Auto Supremo AS/0549/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2021

Fecha: 31-Ago-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA


Auto Supremo Nº 549/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 401/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva


VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 109 a 112, interpuesto por Williams Joel Guerrero Quiroga, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2021 de 17 de mayo, de fs. 90 a 93, emitido por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Teonilo Bertin Villagran Párraga contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de casación de fs. 114 y vta.; el Auto Interlocutorio Nº 76/2021 de 2 de julio de fs. 116 y vta., que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 401/2021-A de 12 de julio de fs. 124 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:


CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 57 a 58 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, sin costas.

Disponiendo en consecuencia, que el demandado pague en favor del actor, la suma de Bs.- 25.083,31 (veinticinco mil ochenta y tres 31/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:


Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.500,00


Aguinaldo Gestión/2013 (duodécimas):Bs.6.416,66


Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia Gestión/2013:Bs.6.416,66

Aguinaldo Gestión/2014 (duodécimas):Bs.4.666,66

Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia Gestión/2013:Bs.4.666,66

Vacaciones (25 días):Bs.2.916,66

TOTAL A CANCELARBs.25.083,31

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Finalmente, determinó que el monto total a cancelar, deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad con lo determinado por el Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Roger Sergio Farfán Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, la Sala Social Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 100/2021 de 17 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:

La Sentencia y el Auto de Vista recurrido (en su parte resolutiva) no hicieron mención alguna en lo que respecta que el demandante se encuentra fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público; empero, el Tribunal de alzada no valoró lo expuesto; tampoco consideró que el Juez debió oficiar diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos conforme lo establece el art. 152 del Código Procesal de Trabajo, como solicitar a la Unidad de Recursos Humanos copia de los contratos a los que estaba sujeto el demandante, para confirmar que fue contratado bajo la partida presupuestaria que corresponde a servicios no personales (partida 26990 - otros), y por lo tanto estaría fuera del alcance de los Decretos Supremos 1082 de 20 de noviembre de 2013 y 2196 de 26 de noviembre de 2014, y la Ley General del Trabajo. Aparatándose de los cánones de razonabilidad al considerar que el Estado deba cancelar vacaciones y aguinaldo a un ciudadano que fue contratado por un determinado plazo para cumplir ciertas funciones; y que, en su propio contrato, se estableció que no cuenta con dichos beneficios sociales por tratarse de un Contrato Administrativo.

El Auto de Vista impugnado no menciona ni valora lo expuesto en apelación, en relación a lo que indica el Auto Supremo 253/2014. Por lo que se hubiese violentado el Debido Proceso, así también la Ley 620, los art. 180 de la CPE, 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y 47 de la Ley 1178.

I.3.1. Petitorio

Solicita se emita el Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista Nº 100/2021 de 17 de mayo, de fs. 90 a 93, emitido por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.3.2. Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 114 y vta., Teonilo Bertin Villagran Párraga, contestó al recurso de casación formulado por el demandado, refiriendo lo siguiente:

El Tribunal de Casación, fue instituido como uno de puro derecho por lo que no le corresponde entre otras cosas la apreciación de las pruebas; esa apreciación emana de la competencia que le concede la Ley al Tribunal de apelación, ponderación que es incensurable en casación, y en la que no se juzgan de nuevo los hechos porque esa facultad está exclusivamente reservada para los jueces de instancia, salvo encontrarse error de hecho o de derecho y que en el caso estos errores son inexistentes, en consecuencia no es admisible el argumento que utiliza el recurrente al acusar violación del debido proceso en la vertiente de la valoración de la prueba y referir que el Juez de primera instancia debía ser quien oficie diligencias para que la parte demandada produzca sus pruebas, pretendiendo que el Juez de la causa supla las negligencias del demandado, obviando éste que tenía la carga de la prueba y que fue debidamente notificado con todas las resoluciones que se han emitido en este proceso sin que exista restricción alguna a su derecho de probar y/o impugnar, por cuanto no existe vulneración al debido proceso como sostiene su argumento; por el contrario, el recurrente tenía la carga de la prueba como prevén los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT y las obligaciones como parte demandada de ejercer control de causa y actuar con diligencia. En ese sentido, refiere que el recurrente no ha cumplido con el deber de expresar en forma clara, concreta y precisa los errores en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, advirtiéndose con claridad que equivocadamente pretende retrotraer actos procesales ya precluidos y extinguidos.

Finalizó solicitando, se declare improcedente el recurso de casación.

I.3.3. Admisión

Mediante Auto Interlocutorio Nº 76/2021 de 2 de julio de fs. 116 y vta., se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto Supremo Nº 401/2021-A de 12 de julio de fs. 124 y vta., esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 109 a 112, interpuesto por Williams Joel Guerrero Quiroga, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene dos infracciones, las cuales están dirigidas a impugnar la forma, alegando incongruencias omisivas en relación a que: i) el Auto de Vista recurrido (en su parte resolutiva) no hizo mención alguna en lo que respecta que el demandante se encuentra fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público. Tampoco mencionó, ni valoró lo expuesto en apelación, en relación a lo establecido en el Auto Supremo 253/2014 y en lo previsto en el art. 122 de la Constitución, ii) consideró que el Juez debió oficiar diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos conforme lo establece el art. 152 del Código Procesal de Trabajo, como solicitar a la Unidad de Recursos Humanos copia de los contratos a los que estaba sujeto Teonilo Bertin Villagran Párraga, para confirmar que fue contratado bajo la partida presupuestaria que corresponde a servicios no personales (partida 26990 - otros), y por lo tanto estaría fuera del alcance de: los Decretos Supremos 1082 de 20 de noviembre de 2013 y 2196 de 26 de noviembre de 2014; y, la Ley General del Trabajo. Aparatándose de los cánones de razonabilidad al considerar que el Estado deba cancelar vacaciones y aguinaldo a un ciudadano que fue contratado por un determinado plazo para cumplir ciertas funciones y que, en su propio contrato, se estableció que no cuenta con dichos beneficios sociales por tratarse de un Contrato Administrativo.

Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; asumiendo esto, se pasa a resolver el recurso formulado:

1.- El art. 265-I del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En tal sentido, mal podría el Tribunal de alzada, omitir pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, porque al hacerlo, incurriría en una incongruencia citra petita; empero, contrario a lo manifestado en el recurso, sobre una ausencia de pronunciamiento a la apelación formulada por Roger Sergio Farfán Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, se tiene que, en el recurso de apelación de fs. 74 a 77, se acusó que: i) el juzgador no tiene competencia para conocer y resolver la controversia suscitada, por lo que debió rechazar la excepción de incompetencia planteada; y, ii) la Sentencia sin entrar en mayor análisis respecto a la naturaleza del contrato, falló reconociendo beneficios (aguinaldos y vacaciones) a favor del actor quien en virtud de un contrato administrativo resultante de un proceso de contratación convocado por la entidad proveyó servicios especializados a la entidad tal como se tiene de la cláusula tercera del contrato, por lo que se halla fuera del ámbito de la LGT y los beneficios tales como los aguinaldos y vacaciones. Añade que el actor estaba sujeto al art. 6 de la Ley 2027 y el art. 47 de la Ley 1178, que disponen que las demandas de personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado deben regirse por la vía coactiva fiscal. Que el actor estaba contratado bajo la partida presupuestaria correspondiente a servicios no personales por lo que esta fuera del alcance de los Decretos Supremos N° 1802 y N°2196. Tampoco correspondía el pago de vacaciones, puesto que las mismas sólo corresponden a los funcionarios que desempeñen funciones de manera permanente, y que están sujetos a la partida presupuestaria N° 11000. Finalmente apoya su argumentación en el Auto Supremo 253/2014.

En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada, resolvió precisando: i) de la lectura íntegra del memorial recursivo se evidencia que la parte demandada ataca la resolución emitida por el juzgador a momento de resolver la excepción de incompetencia, que cursa de fs. 29 a 29 vta.; no obstante de obrados se advierte que al haberse resuelto la excepción de incompetencia plateada, los funcionarios judiciales procedieron a notificar a la parte demandada mediante diligencia de fs. 36; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya no interpuso ningún medio recursivo contra dicha resolución, por lo que cobró ejecutoria; y, ii) la competencia del juzgador no se encuentra en discusión; toda vez que, fue la propia entidad demandada la que dejó prelucir su derecho para recurrir; empero, considerando que también se apeló el tema de los aguinaldos y vacaciones que fueron ordenados en Sentencia, corresponde analizar los mismos; teniéndose que luego de interpuesta la excepción de incompetencia, la parte demandada no efectuó ningún otro acto procesal, tampoco presentó prueba para desvirtuar la demanda.

Al respecto, se evidencia que: i) en apelación no se reclamó que el demandante se encontraba fuera de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; al contrario, señala que el actor estaba sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; ii) el Tribunal de alzada concluyó que la competencia del juzgador no se encuentra en discusión; toda vez que, fue la propia entidad demandada la que dejó prelucir su derecho para recurrir; sin embargo, considerando que también se apeló el tema de los aguinaldos y vacaciones que fueron ordenados en Sentencia, correspondería analizar los mismos; teniéndose que luego de interpuesta la excepción de incompetencia, la parte demandada no efectuó ningún otro acto procesal, tampoco presentó prueba para desvirtuar la demanda, y, iii) la invocación del Auto Supremo 253/2014, no constituye un reclamo en sí; siendo simplemente un apoyo al reclamo alegado, que fue claramente definido -conforme se establece en el anterior inc.-; siendo así, resulta infundada la infracción relacionada a una determinación ajena a la resolución de la apelación.     

2.- El art. 274 del CPC, establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.  2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

En el caso presente, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, asumiendo conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, mediante memorial de fs. 74 a 77, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia; empero de la revisión integra de dicho memorial, no se encuentra el reclamo en relación a que el Juez debió oficiar diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos conforme lo establece el art. 152 del Código Procesal de Trabajo, como solicitar a la Unidad de Recursos Humanos copia de los contratos a los que estaba sujeto Teonilo Bertin Villagran Párraga, para así confirmar que fue contratado bajo la partida presupuestaria que corresponde a servicios no personales (partida 26990 - otros), y por lo tanto estaría fuera del alcance de los Decretos Supremos 1082 de 20 de noviembre de 2013 y 2196 de 26 de noviembre de 2014, y la Ley General del Trabajo.

En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela un aspecto de la misma; el Tribunal de alzada, no puede resolver algo que no ha sido reclamado.

El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez, que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no puede el recurrente que no planteó un reclamo en su recurso de apelación, cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron modificados en alzada; en razón a que, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre ese aspecto; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

En el caso, se reclama como infracción, sobre la facultad que tiene el juez de actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos; sin embargo, es evidente que el demandado, no formuló un reclamo expreso en su recurso de apelación contra la decisión asumida en la Sentencia; y el Tribunal de alzada, de manera lógica al resolver el recurso de la parte demandada, no modificó ningún aspecto relacionado con lo establecido en el art. 152 del CPT.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109 a 112, interpuesto por Williams Joel Guerrero Quiroga, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, impugnando Auto de Vista Nº 100/2021 de 17 de mayo, de fs. 90 a 93, emitido por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva



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