SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 548/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 389/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Erlan Buitrago Duarte, impugnando el Auto de Vista Nº 93/2021 de 7 de mayo, de fs. 72 a 75 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Edith Nathaly Valdez Contreras contra el recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 81 a 82 vta., el Auto Interlocutorio Nº 71/2021 de 22 de junio de fs. 84 y vta., que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 389/2021-A de 7 de julio de fs. 92 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 54 a 58 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 9, e improbada la excepción de pago de fs. 15 a 16, con costas; disponiendo en consecuencia, que el demandado pague en favor de la actora, la suma de Bs.- 7.755,00.- (siete mil setecientos cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, vacación, trabajo en días feriados y dominical y aguinaldo; más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Erlan Buitrago Duarte, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 93/2021 de 7 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:
La Sentencia y el Auto de Vista son contrarias a la garantía del debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicable en los procesos laborales conforme a los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2021 de 5 de septiembre: “El art. 117 de la CPE, estatuye: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’, de lo que se colige que ‘…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo’”. Además de ello, refiere que se deben observar los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las leyes que deben desarrollarse conforme se sostiene en la Sentencia Constitucional 0491/2010 de 5 de julio: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos basados en las pruebas que exponen ambas partes garantizándoles el derecho a la defensa la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal. Sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento social laboral”.
Señala que la demandante no se presentó a la audiencia testifical de descargo (fs. 52) y que la Juez no dio curso a la solicitud de aquella parte; además, de clausurar la etapa probatoria (fs. 52 vta.) sin elementos de prueba que vayan a dar convicción y certeza a la demanda, aparte de, haber excluido los elementos de prueba presentados de su parte (informes administrativos de pagos económicos a favor de la demandante en las oficinas del Ministerio de Trabajo), en contravención de lo establecido en los arts. 180 de la CPE, 156, 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Finalmente, no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 155 del CPT, lo que hace que la Sentencia sea contraria al Debido Proceso.
I.3.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se anule la “Sentencia” totalmente, por existir errores de fondo en las dos primeras instancias del proceso.
I.3.2 Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 81 a 82 vta., Edith Nathaly Valdez Contreras, contestó al recurso de casación formulado por el demandado, refiriendo que:
El recurso de casación es improcedente porque del cuidadoso análisis se advierte que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 núm. 2 del CPC, pues se limita a citar: “Habiendo sido notificado con la injusta resolución emitida por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, en base a los siguientes agravios tanto los hechos como del derecho caso la misma”, además de ello, no especifica la fecha, ni la foliación del Auto de Vista impugnado
De manera infundada pretende justificar su negligencia en la secuencia procesal del presente proceso, puesto que como se tiene demostrado en obrados, el demandado no ofreció prueba dentro del plazo legal establecido. Asimismo, pretende justificar que es obligación del Juez buscar pruebas a su favor, olvidando por completo lo establecido por el art. 150 del CPT, extremo que en el presente proceso no sucedió. Asimismo, es conocido que el principio de la inversión de la prueba está consagrado en la Constitución, consecuentemente, es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
I.3.3 Admisión
Mediante Auto Interlocutorio Nº 71/2021 de 22 de junio de fs. 84 y vta., se concedió el recurso ante este Tribunal.
Por Auto Supremo Nº 389/2021-A de 7 de julio de fs. 92 y vta., esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Erlan Buitrago Duarte; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
II.1 Consideraciones previas.
Corresponde señalar que, al ser considerado el recurso de casación como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; conforme a la disposición del art. 270-I del CPC se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la casación del Auto de Vista recurrido; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
II.2. Argumentos de derecho y de hecho.
El recurrente señala que la Sentencia y el Auto de Vista son contrarias al debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, aplicable en los procesos laborales conforme a los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2021 de 5 de septiembre. Además de ello, refiere que se deben observar los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidas en la Constitución y las leyes que deben desarrollarse conforme se sostiene en la Sentencia Constitucional Nº 0491/2010 de 5 de julio. Que la Sentencia es contraria al debido proceso, señala que la Juez clausuró la etapa probatoria sin elementos de prueba que vayan a dar convicción y certeza a la demanda, aparte de haber excluido los informes administrativos de pagos económicos a favor de la demandante en las oficinas del Ministerio de Trabajo en contravención de lo establecido en el arts. 180 de la CPE, 156, 157 y 158 del CPT; también, en su petitorio solicita la anulación de la Sentencia.
En base a lo señalado precedentemente, el aludido reclamo no puede ser analizado en casación, por cuanto se trata de un aspecto que no está dirigido a impugnar el Auto de Vista; toda vez, que se refiere a actuaciones del Juez de primera instancia y no así del Tribunal de alzada; por otro lado, dicho extremo no fue expresado como agravio en instancia de apelación, razón por la que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de apelación, por haberse operado la preclusión del derecho de reclamar, que le asiste a la parte demandada, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
De igual modo, refirió que no se dio cumplimiento a lo previsto en lo establecido en el art. 155 del CPT, lo que hace que la Sentencia sea contraria al debido proceso; empero, en absoluto menciona cuál habría sido el error del Tribunal de alzada en cuanto al aspecto señalado, incurriendo nuevamente en imprecisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de casación, pues no le está permitido suponer lo que la recurrente pretendió manifestar.
Finalmente, es necesario poner en relieve la actitud del abogado patrociante al referir que deben observarse los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes, que deben desarrollarse conforme se sostiene en la Sentencia Constitucional Nº 0491/2010 de 5 de julio, que puntualiza: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos basados en las pruebas que exponen ambas partes garantizándoles el derecho a la defensa la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento social laboral”. Empero, de la revisión de la resolución invocada se puede evidenciar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no estableció lo expresado por el abogado patrocinante, pues dicho Tribunal precisó: “…Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico.…”.
Por lo que se evidencia la falta de ética del profesional Abogado, al incluir de manera mal intencionada a una resolución judicial lo siguiente:” los hechos basados en las pruebas que exponen ambas partes garantizándoles el derecho a la defensa la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento social laboral”. Pretendiendo hacer incurrir a este Tribunal Supremo en error, por lo que se le recuerda que uno de los principios establecidos en el art. 3 inc. f) del CPT, se refiere a: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, concordante con lo previsto por el art. 3 del CPC:” I. Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”. Por lo que se le exhorta al profesional abogado a actuar con lealtad procesal ante el Órgano Judicial en su conjunto; además, en leal respeto de aquel que ha confiado una misión que le es particularmente preciada cuando la razón que le mueve a hacerlo es la confianza depositada en la competencia profesional y en la honestidad personal de alguien.
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la parte demandada; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Erlan Buitrago Duarte, impugnando el Auto de Vista Nº 93/2021 de 7 de mayo, de fs. 72 a 75 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos al recurrente, en previsión del art. 223.V del CPC.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000,- que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva