SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 557/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 382/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
: El recurso de casación, interpuesto por Franz Navia Miranda representante legal de la “Universidad Amazónica de Pando”, cursante de fs. 114 a 115 vta., contra el Auto de Vista Nº 60/2021 de 17 de marzo, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral interpuesto por Jorge Azad Ayala contra la referida Universidad, el Auto de 14 de junio de 2021 de fs.119 vta. que concedió el recurso, el Auto 382/2021-A de 5 de julio que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El 15 de abril de 2019, Jorge Azad Ayala, interpone ante el Juez de Público del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, demanda de pago de Beneficios Sociales de fs. 32 a 33 y vta., explicando que ejerció el cargo de Director interino de Posgrado en la Universidad Amazónica de Pando, desde el 11 de enero de 2012.
Que, el 13 de junio de 2016, fue ratificado en el cargo mediante Resolución Rectoral 41/2016 en el marco de la Resolución HCU 14/2012, extendiéndose memorándum respectivo; posteriormente, por motivos de índole personal el 31 de enero de 2019, presentó renuncia al cargo, solicitando el 6 de marzo del mismo año, el pago de Beneficios Sociales procediendo al agotamiento de las audiencias ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para posteriormente en la vía laboral demandar a la Universidad Amazónica de Pando por la suma de Bs. 145.995, 36.-.
El Juez Público, de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por resolución de 18 de abril de 2019, admite la referida demanda y corre traslado a la parte contraria.
Ludwing Reynaldo Arciénaga Batista entonces Rector de la Universidad Amazónica de Pando, el 30 de abril de 2019, presentó el escrito de fs. 41 a 42 vta., rechazando los argumentos vertidos a tiempo de solicitar que se declare improbada la demanda en Sentencia.
I.2. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 34/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 67 a 70, declarando PROBADA LA DEMANDA. Disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:
FECHA DE INGRESO Y CONCLUSIÓN
11 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019.
Tiempo de trabajo: 5 años
Salario Promedio Indemnizable: Bs.18.285,15
Indemnización:
7 años………………………………………………………...Bs.127.996,10
13 días………………………………………………………. Bs. 660,29
Total…………………………………………………………. Bs. 128.656,40
Multa 30% art.1 del D.S. 110 Bs. 38. 596,92
TOTAL: Bs. 167.253,32
En la parte final de la Sentencia se precisa: “debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el Decreto Supremo 28699”.
I.3. Auto de Vista.
La parte demandada, contra la Sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 81 a 83 y vta., que no fue respondido por la parte actora.
Mereciendo el Auto de Vista No 60/2021 de 17 de marzo de fs.104 a 105 vta., por el cual, la Sala Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia No 34/2020 de 22 de julio.
I.4 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Franz Navia Miranda en representación de la Universidad Amazónica de Pando, por escrito de fs. 114 a 115 y vta., presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, en el cual manifestó que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en errores -tanto de hecho como de derecho, respectivamente. En la parte final solicitó se declare fundado el recurso de casación disponiendo anular la Sentencia No 34/2020 de fecha 22 de julio de 2020 hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la conclusión del periodo probatorio, etapa procesal en la cual la Juez de Primera instancia no pierde competencia.
Expresó que, el Auto de Vista Nº 60/2021 de 17 de marzo, de la manera más simple y sin mayor análisis de fondo, concluyó que el recurso de apelación carecía de fundamentación al no expresar de manera clara el perjuicio cierto y evidente que la resolución recurrida le ocasionaba; acusando la violación de los arts. 270 y 271 del CPC., incorrecta aplicación de los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, arts. 115,117, 122,180-I y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifestó que, la Sentencia dictada por la Juez de Primera instancia fue dictada más de 30 días después de lo establecido por el art. 79 del CPT., este hecho violaría el debido proceso en su vertiente el Juez natural ya que en aplicación del art. 122 de la CPE., debe por imperio Constitucional declararse la Sentencia No 34/2020 nula de pleno derecho, toda vez que la Juez perdió competencia después de transcurridos los 10 días de concluido el periodo probatorio.
Refirió la violación del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, con relación al 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT)., por cuanto sin más fundamentación y/o explicación de ninguna naturaleza, incrementó el monto total a cancelarse más allá de lo demandado; empero, esta actuación debe ser debidamente fundamentada para evitar generar inseguridad jurídica a las partes y establecer igualdad de los sujetos procesales en el marco de lo que establece el art. 119 de la CPE. Reconoció que si bien es cierto que no se impugnó en apelación la arbitraria determinación de multar a la universidad con el 30% en supuesta aplicación del DS. 28699 al amparo del art. 180 II de la CPE, denunció que la determinación de multar a la Universidad era absolutamente incongruente, incluso con la petición del propio demandante, ya que fue el que expresó mediante nota de 6 de marzo de 2019, el pago de ciertos beneficios, por lo que hubo controversia no sólo en cuanto al monto, sino incluso al derecho a pedir el pago de indemnización desde el inicio de la demanda, aspecto que también fue reclamado en el memorial de apelación. Por lo que mal podía sancionarse el pago de multas contra la universidad, cuando la norma establece que este pago adicional por multa opera cuando existe despido intempestivo del trabajador.
Reiteró que lo determinado por el Tribunal de Alzada, es atentatorio a la normativa aplicable en materia Constitucional y Laboral, señalando que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia N° 34/2020, violó varias disposiciones legales en materia laboral, al aplicar erróneamente los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, art.122, 180-I, vulneración de los arts. 117,233 y 115 de la CPE, provocando daño económico a la Universidad Estatal de Pando.
Considerando II:
II: Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Luego de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es necesario tener en cuenta que desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al Auto de Vista de 17 de marzo, cursante de fs. 104 a 105 vta., por las siguientes razones:
1. El primer reclamo está referido a la acusación que el Auto de Vista Nº 60/2021 de 17 de marzo, vulneró los arts. 117, 233 y 115 de la CPE, al no determinar la nulidad de la Sentencia No 34/2020, que fue dictada por la Juez de Primera instancia más de 30 días después de lo establecido por el art. 79 del CPT, este hecho violaría el debido proceso en su vertiente el Juez natural ya que en aplicación del art. 122 de la CPE., debe por imperio Constitucional declararse la Sentencia No 34/2020 nula de pleno derecho, toda vez que la Juez perdió competencia después de transcurridos los 10 días de concluido el periodo probatorio.
Al respecto, de la verificación del reerido Auto Vista a fs. 105 se encuentra la respuesta al agravio formulado en el punto tres que de manera textual dice: “la sentencia dictada fuera de plazo es válida y solo da lugar a Sentencia Disciplinaria. Así lo establece el Artículo 217 del Código Procesal Civil, aplicable en materia Laboral por disposición del Artículo 25 del Código Procesal del Trabajo”. Cuando se solicitan nulidades de la Sentencia se requiere fundamentación en lo requerido, no bastando con la demostración del incumplimiento del plazo formal; sino la demostración del daño que ésta resolución le hubiese ocasionado a la parte recurrente. Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los interesados. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, por los aspectos precedentemente puntualizados, se evidencia la falta de trascendencia jurídica en el argumento vertido por el recurrente, pues como se observa, el Tribunal de apelación, se pronunció sobre el agravio formulado en el recurso de apelación, emitiendo un fallo concreto y fundamentado; por lo que, este Tribunal de casación, no advierte razones jurídicamente válidas, en el reclamo.
2 El siguiente argumento esgrimido por la parte recurrente se refiere a que la Sentencia No 34/2020 de 22 de Julio, multó a la Universidad con el 30% del monto en supuesta aplicación del DS. 28699; pese a que, este aspecto no fue solicitado por el demandante, vulnerando lo dispuesto por la Jurisprudencia en razón a que, si bien sería aplicable el principio inquisitivo de ir más allá de lo demandado, este aspecto debería ser debidamente fundamentado para evitar generar inseguridad jurídica a las partes y establecer igualdad de los sujetos procesales en el marco de lo que establece el art. 119 de la CPE; en ese sentido el recurrente manifiesta que si bien es cierto que en el recurso de apelación formulado no se impugnó esta arbitraria determinación, mal podría sancionarse con pago de multas contra la Universidad; toda vez que, la norma claramente establecería que estas multas solo serían aplicables cuando exista despido intempestivo del trabajador.
De lo expuesto se reclama que hubo errónea aplicación del DS. 28699 y DS. 110 de 1 de mayo de 2010; hecho que originó perjuicio a la economía y los intereses de la Universidad respecto a la fundamentación jurídica establecida en el art.115 de la CPE; al respecto, corresponde expresar que de conformidad a la doctrina, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho y debe contener y cumplir los requisitos dispuestos en el art. 274 parágrafo I, núm. 2 del CPC, ya que se debe citar en términos claros y precisos el mencionado Auto de Vista del que se recurriere y su foliación; debiendo igualmente fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan el recurso ya sea en la forma como en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en que consiste la infracción que acusa, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundamentarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Sin embargo, del genérico reclamo se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30%, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem, con el argumento de que los beneficios sociales concedidos a favor del actor no se cancelaron dentro del plazo legal previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; habiendo la parte recurrente denunciado que el Tribunal de Apelación con esta decisión, interpretó erróneamente la normativa legal citada precedentemente al igual que el D.S. 110, arguyendo que no corresponde su aplicación; toda vez, que el trabajador renunció a su fuente laboral.
Al respecto, el citado Decreto Supremo N° 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece que en cuanto se produzca el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos correspondientes; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´S, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).
En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación laboral sobre las cuales debería aplicarse la multa del 30%, causó un sinfín de confusiones, principalmente entre los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo-sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, tiene el carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores y trabajadoras, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace la excepción en caso de despido directo o indirecto, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador” lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen material laboral, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley emitió la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, al respecto el art. 1 establece: “(RETIRO VOLUNTARIO). I Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario del trabajador o trabajadora, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda-UFV, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio del trabajador o trabajadora”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los Beneficios Sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión laboral por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.
En el caso de Autos, se evidencia que la finalización de la relación laboral se dio por renuncia del trabajador por aspectos de índole personal, situación que conforme las disposiciones legales desarrolladas, no determina que el empleador quede eximido de cancelar la multa por omisión al pago de Beneficios Sociales.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de enero de 2019 en plena vigencia de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, como consta en obrados a fs. 58, resulta aplicable dicha normativa; por cuanto, la Universidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente por Beneficios Sociales en el plazo posterior a los quince días del 31 de enero de 2019, conforme la solicitud de pago de Beneficios Sociales mediante nota de dicha fecha, presentada por el trabajador a la Universidad Amazónica de Pando cursante a fs. 12 de obrados; sanción que fue correctamente dispuesta por los de instancia en aplicación del art. 64 del Código Adjetivo Laboral.
Por todo lo analizado, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 32 vta.,) y no como erradamente alega la parte recurrente en su reclamo. Por lo que acertadamente, los de instancia determinaron en sus fallos, el pago de los Beneficios Sociales del trabajador e incluida la multa del 30%, conforme la normativa laboral ampliamente expuesta, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 114 a 115 vta. Interpuesto por Franz Navia Miranda en representación de la Universidad Amazónica de Pando; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista de 17 de marzo de 2021, de fs. 104 a 105 vta.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva