Auto Supremo AS/0556/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2021

Fecha: 31-Ago-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 556/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 406/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 90, interpuesto por Julio Luddy Berrios Rasguido, contra la el Auto de Vista Nº 289/2021 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 96 a 98 vta., el Auto de fs. 99 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 406/2021-A, de 19 de julio de fs. 106 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución Nº 85/2020 de 29 de diciembre, cursante de fs. 65 y vta., declarando extinguido el proceso por inactividad procesal.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 67 a 68 vta., por Auto de Vista Nº 289/2021, de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto N° 085/2020 de 29 de diciembre, de fs. 65 y vta., con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 90, interpuesto por Julio Luddy Berrios Rasguido, manifestado en síntesis:

Mala aplicación de los arts. 115.I y II, 119.I y II y 323.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), los cuales no fueron cumplidos, transcribiendo para tal efecto dicha normativa, lo que en consecuencia atenta sus derechos fundamentales, como la garantía al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia.

Argumentó que los juzgadores, de manera equívoca y errada, también vulneraron el art. 180.I de la CPE, y los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492, en relación con los arts. 214 al 302 de la Ley N° 1340, reestablecidos para tramitar los procesos contenciosos tributarios y que como tal, se encuentran por encima de cualquier otra rama que no sea tributaria, siendo necesario señalar que en esta materia, cualquier pedido de excepciones u incidentes de cualquier naturaleza, se rigen por los arts. 237 al 239 de la Ley N° 1340, no encontrándose en estas, excepciones o incidentes la de extinción por inactividad procesal.

Asimismo, sostuvo que de ninguna forma puede aplicarse por la fuerza la Ley N° 439, sobre leyes tributarias, sin tomar en cuenta que el tramite tributario deviene del ámbito administrativo público, a diferencia del civil que corresponde al ámbito privado, que en consecuencia iría contra la Ley N° 2492, que expresa de manera clara, que solo la ley tributaria establece y regula los procedimientos tributarios.

Sostuvo que una vez admitida la demanda de fs. 12 y vta., que en su momento el actor procedió a proveer los recaudos necesarios para la respectiva notificación al fisco, acto que no fue cumplido por el funcionario encargado, para luego ser subsanado y regularizado el 14 de enero 2020, situación que no fue observado en su momento por el tribunal, con lo que cualquier supuesta dejadez fue convalidada, habiendo precluido cualquier pedido de inactividad procesal.

Denunció la violación o mala apreciación de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2492 y 247.I de la Ley N° 439, señalando que, el Auto de Vista impugnado, dice que por mandato del art. 214 de la Ley N° 1340, se aplicaría por supletoriedad el art. 247.I de la ley N° 439; lo cual es incorrecto porque rige en Bolivia los arts. 5 y 6 precitados.

Que, por mandato de los citados artículos, con meridiana claridad la ley sustantiva tributaria vigente la Ley Nº 2492, con relación a los arts. 214 al 302 que como se sabe , fueron reestablecidos por cuestiones constitucionales por el Tribunal Constitucional de Bolivia, para tramitar los procesos contenciosos tributarios, establece, reflexionando y fundando sobre la jerarquía piramidal de la norma kelseniana, esto además en relación al art. 410 de la CPE, que el Código tributario “Leyes Nos. 2492 y 1340, solo la parte restituida de esta última, se encuentra por encima de cualquier otra ley que no sea tributaria, así pues la Ley N° 439, se encuentra por debajo de la ley sustantiva tributaria y que si bien por mandato de la Ley 1340 en su art. 214, se aplicará solo a falta de disposición expresa, pero en el caso presente, la tramitación de los procesos contenciosos tributarios, se encuentran regulados por la Ley 1340, solo la parte restituida de esta, más la Ley 249, teniendo todo un capitulo expreso y puntual de la forma de tramitación , por lo que de ninguna forma se puede aplicar al caso de autos la Ley N° 439.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la revocatoria del mismo, y se declara probada la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso de autos, la problemática se circunscribe en dilucidar si corresponde declarar extinguido el presente caso por inactividad procesal, como determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conclusión con la que la parte demandante no condice, motivo por el cual presentó el recurso objeto de examen.

En este contexto, a fin de resolver lo explanado, es necesario remitirnos a lo previsto en el art. 214 de la Ley Nº 1340 señala: “Los juicios que se promueven ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil”. En ese contexto, y de manera supletoria, corresponde en el caso de autos, aplicar la normativa establecida en la Ley N° 439, en cuanto a la extinción de la presente causa por inactividad procesal.

En este sentido, el art. 247.I del Código Procesal Civil (CPC) prescribe: I “ Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada”.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes procesales, a fs. 12 y vta. de obrados, se evidencia que, por Auto de 21 de diciembre de 2018, se dispuso la citación y emplazamiento al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, habiendo sido notificado el demandante, ahora recurrente, Julio Luddy Berrios Rasguido, con el citado auto, el 24 de diciembre de 2018, conforme se advierte a fs. 13 de obrados, fallo que no fue objeto de impugnación alguna, y al advertirse que hasta la fecha han transcurrido más de los 30 días previstos por ley, conforme se advierte de antecedentes, es decir desde el 21 de diciembre de 2018, de fs. 12 vta., posterior a la notificación con la misma a la parte demandada, transcurrieron más de treinta días, sin que este haya promovido citación alguna a la parte demandada como era su obligación, dentro del plazo previsto en el art. 247.I.1 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), norma aplicable por permisión del art. 214 de la Ley N° 1340, porque la misma no contradice disposición tributaria alguna.

En este contexto, no se puede considerar la vulneración del acceso a la justicia cuando la demanda fue admitida formalmente mediante Auto de 21 de diciembre de 2018, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, es decir, concediendo el derecho de acción, de donde se deduce que fue el propio demandante ahora recurrente quien no cumplió con su obligación de promover la citación conforme establece el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley N° 439-, aplicable al caso de autos, puesto que la misma no es contraria a ninguna disposición tributaria.

Merced a estos antecedentes y no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso en el marco de lo previsto en el art. 220. II del CPC, aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 90, interpuesto por Julio Luddy Berrios Rasguido.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

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