Auto Supremo AS/0552/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2021

Fecha: 31-Ago-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA




Auto Supremo Nº 552/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 395/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva


VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 574 a 578, interpuesto por José Alfredo Jaldin Quiroz, en representación del Seguro Social Universitario (SSU), impugnando el Auto de Vista Nº 204/2020 de 25 de noviembre, de fs. 549 a 553 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas contra el recurrente y José Pedro Ribera Chávez, la contestación al recurso de casación de fs. 585 y 590; el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021 de fs. 591, que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 395/2021-A de 8 de julio de fs. 597 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:


ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 501 a 506, que declaró PROBADA la demanda de fs. 84 a 91, sin costas; en consecuencia, conminó al SSU representado por Hernán Delgadillo Dorado, reincorpore a su fuente de trabajo a Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponderá efectivizarse previo juramento de Ley a prestarse por la parte demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía, que serán cuantificados en la etapa judicial de ejecución de sentencia.


I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por José Alfredo Jaldin Quiroz, en representación del SSU, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 204/2020 de 25 de noviembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.


I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:

i. Expresó la violación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1952, ya que el Auto de Vista señaló que no existe la voluntad manifiesta de la demandante de renunciar a su fuente de trabajo y que ella más bien habría hecho uso de su vacación anual; consecuentemente, califica el memorándum GG-044/017 (que acepta su renuncia) como un acto de despido unilateral, contrario al principio de estabilidad laboral establecido en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); razonamiento erróneo, pues la ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos, a su fuente de trabajo, se constituye en causal de interrupción de la relación obrero patronal.

Sostiene que la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días consecutivos, ha sido claramente demostrado con: i) file de personal de la actora, en el que consta que no asistió a su trabajo del 27 de marzo al 4 de abril de 2017 (fs. 303 a 304); ii) informe del Encargado de Admisión y Archivos Clínico que evidencia que la demandante no presentó ningún documento que acredite su ampliación de vacación y simplemente comunicó tal hecho en forma verbal (fs. 301); iii) informe de Recursos Humanos que acredita que se autorizó, de manera verbal o escrita, la ampliación de la vacación de la recurrente (fs. 307); y, iv) reporte de asistencia emitido por Recursos Humanos, que sirvió para la emisión del memorándum de aceptación de renuncia voluntaria (fs. 303). Asimismo, cita el art. 71 del Reglamento Interno del SSU, que establece: “Se considera abandono de trabajo al alejamiento no justificado del lugar de trabajo, la suspensión de actividades o su realización a desgano en que el trabajador incurre voluntaria e injustificadamente durante la jornada de trabajo, por más de 6 días consecutivos, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 artículo 7".

Refiere que lo descrito acredita, que el Auto de Vista recurrido cometió un error al aplicar el art. 7 del DS 1952.

ii. Refiere la violación del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y del Reglamento Interno del SSU, debido a que el Auto de Vista recurrido para justificar la inasistencia de la parte demandante a su fuente de trabajo, por más de 6 días continuos, señala: "...en la presente litis el comportamiento de la trabajadora en ningún momento de la relación laboral ha reflejado su voluntad de no reintegrarse al trabajo o alejarse de él, siendo que por el contrario, la actora lo que hizo fue tratar de hacer uso de las vacaciones que por derecho le correspondían y que no le fue permitido programar de acuerdo al cronograma de vacaciones de la gestión 2017, cursante a Fs. 31-32 de obrados, donde no se registra el nombre de la demandante, demostrándose con las literales de Fs. 33 que la actora presentó con 14 días de anticipación, ante el departamento de Recursos Humanos del S.S.U. su nota de vacación laboral, no existiendo en el expediente nota de respuesta. Por otra parte, la trabajadora al momento de hacer uso de sus vacaciones lo hizo con el visto bueno de su inmediato superior...".

El Tribunal de alzada utiliza dos argumentos para intentar demostrar que no existió inasistencia injustificada a su fuente de trabajo: i) que la demandante habría hecho uso de sus vacaciones; y, ii) que la sola firma de su inmediato superior perfeccionaría el uso de ese derecho.

Aclaró que la demandante pidió licencia particular a cuenta de vacación, concepto totalmente diferente, con el ejercicio normal de vacaciones, por lo tanto, el Auto de Vista incurre en un error de concepto sobre dos Institutos que laboralmente son diferentes y que tiene efectos en su razonamiento. Es así como la afirmación de que la sola firma del superior inmediato es suficiente para perfeccionar, vía ampliación, de las vacaciones que estaba ejerciendo la demandante implica desconocer la realidad de la inasistencia injustificada. La demanda señala que no concurrió en la figura de abandono de trabajo; toda vez que, no realizó ningún abandono de trabajo; al contrario, contaba con una salida particular a cuenta de vacación como se evidenciará de la papeleta de salida particular de 22 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de recursos humanos del SSU y autorizada por su inmediato superior para los días 27 de marzo de 2017 al 4 de abril de 2017 (siete días hábiles).

Alegó que no se está analizando el ejercicio de vacaciones; sino una licencia particular, para tratar de justificar su ausencia, encontrándose regulados por el art. 74 inc. b) del Reglamento Interno de Personal: “Serán concedidas por asuntos particulares debidamente justificados de acuerdo a la siguiente escala: b) De 3 a 15 días concedidos por el Gerente de Área con visto bueno del Encargado de Personal y con cargo a vacaciones. Si no tiene vacaciones pendientes, será sin goce de haberes."; aspectos que no fueron cumplidos por la actora.

Finalmente, en relación a la afirmación que las vacaciones pueden ser usadas cuando así lo requiera el empleado, es contraria a las previsiones contenidas en el art. 33 del RLGT: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.

I.3.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicita que se CASE el Auto de Vista “224/2020” (sic) y deliberando sobre el fondo deje sin efecto la Sentencia de Reincorporación Laboral de 26 de Julio de 2019, y declare improbada la demanda presentada por la actora y sea con las consideraciones de Ley.

I.3.2 Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 585 a 590, Cristina de los Ángeles Cabrera Villegas, contestó al recurso de casación formulado por el demandado, refiriendo -entre otros aspectos- que el recurso no reúne los presupuestos exigibles por el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurrente únicamente realiza una serie de apreciaciones subjetivas que según su criterio serían injustas en la Sentencia y consiguiente Auto de Vista y hace hincapié en que no se trataría de un despido sino de una renuncia voluntaria tácita; sin embargo, la sola enunciación de posibles agravios no constituyen en sí la procedencia del recurso; asimismo señaló que el ente empleador presentó recurso de apelación contrario al principio de verdad material, es decir, que no apeló la reincorporación en sustancia, siendo que no constituye agravio la forma de despido inexistente: "renuncia tácita" figura diferente al "abandono de funciones", correspondiendo declarar la improcedencia del recurso de casación, no habiendo apelado en el fondo la reincorporación en el ente empleador.

Finalizó solicitando, se declare infundado el recurso de casación formulado.


I.3.3 Admisión

Mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de fs. 591, se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto Supremo Nº 395/2021-A de 8 de julio de fs. 597 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 574 a 578, interpuesto por José Alfredo Jaldin Quiroz, en representación del SSU; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

II.1 Consideraciones previas.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones:

La SCP 1296/2016 de 23 de noviembre, con relación a la procedencia del recurso de casación, estableció: “…sirvió de base para que las autoridades ahora demandadas emitan el ahora impugnado AS 706/2016, en el que se declaró la improcedencia del recurso de casación deducido por el hoy accionante, alegando el incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 258.2 del CPC, señalando que los argumentos planteados por el recurrente no guardan coherencia ni correspondencia a lo que representa un recurso de la naturaleza que refiere formular, omitiendo cumplir con la disgregación de aspectos procedimentales, (…) y finalmente concluir con un petitorio más confuso aún, al solicitar se declare probada la Sentencia e improbado el Auto de Vista. De lo referido precedentemente, esta jurisdicción no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante, pues atendiendo al contenido expuesto en el recurso de casación (glosado precedentemente), los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumieron una decisión sobre la base de los elementos y datos que le fueron expuestos en el memorial de casación en la forma y en el fondo presentado por el accionante, concluyendo que si bien no se encontrarían habilitados para el análisis fue precisamente debido al exiguo contenido plasmado en el citado memorial.

… la protección que brinda la justicia constitucional no puede superar el incumplimiento de los presupuestos mínimos para acceder a la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, no se advierte que la decisión contenida en el AS 706/2016, vulnere los derechos que el hoy accionante identifica, pues conforme se sostuvo anteriormente, el fallo supremo fue emitido a mérito del contenido expresado en el recurso de casación y si bien existe una línea jurisprudencial que superó el ámbito del formalismo riguroso, la misma no puede ser aplicada al caso, precisamente por la forma en que fue presentado el recurso de casación. Por consiguiente, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, pues -se reitera- la decisión asumida no podía en modo alguno superar las notorias deficiencias con las que fue presentado el recurso de casación”.

En tanto que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo ya sea en el fondo o en la forma.


II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

En el análisis del caso, y previamente a considerar los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden procesal:

Que, así formulado el recurso de casación, sin identificar si el mismo es interpuesto en el fondo o en la forma, se hace visible la falta de técnica recursiva en el mismo, puesto que se desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación, que hace de él un medio impugnatorio de orden extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; pues se busca privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos jurídicos de las partes, a través de un control jurisdiccional en casación; por ello también es necesario recordar que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, de modo que el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas en la Ley.

En segundo lugar, conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, además de citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no limitarse a señalar de manera general dichas presuntas violaciones, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada.

Al respecto, se verificó que la parte recurrente por la carencia recursiva en el memorial del Recurso, no pudo otorgar todos los elementos necesarios, pues si bien denunció la “Violación del artículo 7 del Decreto Supremo 1952”, y ”Violación del Reglamento Interno de Trabajo y del art. 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo”; empero, de la revisión a detalle del memorial de casación, se evidencia que no logró establecer la violación por parte del Tribunal de alzada a la normativa antes señalada, limitándose a concluir en el primer presunto agravio, que los hechos descritos acreditan, que el Auto de Vista recurrido cometió un error al aplicar el art. 7 del Decreto Supremo 1952, incurriendo en las causales de casación establecidas en el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil. En relación a la segunda denuncia, señaló que no se está analizando el ejercicio de vacaciones; sino una licencia particular, para tratar de justificar su ausencia, encontrándose regulados por el art. 74 inc. b) del Reglamento Interno de Personal. En relación a la afirmación que las vacaciones pueden ser usadas cuando así lo requiera el empleado, es contraria a las previsiones contenidas en el art. 33 del Reglamento de la Ley General de Trabajo.

Así, el recurso formulado se constituye, por una parte, en un mero comentario y crítica respecto a la decisión y fundamentación asumida por el Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia de primera instancia.

Cabe recordar que, ante el hipotético de un fallo casacional, conforme la previsión del art. 274 del CPC, éste Tribunal tendría que especificar qué actos atribuibles al Tribunal de alzada constituyen vulneraciones a las disposiciones normativas acusadas; situación que, ante el vacío existente en el recurso analizado, como se señaló ut supra, hace imposible un fallo en tal sentido, por lo que un posible fallo como se impetra por la parte recurrente, sería extra petita.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación.

En mérito a lo anterior, la deficiencia de este aspecto “esencial” del recurso, demuestra que no existen las vulneraciones denunciadas, tan solo constituye un acto de disconformidad con la resolución de alzada, sin identificar de manera clara la forma en que el Tribunal de alzada vulneró el art. 7 del DS 1952; y, el Reglamento Interno de Trabajo y el art.  33 del Reglamento a la LGT; por lo que se entiende que el recurso interpuesto no cumple ninguna técnica recursiva, no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del Tribunal de alzada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.

Que, en revisión a los parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en la normativa procesal civil, resulta infundado el recurso, toda vez, que no se encontró las violaciones denunciadas por lo que corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC, en amparo expreso del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 574 a 578, interpuesto por José Alfredo Jardín Quiroz, en representación del SSU, impugnando Auto de Vista Nº 204/2020 de 25 de noviembre, de fs. 549 a 553 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva



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