SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 555/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 380/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
: Los recursos de casación de fs. 410 a 421 vta. interpuesto por Josué Chávez Antelo; y, de fs. 424 a 429 de obrados deducido por la Empresa Industrial Forestal Colser Ltda., representada legalmente por Rocco Michel Colanzi Serrate, contra el Auto de Vista Nº 52/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 396 a 400 vta., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Josué Chávez Antelo contra la Empresa Industrial Forestal COLSER LTDA.; la respuesta de fs. 433 y vta., el Auto de 25 de mayo de fs. 434, que concedió los recursos de casación; el Auto 380/2021-A de 02 de julio, de fs. 442 y vta., mediante el cual se admiten los referidos medios de impugnación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 39/2020 de 12 de agosto, de fs. 290 a 293 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs 226.420,84.- por los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs 7.144,00
Tiempo de trabajo: 9 años, 3 meses y 2 días
Desahucio: Bs. 21.432,00
Indemnización: Bs. 66.121,00
Sueldos devengados (nov-dic 2018) : Bs 13.713,62
Sueldos denegados (enero a mayo): Bs 29.290,00
Reintegro aguinaldo 2018: Bs 3.030,13
Segundo aguinaldo más multa 2018: Bs 21.163,46.-
Segundo aguinaldo 2019: Bs 6.165,79.-
Bono de antigüedad Bs 5.285,61.-
Primas 2017 y 2018 Bs 14.288,00.-
Subsidio frontera: Bs 109.580,40.-
Menos Monto cancelado, finiquito Bs 63.649,16.-
TOTAL Bs 226.420,84.-
Finalmente se dispone que en ejecución de sentencia se dé aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes, cursantes de fs. 302 a 309; y, 357 a 368 vta., la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 52/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 396 a 400 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 39/2020, modificando la liquidación de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha de ingreso 03 de febrero de 2010 a 1 de abril de 2019
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.144
Tiempo de trabajo: 9 años y 2 meses.
Indemnización: Bs 65.487,00.-
Sueldos devengados (nov-dic 2018) : Bs 14.288,00.-
Sueldos denegados (enero a marzo 2019): Bs 21.432,00.-
Prima 2011: Bs 2.750,00.-
Prima 2012: Bs 3.350,00.-
Prima 2013: Bs 4.500,00.-
Prima 2014: Bs 4.862,00.-
Prima 2015: Bs 5.587,00.-
Prima 2016: Bs 5.937,00.-
Prima 2017: Bs 6.798,00.-
Prima 2018: Bs 7.144,00.-
Reintegro de aguinaldo devengado 2018: Bs 3.030,13.-
Segundo aguinaldo más multa 2018: Bs 21.163,46.-
Duodécimas de aguinaldo 2019: Bs 1.786,00.-
Bono de antigüedad Bs 5.285,61.-
Subsidio frontera: Bs 109.580,40.-
Menos Monto cancelado, finiquito Bs 41.761,00.-
TOTAL Bs263.109,60.-
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Josué Chávez Antelo por escrito de fs. 410 a 421 vta.; y, la empresa industrial forestal COLSER Ltda., de fs. 424 a 429 vta., interpusieron recurso de casación, en los que expresaron lo siguiente:
I.3.1. PRIMER RECURSO. De casación en el fondo y en la forma interpuesto por el demandante
En el fondo.
Manifestó que el Auto de Vista es una continuación de la Sentencia, la misma que está relacionada con la omisión de determinar el pago de los reintegros por concepto de aumento salarial retroactivo a enero de cada año, omisión que acarrea la alteración y/o modificación total de los otros items.
Arguyó que se incurrió en error al determinar el salario promedio indemnizable, así como se negó la aplicación de los incrementos salariales mensuales (reintegro).
Expresó que la política adoptada por la Empresa Industrial Forestal Colser Ltda., en relación al pago de sueldos de todos los trabajadores, era siempre tendiente a vulnerar el cumplimiento de las normas que rigen el incremento salarial, puesto que se manejó con dobles planillas, presentados ante el Ministerio de Trabajo, lo que explica la no presentación de dicha documentación por la demandada. Añade que el Tribunal de alzada consideró como salario promedio indemnizable el monto de Bs 7.144,00.- monto determinado de manera discrecional, pretendiendo forzar una supuesta confesión aceptando cobrar el mencionado monto; de igual manera señala que el dato consignado en el extracto presentado de la AFP, no coincide con el monto real percibido consignado en los extractos bancarios.
Reiteró que, tanto el Tribunal de alzada como la Juez A quo, no realizaron una revisión exhaustiva del expediente, pues cursan pruebas que fueron remitidas por entidades públicas a requerimiento de la Juez de la causa; pruebas que fueron presentadas por el ex empleador a momento de presentar sus balances anuales; y, que analizadas denotan un contenido de malicia y deslealtad, que no guardan relación con el sentido común, referido a la planilla para indemnización del personal permanente.
Continúa señalando que el supuesto haber básico que hubiere percibido en su calidad de profesional con nivel de licenciatura, es inferior al monto del nivel salarial de un soldador o almacenero, manifestando que la documentación aportada como prueba va contra el sentido común, y que no fueron considerados por los de instancia. Agrega que el haber básico que recibió desde el mes de mayo de 2010, hasta diciembre del mismo año, era de Bs 5.500.- y debe entenderse como percibido los meses anteriores como establece el inc. g) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Reiteró que trabajó desde febrero de 2010, y al estar dentro del ámbito de aplicación del DS 0498, es viable el incremento del porcentaje salarial dispuesto por dicha norma; haciendo referencia asimismo que al finalizar la relación laboral el sueldo a recibir fue de Bs. 11.005,00.-.
Manifestó que los de instancia quieren forzar una situación de un supuesto incremento salarial del sueldo percibido, permitiendo que se consolide una vulneración a los derechos, dando fe al extracto de la AFP, en el que se consignan los incrementos, los mismos que se han dado bajo un designio y/o voluntad del empleador.
Indicó que, el Auto de Vista adolece de una argumentación sistematizada, y que vulneró lo determinado en el art. 202 del CPT, ya que en relación al desahucio, a diferencia de lo que establece la sentencia de primera instancia que dispone el pago de desahucio, reconociendo que la relación laboral concluyó mediante un despido indirecto; sin embargo, los vocales al emitir la resolución de segunda instancia, consideraron que se produjo un retiro voluntario, argumento alejado de la verdad, pues, la causa de la situación de impago de sueldos produjo el despido indirecto, haciéndose plenamente viable la aplicación del desahucio.
Señaló que se omitió contabilizar el pago de primas de todas las gestiones, de acuerdo a los aumentos de sueldo estipulados en las normas; y no, a un dato referencial como lo es la liquidación realizada en la demanda tomándolo como una confesión judicial espontánea; sin considerar que ciertamente se consignó este dato, empero fue solo referencial.
Acusó la omisión de determinar el pago de la multa del 30%, por cuanto el Tribunal de alzada consideró que, al existir un finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, habría pagado el demandado una parte de los beneficios sociales. Aclaró que no obstante de la existencia del finiquito, la relación laboral continuó hasta el 3 de mayo de 2019; fecha en la cual la demandada hace conocer a la ABT la decisión asumida por la empresa, por lo que la relación laboral concluyó por decisión de la empresa, hecho que certifica que el finiquito carece de valor legal, pues con él solo se pretenden abstraerse de sus obligaciones. Añade que la relación laboral no concluyó con tal finiquito, reconociendo que la relación laboral habría sido hasta el 3 de mayo de 2019, aspecto que no se encuentra acorde a los datos del expediente.
Mencionó que se omitió considerar el incumplimiento del pago del seguro de largo plazo, por cuanto el Tribunal de Alzada, solo se limitó a referirse a parte de las pretensiones; sin embargo, esta petición no mereció ninguna consideración a los efectos de que se reconozca este derecho de la ampliación de la relación, en caso de que el empleador no se encuentre al día en sus obligaciones de pagar por este concepto a la conclusión de la relación laboral.
En la forma.
Refiere que se omitió la aplicación del pago de costas, no existiendo ningún razonamiento y/o consideración jurídica que permita entender el motivo para omitir este instituto procesal por parte de la Juez de primera instancia, pues lo único que se observa es una lacónica y fría determinación asumida en el numeral 2, y que en la parte in fine de esta disposición, determina “(…) debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin Costas (…)”. Añade que esta vulneración, fue impugnada en el recurso de apelación; siendo convalidada en el Auto de Vista, pretendiendo dar por sentado con la cita errónea de ciertas normas civiles, que no son aplicables al presente caso, por lo que no guarda relación con las normas procesales propias de materia laboral.
I.3.2. Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista por existir error in iudicando y error in procedendo en la tramitación del proceso, y se disponga los pagos de los conceptos manifestados.
I.4. SEGUNDO RECURSO. Deducido por Rocco Michel Colanzi Serrate, en representación legal de la Empresa Industrial Forestal COLSER Ltda., de fs. 424 a 429 vta.
En la Forma.
Acusó la violación del principio de congruencia, ya que no existe una debida fundamentación en la resolución impugnada, afectando en este sentido la “causa petendi”, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, por lo que corresponde que se anule el Auto de Vista.
Asimismo refiere que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación, de lo que se evidencia la flagrante equivocación en la que han incurrido los Vocales al dictar el Auto de Vista motivo del recurso de nulidad; por cuanto el Tribunal de Alzada debe fundar su decisión al o a los puntos resueltos por el Juez A quo y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios; y, que a su vez, fija las limitaciones exigidas por el principio de congruencia “Tantum devolutum, quantum apellatum”.
En el fondo.
Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en flagrante error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como en la aplicación de la ley.
Prosigue manifestando que el Tribunal de Alzada no revisó los actuados de manera correcta, ya que no corresponde el pago del desahucio, por cuanto el motivo de la extinción laboral fue el retiro voluntario del actor, tal como lo señala el mismo finiquito de fs. 65, donde claramente en la casilla de MOTIVO DEL RETIRO, señala que fue “VOLUNTARIO”, documento que no fue revisado por las autoridades de instancia, puesto que en la parte posterior del mismo figura la firma del demandante, además de estar debidamente presentado ante el Ministerio de Trabajo, demostrándose que se pagaron los beneficios sociales al actor.
Aseveró que la relación laboral comenzó el mes de mayo de 2010, y no como refiere el demandante en febrero del indicado año, aduciendo errónea valoración de la prueba documental relativa a los hechos y circunstancias, del tiempo de duración de la relación laboral. Asimismo, mencionó que no se valoró los estados de ahorro previsional de la AFP’s Futuro de Bolivia de fs. 14 a 20, que evidencia que el trabajador no prestaba servicios en la empresa recurrente los meses de febrero, marzo y abril de 2010.
Sostuvo que, de la planilla de sueldos del año 2018, al demandante se le adeudaba Bs.14.289.8.-, que fueron cancelados mediante Recibo N° 910 de 21 de diciembre de 2018, por concepto de aguinaldo, sueldo de noviembre y diciembre de 2018. De igual manera cita, las pruebas 2, 3, 4, 5 y 6, de extractos bancarios, donde se evidencian depósitos y pagos efectuados al demandante.
De igual manera, refiere que respecto al pago del bono de frontera el Tribunal de alzada, no realizó una correcta lectura del finiquito citado, puesto que en el mismo ya se encuentra insertado el monto por el Bono Subsidio de Frontera, ya que de la suma de dicho monto, hace el cálculo para el salario promedio la suma Bs. 7.144.-; es decir: Remuneración Mensual Bs. 5.027,08.-; Bono de Frontera Bs. 1.112,40.-, y Subsidio de Frontera Bs. 1.005,42.-; por lo que refiere que el pago de Bono Frontera otorgado así también el Subsidio de Frontera; los citados montos se encuentran inmersos en el finiquito de fs. 65, y cancelados en su oportunidad.
Aseveró que no se valoró las planillas de sueldos de la gestión 2018, donde al actor se le adeudaba la suma de Bs. 14.289,8.- y que fueron cancelados según el recibo 910, habiendo recibido el demandante la suma de Bs 15.000.-, por concepto de aguinaldo 2018, sueldo noviembre y sueldo de diciembre de 2018. Asimismo, señaló que se realizó el depósito con número de comprobante 1623850932, por la suma de Bs. 3.000.-; y otro depósito 546714 a través del Banco de Crédito por la suma de Bs. 4.000.- .
Prosigue manifestando que, no se puede ordenar el pago de algo que documentalmente se demostró que se canceló al demandante en su oportunidad; remarcando el error en que incurrió el Auto de Vista en la apreciación de la prueba.
I.4.1. Petitorio.
Concluyó el memorial del recuso, solicitando se CASE y/o ANULE el Auto de Vista, dejando sin efecto la Sentencia; y, declarando improbada en todas sus partes la demanda inicial.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Es importante dejar constancia que los memoriales deducidos por el actor y la demandada que interpusieron sus recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 410 a 421 vta., y de 424 a 429, carecen en absoluto de pericia y técnica procesal; su contenido carece de relevancia jurídica, pues los argumentos en torno a los cuales gira la impugnación tanto del actor como de la parte demandada, son reiterativos y confusos, referidos todos ellos a la falta de valoración de la prueba respecto del salario promedio indemnizable, el pago de reintegro de incrementos salariales, la supresión del pago del desahucio, y de la multa establecida en el DS 28699; y por la parte demandada, referido esencialmente a los pagos efectuados que realizó, respecto a los beneficios concedidos en instancia de alzada en favor del trabajador, así como el periodo de trabajo; no obstante, no se efectúa, como corresponde, una CRÍTICA LEGAL del Auto de Vista, sino que se acude a argumentos en una suerte de queja, olvidando que el recurso de casación es uno extraordinario, que procede únicamente en los casos señalados por ley.
Ambos recursos, constituyen una relación de hechos y circunstancias que simplemente tratan de justificar conductas y procederes, sin respaldo legal. Sin embargo; en observancia del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada a los recurrentes.
PRIMER RECURSO. Resolviendo el recurso de casación de fs. 410 a 422, interpuesto por Josué Chavez Antelo.
En la forma.
Nótese que de la lectura del recurso de casación de fs. 410 a 421 vta.; y, el recurso de apelación de fs. 302 a 309, se llega a establecer que ambos son copias idénticas de los agravios sufridos en la Sentencia, motivo por el cual, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se extrae que estos agravios ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; en ese sentido, en relación a la acusación que se omitió el pronunciamiento sobre el pago de las costas; de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que no es evidente lo manifestado por el recurrente, ya que la resolución impugnada en el Considerando I en su acápite 7, señaló: “Finalmente el reclamo del recurrente es sobre que la Juez en la sentencia omite considerar el pago de costas. Al respecto de la revisión de la resolución cuestionada, el juez dispone que sea sin costas, por lo que amerita que en el presente caso, al confirmar parcialmente en el presente auto de vista la sentencia, a contrario sensu de lo que establece el art. 223.IV.2 de la ley 439 aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es sin costas porque no se ha confirmado la sentencia en todas sus partes” (sic). Por lo señalado no es evidente lo manifestado por el recurrente sobre la omisión de pronunciamiento sobre las costas, como señaló erróneamente en el recurso deducido.
En el fondo.
En relación al argumento señalado por el actor, en sentido que se omitió determinar el pago de los reintegros por concepto del incremento salarial retroactivo a enero de cada año. Al respecto, el Tribunal de Alzada con la facultad que le otorga los arts. 3.j) y 158 del CPT, tiene plena libertad en la apreciación de la prueba; es decir, que la certeza del juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, a solas con su conciencia. En ese entendido, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto.
En ese marco, se observa que la Resolución de Vista impugnada, precisó que no corresponde los reintegros por concepto de aumento salarial, por cuanto observaron de la documental de fs. 14 a 20, que el trabajador gozaba de los aumentos cada gestión; concluyendo que: “(…) el trabajador el año 2010 tenía un sueldo de Bs 2.333,24, así se desprende del reporte que se tiene en mayo de 2010 como sueldo total ganado y ingreso cotizable en la AFP’s (fs.14). En ese sentido, el art. 10 del decreto Supremo N° 0498 de 1 de mayo de 2010, establece que: ‘I. Para la gestión 2010, el incremento salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, sobre la base de un incremento del cinco por ciento (5%) a la remuneración básica. (…) ese 5% se traduce en Bs. 116,7 esto sumado a los Bs. 2.333,24 da como resultado Bs 2.449,9: En ese entendido el trabajador, ya en el mes de junio el trabajador tenía un sueldo de Bs, 2.500.- así se puede desprender del reporte que se tiene en mayo de 2010 (…)’” (sic). Por lo referido se colige que el reintegro del incremento salarial solicitado por el actor no tiene sustento; toda vez que, cursan planillas del personal permanente de la empresa de fs. 88 vta., 140, 162, 184, 208, 230, donde se acredita que se produjo el aumento salarial del trabajador en cada gestión, así se tiene también del extracto de cuentas de la AFP Futuro de Bolivia (fs. 14 a 20) presentado por el propio actor, no evidenciándose su omisión en su pronunciamiento.
En relación al argumento que el salario promedio indemnizable fue determinado de manera discrecional, y que se produjo una inadecuada valoración de la prueba; el recurrente omitió hacer referencia qué o cuál la prueba o el documento en el que conste que el actor ganaba otro monto, y no el señalado por los de instancia; más aún, cuando de la compulsa de la prueba señalada en el párrafo precedente de fs. 65, con relación a la prueba de fs. 88 vta. 140, 162, 184, 208 y 230, se establece que el sueldo básico del actor fue de Bs. 5.027,08.-no advirtiéndose el error mencionado, sobre el promedio indemnizable establecido por las autoridades de instancia a su turno.
Respecto al argumento que el supuesto haber básico que hubiere percibido en su calidad de profesional con nivel de licenciatura es inferior al monto del nivel salarial de un soldador o almacenero, manifestando que la documentación aportada como prueba va contra el sentido común; de la revisión de las literales adjuntas al proceso, se tiene que de las planillas del personal permanente de la Empresa Industrial Foretsal COLSER Ltda. (fs. 98 vta., 140, 162, 184, 208, 230); evidencian que el demandante percibía un sueldo promedio superior respecto a otros empleados de la referida empresa, no evidenciándose que el actor haya percibido una renta inferior a un soldador o almacenero como refiere el recurrente; sino se advierte que otros profesionales como un ingeniero forestal o un auditor, gozaban de un haber básico inferior que el demandante.
Respecto a lo señalado que el haber básico del recurrente era de Bs. 5.500.- desde mayo a diciembre de 2010; el actor no presentó prueba alguna que ratifique dicha aseveración, tampoco mencionó cuál es la prueba que establece ese haber básico; ya que como se señaló en el párrafo precedente, cursan planillas de trabajadores de la empresa demandada, que señalan los sueldos básicos de cada trabajador, coligiéndose que el actor percibía un haber básico de Bs. 2.750.-; asimismo, se advierte que ningún otro trabajador percibía una suma superior a Bs. 2.758.-, por lo que no se advierte que el Tribunal de alzada haya realizado una valoración errónea de la prueba, respecto al haber básico del recurrente.
En relación al argumento que el Auto de Vista adolece de una argumentación sistematizada, vulnerándose el art. 202 del CPT; dicha denuncia resulta siendo incongruente; toda vez que, la citada norma legal refiere a la estructura que debe contener la Sentencia de primera instancia; en ese sentido, se debe tener presente que lo que se impugna en esta instancia, es el Auto de Vista y no la Sentencia en primera instancia.
Respecto a la acusación que el Auto de Vista no reconoció el pago de desahucio; el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, señala que: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.” (las negrillas son añadidas). En ese sentido, de la documental de fs. 65 en la cual consta la firma y rúbrica del demandante, evidencia que el trabajador adecuó su conducta a la última parte de la disposición legal citada; ya que de manera clara y precisa, refiere que el motivo del retiro fue voluntario; por lo que no corresponde el pago de este beneficio social.
En relación al argumento que se omitió contabilizar el pago de la prima por todas las gestiones que prestó servicios en la empresa; dicha acusación carece de fundamento; toda vez que, el Tribunal de Alzada, en aplicación del art. 3.j), 158 del CPT, dispuso el pago de la prima de las gestiones 2011 al 2018, por cuanto la empresa demandada no demostró a través del balance general respectivo que no obtuvo utilidades anuales, por lo que al ser el pago de la prima un derecho adquirido, el tribunal de alzada dispone su pago de manera correcta; no siendo evidente la vulneración acusada.
Con referencia a que la resolución de vista no determinó el pago de la multa establecida en el art. 9 del DS 28699; se debe dejar claramente establecido que el pago de la multa del 30%, procede en caso que el empleador incumpla la obligación del pago de los beneficios sociales, dentro de los 15 días de haberse producido la desvinculación laboral. En el caso en análisis, se evidencia que del documento de fs. 65, la desvinculación laboral supuestamente se produjo el 28 de febrero de 2019; sin embargo, se tiene que de la firma del respectivo finiquito (6 de marzo de 2019), la empresa demandada canceló la suma de Bs 63.649,16.- por concepto de beneficios sociales; es decir, dentro del plazo que establece el art. 9 del DS 28699, no correspondiendo el pago de la multa establecida; más aún, cuando el propio actor refiere que la relación laboral se extendió hasta el 3 de mayo del mismo año; no siendo evidente lo denunciado por el recurrente, respecto a la multa establecida por el DS 28699.
Finalmente, en relación al argumento que el Tribunal de alzada no consideró el incumplimiento del pago del seguro de largo plazo; dicha aseveración no es evidente, toda vez que, la resolución de alzada, en el acápite 6, señaló que: “(…) sobre el pago del seguro de largo plazo, corresponde dejar establecido que la misma no fue objeto de demanda ni de pronunciamiento por el Juez de primera instancia por cuanto ahora en el recurso de apelación el ahorra recurrente, estableció como agravio, que no se haya tomado en cuenta el pago del seguro de largo plazo, empero de la revisión del cuaderno procesal se ha podido evidenciar que por el principio de contradicción en el actuado procesal (fs.53) se menciona al respecto pero no fue objeto de debate o reclamo posterior al respecto por las partes en la tramitación procesal (…) la prueba documental sobre el estado de ahorro previsional (fs.) 20) se tiene que se ha pagado los aportes al sistema integral de pensiones a favor del demandante hasta el periodo marzo 2019 (…)” (sic).
debe tener presente que si bien en materia laboral se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, como disponen el inc. h) del art. 3 y los arts. 66 y 150 del CPT, en razón a que se trata de una relación contractual asimétrica entre el empleador y el trabajador; sin embargo, como señalan los mismos arts., 66 y 150 del Código Adjetivo Laboral, “… sin perjuicio de que aquel (el trabajador) pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” ; la aplicación del principio referido, no exime al trabajador su obligación de demostrar sus pretensiones; pues si bien sus derechos se hallan constitucional y legalmente tutelados y protegidos, asimismo el empleador goza de derechos también constitucional y legalmente protegidos. En ese sentido, el actor no demostró con prueba fehaciente que el sueldo al inicio de la relación laboral fuera de Bs. 5.000.-ni a la conclusión del mismo fuera de Bs. 11.005,00.-.
Adicionalmente, en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió. En el presente caso, el recurrente se encontraba obligado a demostrar su sueldo promedio indemnizable a través de boletas de pago u otros medios de prueba establecidos en el Adjetivo laboral, y que su retiro no fue voluntario.
SEGUNDO RECURSO: Resolviendo el recurso de casación de fs. 424 a 429, interpuesto por la empresa Industrial Forestal COLSER Ltda.
En la Forma.
En relación a la acusación de la violación del principio de congruencia, ya que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación. Sobre el principio de congruencia, es oportuno precisar que, Hernando Devis Echadía, en su obra, Teoría General del Proceso, respecto del principio de congruencia, manifiesta que es “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas." p. 433.
Por su parte, el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), determina: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”.
De la revisión del recurso de apelación, el recurrente citó los agravios referidos al pago del desahucio; al erróneo cálculo de la indemnización; erróneo cálculo del pago de los sueldos de noviembre y diciembre de 2018, los sueldos devengados de enero, febrero, marzo abril y mayo; reintegro de aguinaldo devengado de la gestión 2018 y del segundo aguinaldo; el pago del bono de antigüedad y el pago del subsidio de frontera. En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, en el considerando único, en el acápite “apelación de la empresa demandante”, relacionó cada uno de los agravios citados precedentemente, al mismo tiempo otorgando una respuesta a cada uno de los agravios mencionados en el memorial de apelación.
De acuerdo con la cita legal y doctrinal precedentes, queda claro que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación como corresponde en derecho, de acuerdo con lo que fue objeto de la apelación, razón que demuestra no ser evidente la acusación formulada por la empresa recurrente.
En el fondo.
En relación a la denuncia sobre el error en que incurrió el Tribunal de Alzada en la apreciación de la prueba. Se debe tener presente que la naturaleza del error de hecho y de derecho, en términos generales; se entiende que el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la ley le atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).
En ese mérito y respecto al argumento que al actor no le corresponde el pago del desahucio, dicha aseveración no es evidente; toda vez que, el Auto de Vista recurrido en su acápite 2, señaló que respecto al desahucio no le corresponde al actor, por cuanto no existe prueba fehaciente que el trabajador haya sido despedido intempestivamente; asimismo, argumentó que el finiquito de fs. 65, hace entrever que el motivo del retiro fue voluntario, hecho que fue aceptado por el recurrente, al rubricar con su firma dicho documento. En ese sentido, se tiene que el Tribunal de Alzada valoró de manera razonable la prueba cursante en obrados respecto al retiro voluntario del trabajador, siendo claro y preciso el fundamento por el cual no otorgó al actor el pago del desahucio, como erróneamente manifiesta la empresa recurrente.
En relación a la aseveración de la errónea valoración de la prueba respecto que la relación laboral comenzó en el mes de mayo de 2010, y no en febrero como refieren los de instancia. Al respecto, si bien el actor no presentó contrato alguno que establezca la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes; sin embargo, de la compulsa minuciosa de la documental que discurre en obrados, se advierte que el actor presentó en calidad de prueba el estado de ahorro previsional (fs. 14 a 20) que establece el inicio del periodo de cotización por parte de la empresa demandada en favor del actor, el cual refiere que se inició el mes de mayo de 2010; asimismo, las pruebas cursantes a fs. 68, 69 y 70, establecen del mismo modo que el actor inició su relación laboral el 03 de mayo de 2010; y, de igual manera, el finiquito de fs. 65, establece que entre las partes se dio inicio a la relación laboral la indicada fecha, documento que de manera voluntaria firmó el actor, y en el que consta la intervención del Inspector Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando; por lo que la conclusión a que llegaron los de instancia en relación al inicio de la relación laboral (03/02/2010) fue incorrecta e imprecisa, evidenciándose que no compulsaron correctamente estos elementos probatorios descritos precedentemente, por lo que se demuestra que es evidente la infracción acusada.
Respecto a los sueldos devengados de noviembre y diciembre de la gestión 2018, adeudándosele la suma de Bs. 14.289.8.- y que fueron cancelados mediante recibo 910 de 21 de diciembre de 2018; se tiene de la compulsa del recibo de fs. 6, que la empresa demandada canceló al actor la suma de Bs. 15.000.- por concepto de Aguinaldo 2018 ($us. 1.085) sueldo noviembre ($us. 952,56); y, a cuenta del sueldo de diciembre ($us. 117,61.-), hecho que fue admitido por el propio demandante en su memorial de recurso de apelación a fs. 304, párrafo segundo, y reiterado en el memorial de casación a fs. 414, párrafo segundo que señala: “(…)ciertamente el despido indirecto ha acontecido en el presente caso, pues, de la revisión de obrados, se evidencia la situación de impago en mis sueldos, hecho que se ha demostrado con el recibo original N° 00910 de fecha 21 de diciembre de 2018 otorgado por la Sra. Delfina Villafuerte Romero espora del Sr. Rocco Michel Colanzi Serrate, recibo que también demuestra el pago del aguinaldo del año 2018, documento con el cual me hacían los pagos parciales de mis sueldos del mes de noviembre y diciembre del año 2018” (sic).
Por otro lado, se evidencia que la empresa demandada efectuó otros pagos al actor, a través de depósitos bancarios en la cuenta personal del demandante; así se tiene la literal de fs. 317, comprobante 1623850952 de 08 de febrero de 2019, por la suma de Bs. 3.000.-; certificación B02078-20201012-132359-1 de 13 de octubre, emitida por el Banco de Crédito cursante de fs. 323, que evidencia la transferencia a la cuenta del actor de la suma de Bs. 4.000.-; comprobante de traspaso de fondos 1682273611 de 17 de abril de 2019, por el cual, el representante legal de la empresa demandada, transfiere al actor la suma de Bs. 24.360.-; pagos que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que corresponde enmendar dicho error en esta instancia.
Se debe considerar que en el presente caso no se trata de una renuncia de los derechos o beneficios del ex trabajador, hoy demandante; por lo que no puede considerarse que los pagos descritos precedentemente se trate de documentos nulos para que no sean tomados en cuenta; ya que no puede hacerse una interpretación cerrada de la letra muerta de la ley, sino que el juzgador debe dar a la norma general y abstracta, un sentido por el que cobre vida el derecho y se haga efectivo el valor justicia, que solo es posible en la medida que se reconozca el derecho sustancial por encima de la forma.
En relación al pago del subsidio de frontera, donde señala el recurrente que estuvo incluido dicho pago en la liquidación del finiquito de fs. 65; debe acudirse al DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 establece: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. En ese marco legal, de la compulsa de la prueba cursante en obrados, se tiene que a fs. 68, 69 y 70, cursan las declaraciones juradas de las planillas del cuarto trimestre de la gestión 2017, extraídas de la Oficina Virtual de Trámites (OVT), que constituyen una declaración jurada que presta la empresa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se acredita que el actor percibía un haber básico de Bs. 4.765.-; y, como bono de antigüedad se cancelaba la suma de Bs. 953.-, siendo el total ganado la suma de Bs. 6.798.-; por lo que se colige que el la empresa demandada, efectivamente procedió al pago el bono de frontera dentro de la planilla de sueldos y salarios del trabajador; así se advierte de igual manera, en la liquidación efectuada en el finiquito de fs. 65; por lo que no corresponde su pago de manera separada como lo establecieron el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, correspondiendo ser enmendado dicho error.
Finalmente, se debe tener presente que no se encuentra en duda que los derechos del trabajador se encuentran protegidos y tutelados por el Estado; no obstante, ese hecho no puede dar lugar a la vulneración de los derechos del empleador, derechos que del mismo modo se encuentran protegidos; no puede hacerse referencia, ni siquiera alusión al término justicia, si se pretende la aplicación ciega de la letra muerta de la ley, concediendo un derecho a alguien, en desmedro de otro.
En este sentido, el principio de protección en sus tres sub reglas, in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, se aplican precisamente en caso de existir duda y la existencia de esa duda debe ser real y razonable. En el caso de autos no existe duda respecto al inicio de la relación laboral, del pago de los sueldos de noviembre, diciembre y aguinaldo de la gestión 2018; y del pago del bono de frontera; por lo que el juzgador no puede ni debe desconocer la realidad del caso concreto sometido a su conocimiento, para resolver la controversia en justicia y no simplemente aferrándose a un pétreo criterio de legalidad.
Debiendo considerarse además, que en materia laboral, rige el principio de verdad material, entendiendo el mismo como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.
Que, en el marco legal descrito, de acuerdo con la fundamentación desarrollada, se concluye que el Tribunal de Alzada, al confirmar parcialmente la Sentencia Nº 39/2020, incurrió en errónea valoración de la prueba que cursa en obrados respecto a la fecha de ingreso del trabajador, al pago de sueldos de noviembre y diciembre de 2018, y pago de aguinaldo de la gestión 2018 y segundo aguinaldo más la multa; y, el pago de subsidio de frontera, como se acusó en el recurso de fs. 424 a 429, interpuesto por Rocco Michel Colanzi Serrate, en representación legal de la Empresa Industrial Forestal COLSER Ltda., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la CPE y en el numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 declara:
1.- INFUNDADO el recurso de fs. 410 a 421 vta.
2.- En cuanto al recurso de casación de fs. 424 a 429, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 52/2021 de 9 de marzo y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 40 vta., modificando el monto de la liquidación a pagar por la empresa demandada en favor del actor, los conceptos que se señalan a continuación:
Fecha de ingreso: 3 de mayo de 2010
Fecha de retiro: 1 de abril de 2019
Tiempo de trabajo: 8 años, 10 meses, 29 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs 7.144.-
Indemnización Bs. 63.680,6.-
Sueldos devengados (enero-marzo-2019) Bs. 21.432.-
Prima (2011 a 2018) Bs. 40.928.-
Aguinaldo 2019 (duodécimas) Bs. 1.786.-
Bono de antigüedad Bs. 5.285,61.-
SUB TOTAL Bs 133.112,21
Menos pago del finiquito Bs. 41.761,00.-
TOTAL A PAGAR Bs. 91.351,21.- s.e.u.o.
En consecuencia, se ordena que en ejecución de Sentencia, se proceda al pago de la suma de Noventa y un mil trescientos cincuenta y uno 21/100 Bolivianos, a favor de Josué Chávez Antelo, a tercero día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez