención sobre el actuar excesivo del Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, manifestando que no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos. Dicho aspecto no se encuentra dentro de los agravios sufridos, ni la Sentencia, resultando ser extra petita; pero en los hechos, por la forma de interpretación, se produce la negación de su derecho al trabajo y estabilidad, con un criterio subjetivo, que sale del marco normativo, en la pretensión de aplicar en un proceso ordinario laboral, sentencias constitucionales.

Invocó en calidad de precedentes a los Autos Supremos 285 de 3 de junio de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre y 025/2020 de 12 de febrero.


I.3.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad del Auto de Vista 263/2021 de 26 de abril y en consecuencia, se disponga, que el Tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a derecho. Por otro lado, pide casar dicho Auto de Vista; y, deliberando en el fondo, dispongan lo siguiente: i) declare, que goza de estabilidad laboral, en el cargo de carpintero de la Dirección de Educación, dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) declare, que al tener más de dos contratos consecutivos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la relación laboral de plazo fijo se convirtió a plazo indefinido; por lo que se debe otorgar un ítem: o, en su defecto se debe otorgar un contrato de trabajo a plazo indefinido, con un salario de acuerdo a la escala salarial vigente; iii) disponga, la cancelación de salarios devengados desde el despido hasta la efectiva reincorporación, más el pago y demás derechos sociales, que serán averiguables en ejecución de sentencia; y, iv) disponga, el uso y goce de vacaciones pendientes, correspondiente desde el ingreso hasta la actualidad; o, en su defecto disponga, que se pague económicamente, por las vacaciones no gozadas.

I.3.2 Admisión

Mediante Auto Interlocutorio 435/2021 de 1 de julio de fs. 109, se concedió el recurso ante este Tribunal.

Por Auto Supremo Nº 391/2021-A de 8 de julio de fs. 114 y vta., esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 102 a 107, interpuesto por Segundino Muñoz Ortega; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.


CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

II.1 En relación al recurso de casación en la forma.

El recurrente, alega que con la finalidad de que el referido Tribunal valore el contrato de la gestión 2018, presentó una fotocopia simple (fs. 92); empero, el Auto de Vita impugnado en vez de considerar dicha prueba en aplicación del art. 180.I. de la CPE (verdad material), lo rechaza, aduciendo que no fue presentada en su oportunidad; determinación que solicitó se aclare (fs. 95), mediante decreto de 3 de febrero de 2021 (fs. 95 Vta.), los Vocales manifestaron que lo tienen presente y lo considerarían en su oportunidad; empero, no ocurrió ello, es decir, que no se pronunció en lo absoluto. Asimismo, en apelación señaló que dicha sentencia constitucional, no es aplicable al caso de autos, de conformidad al Auto Supremo 287/2020 de 27 de julio; sin embargo, no se pronuncia al respecto.

En ese entendido, remontándonos a los antecedentes del proceso, se tiene: i) a través de memorial de 8 de enero de 2021 (fs. 93) el actor ofrece prueba al Tribunal de alzada, adjuntando copia simple del CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A PLAZO FIJO N° 411/2018 de 16 de febrero. Al respecto, dicho Tribunal, por de proveído de 11 de enero de 2021 (fs. 93 vta.) establece que no ha lugar a la admisión de la prueba, en atención de que no fue presentada con las formalidades señaladas por el parágrafo III del art. 261 del CPC, aplicable por el régimen de supletoriedad. Al efecto, el actor mediante memorial de 2 de febrero de 2021 (fs. 95) aclaró que no presentó como prueba el señalado contrato, toda vez que el mismo ya fue ofrecido en la demanda y ratificada en el memorial de ofrecimiento de prueba. En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada mediante proveído de 3 de febrero de 2021 (fs. 93 vta.) precisa que se tiene presente y se considerará en su oportunidad si corresponde; y, ii) de la revisión del Recurso de Apelación, se evidencia que el recurrente -entre otros aspectos- reclamó que la Juez, al no evaluar las pruebas y los hechos afirmados, que no fueron desvirtuados, además de incumplir con las normas de protección del trabajador, cometió un error, cuando expresa que no se opera conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; ello en aplicación obligatoria de la SCP N° 0562/2017-S2, de 5 de junio. Dicha sentencia aplicable al caso de autos, de conformidad al Auto Supremo 287/2020 de 27 de julio.

Sobre lo anterior, el Auto de Vista impugnado, señaló que: i) existe otro aspecto a considerar y que la Juez bien advirtió en Sentencia, con relación a que su penúltimo contrato fue de 3 de enero de 2017 a 29 de diciembre de 2017, y su último contrato es el que corresponde de 1 de febrero a 29 de noviembre de 2019, de lo cual se colige, que la gestión 2018 no ejerció actividad laboral dentro de la institución demandada, existiendo en consecuencia interrupción en la relación laboral por un año; y, ii) es necesario aclarar que la determinación de la Juez, configuró su resolución decantando su fallo en declarar improbada la demanda social planteada ante su jurisdicción, en un aspecto principal que corresponde a la SCP 562/2017, la cual conforme los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, para este tipo de casos, no sería aplicable al asunto de marras, por tener presupuestos fácticos diferentes, posición que es compartida, en función de las decisiones del AS N° 648/2020 de 14 de diciembre y N° 87/2020 de 20 de febrero, sin embargo, este comentario, no es suficiente para que la sentencia confutada sea revocada, ante el fundamento expuesto.

Ahora bien, el recurrente de manera contradictoria en casación refiere que con la finalidad de que el referido Tribunal de alzada valore el contrato de la gestión 2018, presentó una fotocopia simple; más adelante a través de memorial de 2 de febrero de 2021 (fs. 95) aclaró que no presentó como prueba el señalado contrato, toda vez que el mismo ya fue ofrecido en la demanda y ratificada el memorial de ofrecimiento de prueba. En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada mediante proveído de 3 de febrero de 2021 (fs. 93 vta.) precisa que se tiene presente y se considerará en su oportunidad si corresponde; sin embargo, lo que no observa el recurrente es que para demostrar un hecho, tiene que aportar prueba de acuerdo al procedimiento legal vigente que demuestre sus pretensiones o que desvirtúe los propósitos de la parte contraria y no basarse en argumentos contradictorios, toda vez que el juez o tribunal, basarán su determinación en la prueba objetiva aportada al proceso, pues no es suficiente afirmar simplemente que los Vocales manifestaron que lo tienen presente y lo considerarían en su oportunidad; empero, no lo consideraron. Sin señalar con lealtad procesal que el Tribunal de alzada consideró que se tiene presente y se considerará en su oportunidad si corresponde (fs. 93 vta.), más aun cuando el actor no impugnó el Auto de 15 de enero de 2020 (fs. 134) donde se fijan los puntos de hecho a probar. Asimismo, el memorial de apelación no hace referencia a ningún contrato de la gestión 2018.

En relación a la otra incongruencia omisiva denunciada, que el Tribunal de alzada no consideró el Auto Supremo 287/2020 de 27 de julio, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada al señalar la determinación de la Juez, configuró su resolución decantando su fallo en declarar improbada la demanda social planteada ante su jurisdicción, en un aspecto principal que corresponde a la SCP 562/2017, la cual conforme los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, para este tipo de casos, no sería aplicable al asunto de marras, por tener presupuestos fácticos diferentes, posición que es compartida, resolvió lo reclamado en apelación.  

En mérito a lo fundamentado, este Tribunal considera que, la decisión del tribunal de apelación, fue asumida en estricto apego a derecho, de lo que se infiere que lo alegado por el recurrente, no tiene ningún asidero legal, y no demuestra de forma alguna, la incongruencia omisiva alegada, por lo que no es cierto que se conculcaron los derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 24, 115, 119.II 178.I, 180.I, 232 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por cuanto dicho alegato, deviene en infundado.


II.2 En relación al recurso de casación en el fondo.

En esta parte del recurso, si bien se denuncia la violación de los arts.  46, 48 y 115  de la CPE y art. 10.III del DS 28699, de la lectura integral del acápite referido al recurso de casación en el fondo, este Tribunal advierte que, la problemática central y única traída en este apartado es en la forma, está referida a determinar si, el Auto de Vista recurrido, resulta ser extra petita o no; puesto que, según el recurrente, el Tribunal de Alzada, se pronunció sobre aspectos que no fueron mencionados en el recurso de apelación, en la especie, que llama la atención sobre el actuar excesivo del Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia con el sustento de la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, manifestando que no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos. Dicho aspecto no se encuentra dentro de los agravios sufridos, ni la Sentencia, resultando ser extra petita.

Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del recurso de apelación, se puede establecer que el apelante en reiteradas oportunidades, acusa que el Juez consideró la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, dejando de lado la jurisprudencia ordinaria establecida en el Auto Supremo 287 de 27 de julio de 2020.

En relación a los Autos Supremos 285 de 3 de junio de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre y 025/2020 de 12 de febrero, se evidencia que tratan de problemáticas distinta a una emisión de un Auto de Vista extra petita.

Bajo ese entendimiento, sin efectuar mayor análisis al respecto; el Tribunal de Alzada no vulneró norma legal alguna; por lo que, no corresponde lo solicitado por el recurrente; por cuanto, no existe la negación de su derecho al trabajo y estabilidad, con un criterio subjetivo, que sale del marco normativo, en la pretensión de aplicar en un proceso ordinario laboral, sentencias constitucionales; por lo que, el Tribunal de Alzada, obró correctamente en esta parte del recurso cuestionado.

En consecuencia, todo lo expresado, desvirtúa las vulneraciones acusadas por los recurrentes y corresponde resolver los Recursos de Casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 102 a 107, interpuesto por Segundino Muñoz Ortega, impugnando Auto de Vista Nº 263/2021 de 26 de abril, de fs. 98 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos al recurrente, en previsión del art. 223.V del CPC.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva



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