SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 559/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 388/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
: El recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Calderón Cáceres representante legal de la “Empresa Minera Rocamir S.R.L”, cursante de fs. 123 a 125, contra el Auto de Vista N° 254/2021 de 03 de mayo, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Cancio Gonzales Adrián y Edwin Nina Colque contra la recurrente, la respuesta de fs. 128 a 130 vta., el Auto de 30 de junio de 2021 que concede el recurso de fs.132; el Auto Supremo Nº 388/2021-A de 7 de julio de fs. 139 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El 12 de noviembre de 2019, Cancio Gonzales Adrián y Edwin Nina Colque, interponen ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, demanda de pago de Beneficios Sociales y Asignaciones Familiares de fs. 29 a 32 vta., refiriendo que el primero fue trabajador de la Empresa, desde el 22 de marzo de 2018, hasta su retiro intempestivo acaecido el 31 de mayo de 2019. Y el segundo que desempeñó labores desde el 02 de septiembre de 2015, hasta su despido el 31 de mayo de 2019.
Precisan que desarrollaron actividades labores de manera continua por el tiempo descrito; sin embargo, intempestivamente fueron despedidos por la Empresa que omitió los pagos concernientes al Desahucio y Beneficios Sociales, siendo extorsionados con la entrega de certificados de trabajo a cambio de la firma de la renuncia escrita al empleador.
Posteriormente y con el fin de agotar los medios de conciliación se procedió a realizar la audiencia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, donde las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo conciliatorio, agotando la vía administrativa la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Oruro extendió el Informe N° 54/2021 (fs. 26 a 28) para posteriormente en la vía laboral demandar a la Empresa Minera Rocamir por la cancelación de la suma de Bs. 11.169.- por parte de Cancio Gonzales Adrián y por Bs. 83.406.- en favor Edwin Nina Colque.
Posteriormente el Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por resolución de 30 de diciembre de 2019, admite la referida demanda y corre traslado a la parte contraria.
Marco Antonio Calderón en representación de la “Empresa Minera Rocamir S.R.L”, el 07 de febrero de 2020, presentó su escrito de fs. 48 a 49 vta., contestando la demanda rechazando los argumentos vertidos solicitando que se declare improbada en Sentencia.
I.2. Sentencia
La autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia N° 70/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 95 a 102 vta., declarando PROBADA LA DEMANDA; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada cancele el desahucio en favor de Cancio Gonzales Adrián y el pago de desahucio y asignaciones familiares en favor de Edwin Nina Colque, conforme a la siguiente liquidación:
Cancio Gonzales Adrián
Fecha de ingreso y conclusión
22 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.
Tiempo de trabajo: 1 año, 2 meses y 9 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.700.00
Desahucio:
3 sueldos……………………………………………………………...Bs.11.000
TOTAL: Bs. 11.000
Edwin Nina Colque
Fecha de ingreso y conclusión
01 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019.
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses
Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.752.090.-
Desahucio:
3 sueldos………………………………………………………………Bs. 11.258.70.-
Subsidio prenatal primer hijo (1) mes salario mínimo nacional……. Bs. 2.060,00.-
Natalidad (nacido vivo) primer hijo……………………………………. Bs. 2.060,00.-
Subsidio de Lactancia (12 salarios mínimos nacionales) primer hijo. Bs. 24.720,00.-
Subsidio Prenatal Segundo hijo (05 salarios mínimos nacionales)….Bs. 10.610,00.-
Natalidad (nacido vivo) segundo hijo……………………………………Bs. 2.122,00.-
Subsidio de lactancia (12 salarios mínimos nacionales) segundo hij Bs. 25.464.00.-
Total…………………………………………………………………………Bs. 78.294,70
Total (Desahucio y asignaciones familiares……………………………Bs. 89.394,70-
Más la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo 28699.
I.3. Auto de Vista.
Contra la citada Sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de fs. 104 a 105, mereciendo el Auto de Vista N° 254/2021 de 03 de mayo, por el cual, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia No 70/2020 de 16 de julio. Con costas y costos.
I.4 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Marco Antonio Calderón Cáceres en representación de la Empresa Minera Rocamir S.R.L, por escrito de fs. 123 a 125, presenta recurso de casación contra el Auto de Vista N° 254/2021, en el cual manifestó que las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en agravios y contradicciones tanto de hecho como de derecho, al valorar diferentes medios de prueba.
1.4.1. Expresó que, para el caso de la primera hija, Rocamir tenía predisposición para cancelar el pago, más con relación a la segunda hija no tuvieron conocimiento como Empresa hasta el momento en que fueron citados a la Jefatura del Trabajo, hecho que aconteció posteriormente al retiro del trabajador. Puesto que a efectos de la inamovilidad laboral conforme el art. 2 del DS N° 12, establece que el padre progenitor debe presentar los requisitos insertos en el art. 3, de dicha norma. Advirtió que la segunda hija nació 3 meses después de la desvinculación laboral, y la norma establece que se debe pagar el subsidio prenatal a partir del primer día del quinto mes de gestación, conforme dispone el art. 10.I. núm. a) del Reglamento de Fiscalización y Control de Asignaciones y Subsidios Familiares, que ya podrían haberse efectivizado; y expresó también que todo trabajador, si bien es beneficiario por Subsidios y asignaciones familiares, pero que no se estaría eludiendo la obligación de pago; empero, como realizaría planillas de pago por beneficios familiares, si el trabajador no comunicó si quiera verbalmente sobre el estado de gestación de su pareja.
1.4.2. Cuestionó que el Auto de Vista y la Sentencia determinaron el pago total del subsidio prenatal, correspondiendo el pago sólo de 3 meses, porque al momento del retiro era una situación incierta el nacimiento de la menor, puesto que al momento del nacimiento de la segunda hija el trabajador no estaba trabajando en la Empresa demandada.
1.4.3. Señaló que a la fecha del retiro intempestivo del trabajador, en mayo de 2019 no había nacido el segundo hijo de Edwin Nina; empero, en el Auto de Vista que recurre, se liquidó el subsidio de natalidad, que afectaría el debido proceso, situación que perjudicaría a la Empresa económicamente, vulnerando la verdad material que debería primar para la emisión de una resolución; agregó que existiría exceso de proteccionismo por cuanto el Auto de Vista conculcaría su derecho a una Administración de Justicia igualitaria y con equidad a las partes.
1.4.4. Afirmó que en el punto B.5. del Auto de Vista, se asume que no habría cumplido con el registro e inscripción a la entidad gestora, aspecto que el propio demandante desvirtuó cuando presentó certificados de atención prenatal de sus dos hijos, donde rezaría el nombre del Empleador y también los pagos por el primer hijo; asimismo, adjuntó formulario de baja de la Caja Nacional de Salud, por el cual daba aviso de baja del trabajador. Definiendo que lo solicitado por el demandante excedió lo racional y legal, por cuanto los derechos judiciales no tienen carácter ilimitado, su límite sería el cumplimiento de la ley. Cuestionó que el Auto de Vista no contendría la motivación que manda el debido proceso, ni los requisitos legales correspondientes puesto que atribuye derechos al trabajador por la hija no nacida al momento del retiro, y se le otorga el total de percepción del subsidio prenatal, sin tomar en cuenta el art. 25 del Reglamento de Fiscalización y Control de Asignaciones y Subsidios Familiares; y, no se tomó en cuenta la prueba presentada por el demandante, vulnerando de esa forma el debido proceso y el principio de legalidad, al no aplicarse el reglamento citado al caso concreto.
1.5. PETITORIO.
Impetra que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso casando el Auto de Vista recurrido, al existir vulneración del Reglamento de Fiscalización y Control de Asignaciones y Subsidios Familiares en su art. 25 y reconoce el pago de lo que legalmente le corresponde al demandante Edwin Nina Colque, en relación a sus derechos laborales.
II: Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Luego de la revisión minuciosa los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es necesario tener en cuenta que desde el punto de vista procesal y conforme al principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al Auto de Vista N° 254/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 118 a 121 vta., por las siguientes razones:
1. En su primer agravio referido al pago de los asignaciones familiares para el caso de la primera hija y predisposición para cancelar dichos pagos, pero que de la segunda hija no tenía conocimiento la empresa minera, por lo que previamente debía ser comunicada tal situación por el demandante, como también presentar los requisitos insertos en el art. 3 del DS N° 12; cabe señalar al respecto que, corresponde considerar el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, disponiendo también que las normas laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; en ese sentido, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, etc.; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
En ese entendido, de la revisión cuidadosa de los argumentos y antecedentes del proceso, se evidencia que el objeto de la presente litis, es determinar si al trabajador Edwin Nina le corresponde, adicionalmente al pago del Desahucio calificado en Sentencia, el pago de los subsidios prenatal y de natalidad por su segunda hija, conforme los fundamentos y reclamos expuestos por el recurrente.
Al respecto, si bien la parte recurrente manifestó que no se comunicó oportunamente al empleador sobre el estado de gravidez de la esposa del trabajador; es menester señalar que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de observancia obligatoria, a través de la SC N° 1750/2011-R de 07 de noviembre, se estableció que no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor de la trabajadora o el trabajador; esto en razón a que están involucrados sobre todo, los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados constitucionalmente; en el mismo razonamiento, tampoco está obligada la trabajadora o el trabajador progenitor, a comunicar con anticipación su estado de embarazo o padre progenitor; respetivamente, para que opere la protección constitucional, de modo que la falta de comunicación al empleador o la falta de presentación de los requisitos formales antes del despido, no enervan la obligación legal y el derecho del trabajador a percibir las asignaciones familiares; tal entendimiento se sustenta en el art. 48-VI de la CPE cuando establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; concordante con lo previsto en el art. 45-I y II de ese mismo cuerpo legal al disponer, que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares.
Con ese fundamento, se concluye que no constituye agravio el primer aspecto del motivo reclamado por el ahora recurrente; puesto que, corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios de pre lactancia, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social, que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor de la hija en proceso de gestación, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente aunque el trabajador no hubiese notificado a su empleador con el estado de gestación de su cónyuge.
Igualmente, se cuestionó que el padre progenitor debió presentar los requisitos insertos en el art. 3 del DS 12 y que la segunda hija nació 3 meses después de la desvinculación laboral, y la norma establece que se debe pagar el subsidio prenatal a partir del primer día del quinto mes de gestación, aspecto que se requiere para efectivizar el pago; al respecto corresponde considerar que, revisada la documentación del expediente se tiene que el despido intempestivo aconteció el 31 de mayo de 2019 y el nacimiento ocurrió el 2 de septiembre del mismo año (fs.17) habiendo nacido la menor posteriormente a la fecha del despido del trabajador; sin embargo, este hecho manifestado por el demandado no refuta el hecho de gestación de la cónyuge acaeció durante la vigencia plena de la relación laboral, aspecto que determina la exigibilidad del pago de las asignaciones familiares demandadas, conforme las disposiciones legales anteriormente descritas.
2. En cuanto al argumento sobre el pago total del subsidio prenatal porque cuando nació la segunda hija, el demandante ya no trabajaba en la Empresa; corresponde analizar que, el demandado pretende soslayar el pago de las asignaciones familiares de la segunda hija del demandante; toda vez que, al momento del nacimiento de la menor el ex trabajador se encontraba despedido.
Para el análisis de este punto; corresponde considerar primeramente el art. 48.III de la CPE, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”.
En relación a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, el art. 25 del DS Nº 21637, señala: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad. b) Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional. c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida. d) Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional. Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones”.
Por su parte, el art. 2 del Código de Seguridad Social, dispone: “La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código”.
Del análisis, de la normativa antes mencionada y de acuerdo a los datos del Certificado de nacimiento de Anahí Amanda Nina Colque, de 2 de septiembre de 2019 (ver a fs.56); se advierte que el nacimiento de la menor fue solamente tres meses después del despido del ex trabajador, hecho que confirma la gestación durante la vigencia de la relación laboral, aspecto que es reconocido por el mismo demandado al manifestar expresamente entre sus conclusiones de su recurso de casación: “ (…) b) el nacimiento del segundo hijo se produce el 2 de septiembre de 2019, tres meses después de su desvinculación laboral” (sic) (ver fs. 124 vta.); motivo por el cual en virtud a la protección al menor que otorga el art. 60 de la CPE, que dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; se colige que el segundo motivo de agravio formulado por el recurrente, no es admisible en cuanto a sus pretensiones; puesto que, en el presente caso corresponde la protección primaria de los derechos de la menor, que se encuentran expresamente consagrados y tutelados por la citada Ley Suprema del Estado.
3. Respecto a la denuncia que a la fecha del retiro intempestivo del trabajador, en mayo de 2019 no había nacido la segunda hija de Edwin Nina; empero, en el Auto de Vista que recurre, se liquidó el subsidio de natalidad, que afectaría el debido proceso, situación que perjudicaría a la Empresa económicamente, vulnerando la verdad material que debería primar para la emisión de una resolución; existiría exceso de proteccionismo y que el Auto de Vista conculcaría su derecho a una Administración de Justicia igualitaria y con equidad a las partes, corresponde resolver de la siguiente manera:
En cuanto a la argumentación de que el Auto de Vista hubiese vulnerado su derecho a la igualdad y equidad, es pertinente analizar el principio de igualdad procesal, que debe orientar al juzgador durante la sustanciación del proceso; si bien tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes; este principio debe ser compulsado en función al interés superior de la menor de edad, considerando que, como manifestó la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la igualdad procesal no es posible cuando nos encontramos en la situación del caso concreto, las condiciones en las que participan las partes en un proceso no son las mismas, cuando de por medio está el bien tutelado que es la “vida” encarnada en el menor vulnerable, motivo por el cual es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden de acuerdo a la situación, entre quienes participan en un procedimiento; lo que sin lugar a dudas sitúa al menor en una posición de disparidad procesal; por lo cual, tanto el juez, como el Tribunal Ad quem en el caso de autos tomaron las medidas más convenientes para asegurar que esa situación desigual no repercuta en los derechos subjetivos que pretende alcanzar en favor del menor, como sujeto activo de la pretensión, de todo lo manifestado se puede evidenciar que el tercer agravio no es atendible por este Tribunal.
4. En cuanto a la acusación, referida a que en el punto B.5. del Auto de Vista recurrido, concurriría en falta de motivación y vulneración al debido proceso, porque no se habría tomado en cuenta la prueba presentada por el demandante, vulnerando el debido proceso; cabe señalar que, de la verificación del Auto de Vista ahora recurrido se evidencia que, el Tribunal de Alzada a fs.121 vta., expresó que correspondía el pago en favor del segundo hijo, toda vez que la falta de notificación no eximía de este pago al empleador, habiendo fundamentado acertadamente el monto de las obligaciones correspondientes a cancelar por el demandado, en virtud a los preceptos Constitucionales ampliamente expresados en el presente fallo; por consiguiente, se evidencia que el punto b.5. del Auto de Vista recurrido es congruente con los preceptos legales normativos que rigen la materia laboral; igualmente, corresponde mencionar que en cuanto al precepto de la cesantía del trabajador del art. 25 del ya mencionado Reglamento, no puede anteponerse a los principios Constitucionales, que como ya se señaló, son de cumplimiento obligatorio y aplicables al caso concreto, motivo por el cual no se evidencia la violación del principio de legalidad acusado en el recurso en análisis.
Por todo lo analizado, se establece que en el caso de autos es procedente la cancelación de las asignaciones y subsidios de natalidad que se reclama por la segunda hija, aspecto que fue requerido por el actor oportunamente en su demanda y acertadamente establecido por los Jueces de Instancia en la Sentencia y posterior emisión del Auto de Vista, ahora recurrido; y, no como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente en su reclamo; por lo que, conforme y en mérito a lo expuesto, no resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso interpuesto por la Empresa Minera recurrente, correspondiendo resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 123 a 125, interpuesto por Marco Antonio Calderón Cáceres, en representación de la Empresa Minera Rocamir SRL; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista N° 254 de 3 de mayo de 2021, de fs. 118 a 121 vta.
Con costas y costos, de conformidad a lo previsto en el art. 223.V.2) del CPC-2013.
Se califica los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará a pagar el Juez Aquo.
Regístrese, comuníquese y tómese razón.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.