Auto Supremo AS/0562/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2021

Fecha: 31-Ago-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 562/2021

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 394/2021.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2566 a 2569 vta., interpuesto por Guido Osvaldo Baya Clavijo, contra el Auto de Vista Nº 220/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 2555 a 2561, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra el Banco Bisa S.A., la respuesta de fs. 2573 a 2598 vta., el Auto de fs. 2600 que concedió el recurso, el Auto Nº 394/2021-A de 8 de julio de fs. 2607 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 1448 a 1453, declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 8 a 9.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 1458 a 1462 vta. y de fs. 2411 a 2417, respectivamente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 220/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 2555 a 2561, confirmó la Sentencia apelada, sin costos ni costas por ser ambas partes apelantes.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Guido Osvaldo Baya Clavijo, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 2566 a 2569 vta., manifestando en síntesis:

Error de derecho en la interpretación y aplicación de la norma, en cuanto a los alcances del art. Único de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, ya que, de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de la citada normativa, se hubiese arribado a la conclusión que, por la naturaleza de la prestación del servicio laboral brindado al Banco BISA SA., no cumplía con una jornada ordinaria de trabajo, sino, era a requerimiento de la Entidad demandada.

Sostuvo que el Juez A quo, y el Tribunal Ad quem, establecieron que, en el caso de autos, no existió relación laboral por carecer de las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699; como, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y; la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Argumentó que, en el caso presente, se puede inferir que la Entidad demandada, es una entidad financiera reconocida en nuestro país, en ese sentido, requiere para cumplir con sus funciones, un gran equipo de trabajo en todas las áreas, siendo una de estas, el área legal.

Arguyó que de las pruebas aportadas al proceso, como facturas y otras, demuestran que el actor, recibía una remuneración mensual, que era constante, siendo ilógico que se le cancele el mismo monto todos los meses; por otra parte, al haber estos pagos mensuales se demuestra que los mismos eran en contraprestación por sus funciones laborales brindadas en beneficio de la parte demandada; sin embargo, en materia laboral, con relación a tal antecedente, se debe destacar que ciertamente, por la calidad y naturaleza de la labor que cumple una persona, no depende de la denominación que se le dé, sino de las funciones que cumple; en suma, es evidente que el conjunto de pruebas adjuntas al proceso, demuestran el vínculo laboral existente entre partes, así como también se realizó tareas propias y permanentes del área legal, que el horario dependía de la necesidad del empleador y el consiguiente pago de una remuneración mensual.

Alegó que, para demostrar la existencia de las características de la relación laboral, de los antecedentes adjuntos a la demanda y los cargos probatorios aportados por las partes, se corrobora su calidad de abogado, prestando sus servicios como empleado de la parte ahora demandada, desarrollando tareas continuas y permanentes, inherentes a su profesión a lo largo de 22 años de servicios laborales, extremo que no fue desvirtuado por parte de la institución demandada.

Denunció error de hecho y error de derecho en la interpretación y aplicación de las pruebas documentales de fs. 1132 a 1346, señalando que los juzgadores de instancia, no valoraron correctamente dichas literales, prescindiendo de su verdadero valor legal, las que de manera inconvertible distinguen la remuneración de forma mensual e ininterrumpida, montos no variables y constantes, como contraprestación por el asesoramiento de abogado externo de la Entidad demandada, así como de las facturas emitidas, mediante las cuales se establece, el pago como salario efectuado mensualmente por el asesoramiento brindado en funciones netamente vinculadas al giro comercial del Banco Bisa, y que para demostrar la dependencia laboral y el cumplimiento de funciones inherentes a la actividad de la Empresa, se debe tomar en cuenta las cartas enviadas por ASOBAN al actor en calidad de abogado de la citada Institución, puesto que de no haber ejercido como abogado externo del citado Banco, sería ilógico e irracional, que esa Entidad matriz lo convoque para que intervenga en temas netamente propios del Banco, puesto que conforme a las referidas pruebas, es claro que la condición de profesional abogado externo del citado Banco, y que las facturas emanadas, pese a su rótulo de honorarios profesionales, es irrelevante, ya que en el fondo, estas reflejan la percepción de un sueldo fijo mensual.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, debiendo en consecuencia determinarse la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demanda, y en el fondo de declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si entre el actor y la parte empleadora, existió relación laboral con las características esenciales previstas en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme afirma la parte recurrente, extremo que fue negado por los juzgadores de instancia, que declararon improbada la demanda, motivo por el cual, interpuso el presente recurso de casación, denunciando la violación de la norma citada precedentemente.

Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.

En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que, en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.

Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, como las literales de fs. 486, 513, 538, 580, 582 y 549, se advierte que las mismas están referidas a copias de facturas extendidas por el demandante en favor del Banco BISA S.A., por concepto de pago de honorarios profesionales y un detalle de abonos por el mismo concepto, y no así comprobantes de pago de salarios, vacaciones, aguinaldos y otros derechos que normalmente percibe un trabajador asalariado; es decir, donde efectivamente existe una relación laboral, con las características esenciales descritas en la normativa laboral.

Por otra parte, y de acuerdo a las literales de fs. 1.132 a 1346, las mismas, no demuestran de forma contundente que sus servicios prestados como asesor legal, los hubiese realizado bajo una relación laboral con la concurrencia de las características de dependencia y subordinación, extremo que es corroborado, con las literales de fs. 25, 824, 923 a 1073, acompañadas por el Banco BISA S.A., por lo que se evidencia, que el actor, ahora demandante, suscribió un contrato de prestación de servicios, para que en su calidad de profesional abogado, preste servicios de asesoramiento y consultoría jurídica al Banco BISA S.A. como “Asesor Legal Externo a Nivel Nacional”; de donde se deduce que el referido documento, no da lugar a la posibilidad del reconocimiento de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos por la inexistencia de una relación obrero patronal, y sobre todo, porque bajo una relación de consultoría, conforme se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato, es posible prestar servicios con el auxilio de terceros, no sólo subordinados al consultor o profesional abogado, sino bajo su cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para otras persona o empresas, extremo que excluye un horario determinado, situación que en el caso de autos sucedió, toda vez que el actor durante la vigencia del citado contrato de prestación de servicios, realizó paralelamente servicios de patrocinio de acciones judiciales, como procesos ejecutivos, coactivos, ordinarios, entre otros, incluso a favor de la parte demandada Banco Bisa S.A., conforme reconoce el propio actor en su demanda, extremos que desvirtúan que entre las partes ahora en conflicto, existió una relación laboral con las características escenciales de una relación laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte demandante.

En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento el actor trabajó como dependiente del Banco Bisa S.A., a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama el actor en su demanda, extremo que como se manifestó, no sucedió en el caso presente; aspectos que permitieron a los de instancia concluir que entre las partes en conflicto, nunca existió remuneración mensual, mucho menos relación laboral con las características esenciales previstas por ley.

Circunstancias que nos llevan al convencimiento que, entre el actor y el demandado, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de instancia, valorando de manera adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo para el demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el caso objeto de análisis.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2566 a 2569 vta., interpuesto por Guido Osvaldo Baya Clavijo, con costas y costos.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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